Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: OVIDIO MUÑOZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Ovidio Muñoz, Daniela Muñoz Orozco, Bertulfo Echeverry Muñoz y Paola Andrea Muñoz Orozco, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor E.S.H.M1, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la “reparación integral”, que estiman vulnerados por la accionada con ocasión de la sentencia del 14 de febrero de 2025, por medio de la cual revocó la decisión del 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado 21 Administrativo de Cali y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación2. 1 La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños.
Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. 2 Proceso que se identificó con el radicado 76001 33 33 021 2018 00018 00/01. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. En la referida demanda, los aquí accionantes solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que presuntamente sufrió Ovidio Muñoz del 23 de enero al 24 de junio de 2016. 1.3.
La demanda de reparación directa se fundamentó en que Ovidio Muñoz, quien se desempeñaba como conductor de camión, fue capturado el 22 de enero de 2016 por agentes de la SIJIN en Palmira (Valle), tras entregar un paquete (sin conocer el contenido ilícito del mismo) a Jennifer Alexandra Moreno Morales, por solicitud de Cristian Andrés Calvo Potes, quienes igualmente fueron capturados.
Su captura fue reportada como en flagrancia por la Policía Nacional. El 23 de enero de 2016, la Fiscalía 151 Seccional de Palmira legalizó la captura de Ovidio Muñoz, le imputó cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y solicitó medida de aseguramiento. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías accedió a la solicitud de la fiscalía e impuso medida de aseguramiento intramural.
El 26 de febrero de 2016, Jennifer Alexandra Moreno Morales declaró que Ovidio Muñoz desconocía el contenido ilícito que entregó. Posteriormente, el 20 de mayo del mismo año, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en su contra por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Finalmente, el 23 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira decretó la preclusión de la investigación y ordenó su libertad inmediata. 1.4.
La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Cali, quien profirió sentencia el 22 de junio de 2023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta a Ovidio Muñoz no cumplió con los requisitos legales exigidos. 1.5.
Las demandadas apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 10 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó. En su lugar denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta a Ovidio Muñoz fue necesaria y proporcional, toda vez que la fiscalía contaba con elementos de prueba suficientes que la justificaban. 1.6.
La parte accionante alegó en la tutela que la decisión debatida incurrió en defecto fáctico por valoración irracional y por falta de valoración de las pruebas, al fundamentar su decisión principalmente en el informe policial de captura del 23 de enero de 2016, pues, a su juicio, este no tiene valor probatorio pleno, dado que no fue controvertido en el proceso penal.
Además, sostuvo que la autoridad judicial accionada ignoró el decreto de preclusión de la acción penal, en virtud del cual se dio por concluida la investigación y se ordenó la libertad inmediata de Ovidio Muñoz. En consecuencia, consideró que el Tribunal, al señalar que existían pruebas suficientes para justificar la imposición de la medida privativa de la libertad, reabrió en sede administrativa el debate sobre la culpabilidad que ya había sido definido en sede penal. 1.7.
Alegó que la decisión debatida incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000, la cual determinó que los informes policiales constituyen actuaciones extraprocesales que carecen de valor probatorio pleno, en la medida en que no han sido controvertidos dentro del proceso penal, y que únicamente pueden servir como elementos orientadores para la investigación. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el criterio fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 13 de noviembre de 2018, M.P. Hernán Andrade Rincón, y por la Subsección C de la misma Sección, en la sentencia del 1º de octubre de 2018, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que señalaron que en los procesos administrativos de reparación directa por privación injusta de la libertad, no se puede otorgar valor probatorio autónomo a informes o documentos policiales que no hayan sido objeto de contradicción judicial.
Por último, adujeron que tampoco se tuvo en cuenta la “Sentencia de Unificación SU-3630 de 2021”, que, según alega, establece que el juez administrativo no puede reabrir el debate, ya resuelto en el proceso penal, sobre la responsabilidad, es decir, valorar en sede contenciosa- administrativa la culpabilidad o inocencia de la persona, so pena de infringir la presunción de inocencia. 1.8.
Con fundamento en lo expuesto, formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetita- por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia el pasado catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), notificada vía correo electrónico el día diecisiete (17) de febrero del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2018-00018-01 promovido por Ovidio Muñoz y otros.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia No. 021 del catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), notificada vía correo electrónico el día diecisiete (17) de febrero del mismo año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-021-2018- 00018-01 promovido por Ovidio Muñoz y otros.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas 3 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído” II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, mediante escrito del 17 de junio de 2025, manifestó impedimento para conocer el presente asunto, con base en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA. Sin embargo, mediante auto del 26 de junio de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado con fundamento en que: “11.
La Sala considera que los hechos señalados por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López no se configuran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 porque, aunque su hermano labora en la Fiscalía General de la Nación, no se encuentran acreditados los elementos personal y especial característicos del interés”. 2.2.
Mediante auto del 17 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 21 Administrativo de Cali, a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 2.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que la decisión debatida no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, toda vez que la medida de aseguramiento fue debidamente motivada, y que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario. 2.4.
El Juzgado 21 Administrativo de Cali en su informe hizo un resumen de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y aseveró que dio cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, aportó copia digital del expediente de reparación directa con radicado 76001 33 33 021 2018 00088 00. 2.5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accionado dentro de este trámite constitucional, y la Nación, Rama Judicial, vinculada como tercero con interés, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor Ovidio Muñoz y otros4 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que sufrió del 23 de enero al 24 de junio de 2016. 3.2.2. El Juzgado 21 Administrativo de Cali, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.2.3.
Las demandadas apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 14 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó con fundamento en que la medida de privativa de la libertad cumplió con las exigencias legales para ser impuesta. 4 Daniela Muñoz Orozco, Bertulfo Echeverry Muñoz y Paola Andrea Muñoz Orozco y E.S.H.M. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Fiscalía General de la Nación, pues esta integró la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.2.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 6 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU-573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 3.3.2.1.2. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.
Caso concreto La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 14 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues considera que incurrió en: (i) defecto fáctico por no haber Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorado en conjunto el material probatorio y por haber realizado un análisis irracional del mismo, toda vez que se fundamentó en el informe de captura del señor Ovidio Muñoz, el cual no tenía valor probatorio, dado que no fue controvertido en el juicio penal, y (ii) desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el valor probatorio de los informes policiales y con el respeto a la presunción de inocencia tras la preclusión del proceso penal. 3.3.3.1.
La Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario en cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
Por lo tanto, es claro que la parte actora solo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que únicamente quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. 3.3.3.2.
En particular, frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202110, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares. 10 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso objeto de estudio, la parte demandante invocó sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pero no identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la autoridad accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 3.3.3.3.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el estudio efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el presupuesto estudiado, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.3.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03741 00 Demandante: Ovidio Muñoz y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.