CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO Asunto: Resuelve apelación contra auto que decidió excepciones previas.
AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto en término por la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO1, parte demandada, contra el auto de 30 de enero de 2020, proferido por la Magistrada sustanciadora del proceso del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2, dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-3, por medio del cual decidió declarar no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva activa.
ANTECEDENTES 1 En adelante la Superintendencia. 2 En adelante el Tribunal. 3 Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO I.1. La demanda La señora ALBA YALENY MORALES CORZO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante la Oficina Judicial de San Gil4, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad de la nota devolutiva núm. 2016-302-6-499 de 15 de abril de 2016, a través de la cual se devolvió sin inscribir la sentencia de 20 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro5; y las resoluciones núms. 002 de 13 de mayo de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, y 1274 de 13 de febrero de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barichara, Santander, y el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la SUPERINTENDENCIA, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar: i) la inscripción de la referida sentencia judicial en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 302-0007401, ii) la cancelación de todos los registros y transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio del predio rural denominado “Villa Yalmar”, que afecten el 50% de la propiedad devuelta al patrimonio del señor ARTURO LÓPEZ REYES, cuyos registros se 4 Sometida a reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de San Gil, que mediante auto de 13 de septiembre de 2017, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander (fls. 136 y 137, C 1. 5 En adelante el Juzgado.
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO hubieren efectuado con posterioridad de ese fallo, y iii) condenar a la demandada al pago de las costas y las agencias en derecho que se generen en el presente proceso. I.2.- Excepción previa propuesta por la SUPERINTENDENCIA En la contestación de la demanda propuso, entre otras6, la de falta de legitimación en la causa por activa, que sustentó en el hecho de que la actora no es la titular de los derechos que genera la sentencia que se pretende inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 302-000740, toda vez que ésta le fue favorable únicamente al señor ARTURO LÓPEZ REYES, a quien se ordenó devolver el 50% de la propiedad del inmueble.
Señaló que el Consejo de Estado7 ha declarado la prosperidad de la excepción propuesta en casos que “[…] quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen peticiones que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra las demás […]”. 6 Ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y falta de competencia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 22 de enero de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 28492.
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 30 de enero de 2020, el Tribunal declaró no probada la excepción alegada por la SUPERINTEDENCIA, por considerar que, la parte actora estima que la inscripción de la sentencia de simulación que le fue desfavorable a sus intereses, conlleva la cancelación inmediata de todas las anotaciones posteriores a la número 4 del folio de matrícula núm. 302-000740, incluida la que concierne a la providencia de pertenencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, criterio que permite acudir a la jurisdicción sin que ello determine si es o no la titular del derecho que se discute, planteamiento que será resuelto en el fallo que ponga fin al proceso.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La SUPERINTENDENCIA interpuso recurso de apelación frente a la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Insistió en que los únicos legitimados para solicitar la inscripción de la sentencia proferida en el proceso de simulación en el que la actora fue demandada y vencida, es el señor ARTURO LÓPEZ REYES o sus herederos, en condición de titulares del 50% del predio objeto de controversia.
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 30 de enero de 2020, la Magistrada ponente del proceso de la referencia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
La SUPERINTENDENCIA recurrió la decisión aduciendo que los únicos legitimados para solicitar la inscripción de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por el Juzgado dentro del proceso de simulación identificado con el número único radicación 68-755-31-13-001-02-2011- 00071, es el señor ARTURO LÓPEZ REYES, o sus herederos, a quien se le devolvió el 50% de la propiedad del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria núm. 302-0007401.
Por lo precedente, le corresponde a la Sala unitaria determinar si le asistió razón al Tribunal al declarar no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo establecido en el artículo 137 del CPACA, “[…] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero […]”. En caso contrario, Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO conforme la misma norma preceptúa, si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho se debe tramitar de acuerdo con las reglas dispuestas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentran contenidas en los siguientes artículos del CPACA: “[…] Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”.
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […].” “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […]” (se destaca fuera del texto). De acuerdo con los textos normativos transcritos, son presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras, que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar.
En tratándose de la legitimación en la causa la Sala en sentencia de 26 de noviembre de 20208, precisó que cualquier persona puede promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos, siempre que acredite el interés que la legitime para demandarlo y demuestre la vulneración de un derecho particular y concreto, la cual deberá comprobarse, esto es, se compruebe que tiene una conexión con los hechos constitutivos del litigio.
En ese orden, habrá de analizarse de manera individual el asunto para establecer la afectación encovada. Al respecto la Sala, sostuvo: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2008-00179- 00.
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO “[…] VI.4.2.1. De la falta de legitimación en la causa por activa 69. El MAVDT manifestó que la actora no podía cuestionar la legalidad de los actos demandados según el artículo 85 del CCA, por cuanto no acreditó el interés que la legitima para demandar ni demostró la vulneración de un derecho particular y concreto.
Advirtió que la legitimada por activa era Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fenoco S.A., quien no interpuso en tiempo la acción de nulidad y restablecimiento, presentándose la caducidad de la acción. 70. Al respecto, en decantada jurisprudencia se ha señalado que la legitimación es la idoneidad jurídica que tiene una persona para formular la demanda -vista desde el extremo activo- o contradecir las pretensiones de ella –vista desde el extremo pasivo- por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial que plantea el proceso. 71.
Tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, particular y concreto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir la presunción de legalidad del acto, solicitar que se le restablezca su derecho o que se le repare el daño causado con la expedición del acto cuya nulidad se solicita. 72.
Así las cosas, la legitimación en la causa por activa ha sido definida como la facultad que tiene cualquier persona para reclamar el derecho de que es titular, mientras que la legitimación en la causa por pasiva es la capacidad del demandado para acudir al proceso en defensa de la legalidad del acto. 73. Esta Sección9 ha señalado lo siguiente: […] La legitimación en la causa, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, “es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio”.
En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. La legitimación en la causa 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número de radicado: 44001233100020090002201, actor: Codere Colombia S.A. y otro, demandado: DIAN, Magistrado Ponente: Guillermo Varyas Ayala.
En igual sentido, puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 29 de febrero de 2016, número de radicado: 730012331000199715557 01 (36.305), actor: Silverio Sáncgez Sánchez y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otros, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la cual se dijo: «[…] 3.1 En primer lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” e forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. 3.2 Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio.
La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda», de forma tal que cuando una de Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO por activa, debe entenderse como la facultad que tiene el demandante como titular de un derecho subjetivo, para reclamarlo a través de los medios de control creados para el efecto y, de otro lado, la legitimación por pasiva, es la capacidad del demandado para satisfacer tal derecho […]. 74.
Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sección Tercera10 en establecer la distinción entre legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material. La primera se refiere a la relación procesal existente entre el demandante y demandado la cual surge a partir de la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio y se traduce en la posibilidad de los sujetos litigiosos para intervenir en el proceso y ejercer los derechos de defensa y de contradicción. La segunda, en cambio, supone la conexión de las partes con los hechos constitutivos del litigio, bien porque dieron lugar a la producción del daño o porque resultaron perjudicadas. 75.
Sobre este aspecto en sentencia de 14 de diciembre de 201511, se indicó: […] A este respecto resulta fundamental la diferenciación que la doctrina y la jurisprudencia han realizado entre los conceptos de legitimación en la causa de hecho y material. La primera, entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, la relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado; la segunda, que alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, en ejercicio de su derecho de acción y el recíproco de defensa del que se hace titular el demandado, ello no implica que frente a la ley o a la pretensión, tengan siempre un interés jurídico sustancial.
La razón de esa diferenciación es meramente instrumental en la concreción del derecho de acción, por cuanto permite entender que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Por su parte, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2020, número de radicado: 70001 2331 000 1995 05072 01 (17720), demandante: Manuel Julio Franco y otros, demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2015, expediente 44001-23-31-000-2009-00002-01(40732), actor: Esther María Robles Matos Y Otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO Sin embargo, ello no permite entender que el estudio de la legitimación en la causa de las partes conlleve necesariamente un análisis del fondo del asunto que se ha planteado, esto es, que forma parte de la pretensión, entendida como el objeto del proceso en sí mismo.
Por el contrario, la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto procesal de la acción, entendida esta última como el mecanismo procesal que se activa en procura de obtener respuesta del aparato jurisdiccional, que debe cumplir determinados requisitos legales, entre ellos la acreditación de la calidad con quien comparece al proceso y la de su contradictor, por lo que debe verificarse en forma previa al fondo del asunto y como presupuesto de ello, de modo tal que en ausencia de esta no resulta viable resolver de mérito sobre las pretensiones planteadas.
En efecto, el cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. (Destacado de la Sala). 76. En consonancia con los anteriores derroteros jurisprudenciales, la Sección Segunda y Quinta del Consejo de Estado12, han partido de esta distinción, al indicar: […] En relación con la falta de legitimación en la causa alegada por la parte demandada en el recurso de apelación, la Sala de Subsección estima importante precisar, que existen dos clases de legitimación en la causa, una de hecho o procesal y otra material o sustancial […] 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 16 de noviembre de 2017;
Expediente No. 08001-23-31-000-2010-00600-01(2078-15) C.P. William Hernández Gómez. En igual, sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de febrero de 2014, número de radicado: 25000-23-31-000-2011-00341-0, actor: José Ignacio Lacouture Armenta, demandado: Contraloría Distrital de Bogotá D.C., C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la cual se dijo: «[…] La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material.
La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente. En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva.
En principio se puede decir que todas las personas serían potencialmente legitimadas de hecho, porque corresponde al demandante citar y hacer concurrir a quienes considera serán sus demandados, pero ello, es un estadio a priori devenido exclusivamente desde la óptica y el querer del demandante, que encontrará el primer gran filtro en el análisis que el operador jurídico hace para la admisión de la demanda, tendiente a que se devele quién en realidad es el legitimado o los legitimados materialmente, es decir, quiénes participaron realmente en la causa que dio origen al escrito demandatorio.
Y luego puede ser enriquecida o no con la contestación de la demanda o con las postulaciones de los terceros e incluso del Ministerio Público, dependiendo de la información que suministren al juez. De ahí la razón por la cual, en varios procesos se advierte a lo largo de su desarrollo, la presencia y permanencia de sujetos procesales que al final se determina no tuvieron participación efectiva en la situación que originó la demanda, pero frente a quienes se advertía -por lo menos en forma incipiente- que debían estar en el proceso, solo que cuando el juez analiza todo el panorama fáctico, probatorio y normativo del proceso concluye con certeza que no eran legitimados materialmente, aunque siempre los acompañó la legitimación de hecho».
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO “[…] La legitimación en la causa se concibe desde dos vertientes: la llamada legitimación de hecho y la material. La primera, la de hecho, se establece a partir de la relación procesal que el petitum y la causa petendi generan entre las partes procesales, concretamente, el demandante y demandado; es decir, se está en el típico terreno de la relación jurídica procesal únicamente.
En cambio, la legitimación material responde al criterio de efectividad, esto es, a la participación real de las personas en la situación jurídica (acto, hecho, conducta etc.) que da origen a la demanda, sin importar si accionó o no, para el caso del demandante, o si fue demandado o no, cuando se trata de la parte pasiva […]13. (Negrita fuera del texto) 77.
Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación14, en algunas oportunidades, ha hecho propia la referida distinción entre la legitimación de hecho y la legitimación procesal al señalar: […] En torno al concepto enunciado, la sentencia de 20 de septiembre de 2.001, expediente No. 10973, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hizo las siguientes precisiones, que esta oportunidad se prohíjan: (…) La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.
Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas´[…] (Resaltado de la Sala) 78.
De acuerdo con el marco jurisprudencial analizado, la legitimación de hecho surge de la relación procesal que nace con la presentación de la demanda y la notificación del libelo demandatorio y se origina de la simple invocación de la demanda de dicha condición, como se desprende de la lectura del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo: «[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho».
En cambio, la legitimación material apunta a probar la conexidad entre las partes y los hechos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de febrero de 2014, rad: 25000- 23-31-000-2011-00341-04, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 12 de noviembre de 2009, Expediente: 68001-23-15-000-1997-13681-01, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.
En los mismos términos consultar las siguientes providencias de la Sección Primera: i) Expediente 25000-23-41-000-2018-00303-01, providencia de 13 de diciembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; ii) Expediente 25000-23-41-000-2013-01813-01, Auto de 22 de septiembre de 2016; C.P. María Claudia Rojas Lasso; iii) Expediente 20001-23-31-000-2003-01273-01(AP), Sentencia de 11 de octubre de 2006, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. Y, iv) Expediente 11001-03-24-000-2004-00078-01;
Auto de 9 de marzo de 2006; C.P. Rafael E. Osteau de Lafont Pianeta. Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO constitutivos del litigio para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. 79. Por ejemplo, en sentencia de 12 de marzo de 201215, esta Corporación indicó: […] la legitimación en la causa material se entiende como la “posición sustancial” que tiene el sujeto procesal “en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exoneran de las segundas”16.
La legitimación en la causa, por lo tanto, permite reconocer al sujeto autorizado para intervenir en el proceso, formulando u oponiéndose a las pretensiones de la demanda (dependiendo de la calidad de sujeto activo o pasivo frente a la relación jurídica). Así mismo, la legitimación en la causa material es una cuestión de mérito […]17. 80.
Frente a la legitimación material como requisito necesario para dictar sentencia de mérito favorable se pueden consultar, entre otras, las sentencias de 28 de marzo de 201218, de 26 de agosto de 201519de 14 de diciembre de 201620 y de 8 de junio de 201721. 81. Así las cosas, quien acredite que tiene una conexión con los hechos constitutivos del litigio, que dieron lugar al desconocimiento de un derecho reconocido, tiene la facultad para reclamar el derecho de que es titular a través de los medios de control creados para el efecto. 82.
De otra parte, ha de recordarse que la Sala ha reconocido que resulta procedente que un sujeto diferente al destinatario del acto administrativo particular demande su legalidad, en la medida que la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Número de Radicado; Expediente 68001-23-15-000-1995-01120-01(22159) actor: Luz Stella Calderón Martínez y otro, demandado: Corporación de Defensa de La Meseta De Bucaramanga, M, P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16Cita es original: Sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271. 17 Cita es original: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”17.
Sentencia de 11 de noviembre de 2009. Exp.18163. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Número de Radicado; Expediente 68001-23-15-000-1995-01120-01(22159) actor: Luz Stella Calderón Martínez y otro, demandado: Corporación de Defensa de La Meseta De Bucaramanga, M, P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Número de Radicado: Expediente: 50001-23- 31-000-2002-20182-01, (33692), actor: Iván Ramiro Vásquez Betancur, demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Nacional de Estupefacientes En Liquidación y otros, M.P.: Hernán Andrade Rincón, en la cual se dijo: « Se puede destacar de todo lo anterior que la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido en que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no podrá acceder a las pretensiones de la demanda» (Destacado original). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2015, expediente 44001-23-31-000-2009-00002-01(40732), actor: Esther María Robles Matos Y Otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 21 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente: 25000-23-26-000-2006-02042- 01 (40380), Actor: North Pole Investments INC., demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, M.P.;
Stella Conto Díaz del Castillo. Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO legitimación en la causa por activa está dada para cualquier persona que se crea lesionada de manera directa en un derecho, por el acto que se acusa de ilegal. Sin embargo, se advirtió que es pertinente realizar un análisis individualizado en cada caso en concreto para establecer si la afectación invocada por el demandante es directa o indirecta22. 83.
En esa oportunidad, esta Sección reconoció que la sociedad demandante estaba legitimada materialmente en la causa por activa, en la medida que prestaba el servicio público de transporte en el Municipio de Sonsón, y que la resolución demandada había habilitado a otra sociedad de transporte en el mismo municipio. Lo que significaba que el acto acusado alteraba las condiciones de prestación del servicio de la actora por la entrada en operación de otra empresa, lo que implicaría una disminución en la demanda de pasajeros y la consecuente afectación de la rentabilidad de su negocio en el mencionado municipio23. 84.
Así las cosas, la legitimación material en la causa por activa está ligada a que se demuestre que el acto administrativo haya producido efectos jurídicos directos y negativos sobre cualquier persona que promueve la demanda de nulidad y restablecimiento de un derecho reconocido, sin que necesariamente deba ser el destinatario del acto administrativo particular.
Por el contrario, si los efectos producidos por el acto administrativo del cual no es destinataria la parte actora, no son directos sino subsidiarios, el demandante carecerá de legitimación material en la causa por activa […]”. 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00652-01. Actor: SOCIEDAD TRANSPORTADORA SONSÓN DORADA S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE SONSÓN. 23 […] En el sub judice se pretende la declaración de nulidad de un acto a través del cual el Municipio de Sonsón habilitó a la sociedad Silleteros de Transporte S.A.S. para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en motocarros en la circunscripción del mencionado municipio.
Por su parte, la sociedad demandante, Sociedad Transportadora Sonsón Dorada S.A.S., sostiene que también presta el servicio público de transporte terrestre de pasajeros en el Municipio de Sonsón, razón por la cual esta Sala de Decisión considera que, al habilitarse otro operador, se altera las condiciones de la prestación del servicio por la entrada en operación de otra empresa de transporte y, particularmente, se afecta la demanda de transporte en el municipio en el sentido de que al haber más oferta de transporte, necesariamente habrá menos demanda de pasajeros, circunstancia esta que afecta de manera directa la rentabilidad del negocio de transporte en el mencionado municipio.
En este sentido, al ser la sociedad demandante una empresa prestadora del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en el Municipio de Sonsón, se considera que la Resolución 238 del 5 de diciembre de 2011, que habilitó a la sociedad Silleteros de Transporte S.A.S. para que también prestara este servicio, tuvo incidencia sobre la situación particular de la sociedad demandante, afectación esta que se verá superada en el eventual caso que se declare la nulidad del acto.
Desde el punto de vista geográfico o de localización es diáfano que la Resolución nro. 238 del 5 de diciembre de 2011 produjo efectos en el Municipio de Sonsón, específicamente en el mercado de transporte de pasajeros que se presta en el mencionado Municipio, por consiguiente, están legitimadas por activa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho todas las empresas de transportes de pasajeros del Municipio de Sonsón que se consideren lesionadas en sus derechos subjetivos y sus intereses económicos por los efectos que haya generado la resolución demandada en dicho Municipio.[…] Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO En el caso sub examine los actos administrativos acusados a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA devolvió sin inscribir la sentencia de 20 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado en el proceso de simulación promovido por ARTURO LÓPEZ REYES contra ALBA YALENY MORALES CORZO, número único radicación 68-755-31-13-001-02- 2011-00071, en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 302-0007401, justificaron la decisión desfavorable a los intereses de la parte actora, en que en la anotación número 7 de ese documento se encuentra registrada una declaración judicial de pertenencia a favor de la señora MARIELA VESGA GÓMEZ, procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara de fecha 19 de diciembre de 2014, precedida de la inscripción de esa demanda en la anotación núm. 5.
Asimismo, en los referidos actos se explicó que no había lugar a inscribir la sentencia de 20 de marzo de 2015, en razón de “la connotación legal y jurídica que representa la declaración de pertenencia, pues al ser inscrita ésta quedó saneado el inmueble, es decir, […] que las anotaciones anteriores a dicha inscripción quedaron sin efectos jurídicos o lo que es lo mismo implícitamente cancelados en virtud de la declaración de pertenencia. Además, debe decirse que a partir de la inscripción de la sentencia […] a favor de la señora MARIELA VESGA GÓMEZ, ésta en su calidad de titular del derecho de dominio dispone del predio efectuando una venta (anotación 8) y en consecuencia con ello, el nuevo propietario realiza diversas mutaciones de relevancia jurídica y registral como la Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO constitución de reglamento de propiedad horizontal (anotación 11) originando por ende que al crearse unidades privadas jurídicamente el predio dejó de existir […]”.
Finalmente, el acto que agotó la actuación administrativa, esto es la Resolución núm. 1274 de 2017, precisó los siguientes aspectos: “[…] el primero, efectivamente en el folio de matrícula inmobiliaria 302-7401 aparece en la anotación (4) la inscripción de demanda en proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa entre ARTURO LÓPEZ REYES y ALBA YALENY MORALES CORZO, realizado con anterioridad al registro de la sentencia de declaración judicial de pertenencia anotación (7), esta situación jurídica no impedía la inscripción de la decisión que resolvió el proceso de usucapión, más aún cuando esa providencia judicial tiene como efectos jurídicos sanear la tradición de bien inmueble.
Del segundo, son bienes conocidos los efectos que produce una sentencia de declaración judicial de pertenencia basta solo leer el artículo 407 numeral 11 del antiguo Código de Procedimiento Civil, hoy actual Código General del Proceso, artículo 375, numeral 10, porque es absolutamente claro y contundente que los efectos son “ERGA OMNES” que en su alocución más sencilla significa “respecto de todos” o “frente a todos” y es utilizada en el derecho para referirse a la aplicabilidad de una norma, un acto o un contrato.
En tercer lugar, señor abogado de la parte recurrente no le corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barichara y mucho menos a ésta instancia, realizar algún juicio de valor sobre la legalidad del proceso de prescripción adquisitiva del dominio adelantado por la señora MARIELA VESGA GÓMEZ contra ALBA YALENY MORALES CORZOA ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, por cuanto un pronunciamiento en tal sentido desborda nuestro ámbito de competencia y solo podría efectuarlo la autoridad judicial, para ello lo exhorto a que acuda a las instancias judiciales que crea competentes […]”.
La Sala estima que si bien, en principio, se podría pensar que los actos acusados producen efectos jurídicos únicamente en favor del señor ARTURO LÓPEZ REYES como propietario del 50% del inmueble objeto Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO de controversia, dominio que le fue devuelto con ocasión de la providencia de 20 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado, lo cierto es que ese pronunciamiento también reconoció a la señora ALBA YALENY MORALES CORZO como propietaria del 50% restante del bien, en los siguientes términos: “[…] observamos claramente que dentro del mismo acto se realizó verdaderamente la venta del 50% del inmueble a favor de la demandada, pero también se simuló la venta del otro 50%, cuyo objeto fue transferir los bienes a una persona que para el demandante, era de elevada confianza con la finalidad de que ésta posteriormente transfiera a su esposa la propiedad del mismo […].
Se declarará la simulación absoluta respecto del 50% del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 001 de 10 de enero de 1998 de la Notaría Única del Circulo de Barichara […]”. En ese orden, cualquier decisión que se adopte con ocasión de la sentencia de 20 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado, produce efectos jurídicos respecto de los presuntos propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 302-0007401, esto es, los señores ARTURO LÓPEZ REYES y ALBA YALENY MORALES CORZO, que, como se señaló, son titulares del inmueble en proporción del 50% cada uno. Adicional a lo anterior, el pronunciamiento de la administración lo causó la solicitud que formuló uno de los presuntos propietarios del inmueble, Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-01223-01 Actora: ALBA YALENY MORALES CORZO en este caso la señora ALBA YALENY MORALES CORZO, solicitud que la legitima para controvertir la legalidad de los actos que resolvieron su petición, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión apelada, debido a que le asistió razón al a quo de declarar no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. R E S U E L V E: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal el 30 de enero de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite que corresponda.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera