w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: MERYS VARGAS VIDES Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ley 1437 de 2011 Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso que cursó con el radicado 2013-00282.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La señora Merys Vargas Vides, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó lo siguiente: - Nulidad parcial de la Resolución 2327 del 26 de agosto de 2011, expedida por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de la cual se le reconoció su pensión de vejez. - Nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se originó como consecuencia de la falta de Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 respuesta a la solicitud de reliquidación presentada por la referida señora el 11 de abril de 2013.
Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicios, sumas debidamente actualizadas, así como las diferencias entre lo reconocido y lo que correspondía, y, adicionalmente, que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 20 de mayo de 2016 1 proferida dentro de la audiencia inicial acogió las parcialmente las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos: Para comenzar, expuso que la demandante nació el 19 de febrero de 1956, y que llegó a la edad de 55 el 19 de febrero de 2011.
Adicionalmente, que se desempeñó como auxiliar de servicios generales en el Incora desde el 1 de julio de 1971 hasta el 30 de abril de 1993. A través de la Resolución 2327 del 26 de agosto de 2011 le fue reconocida la pensión de vejez con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, con los factores de asignación básica y de bonificación por servicios prestados.
En su último año de servicios, comprendido entre el 1 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993 devengó los siguientes factores: asignación básica, auxilio de localización, subsidio de alimentación, prima de junio, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de diciembre, prima anual, quinquenio. En este punto, se refirió a la forma en la que el Consejo de Estado ha interpretado la normativa que rige el régimen de transición, y expresamente puso de presente que se encuentra en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, en la que esta Corporación señaló que la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional 1 Folios 185 a 203 del cuaderno 1 del expediente 2013-00282.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 por lo que es preciso tener en cuenta todos los devengados en el último año de servicios. En ese sentido, señaló que la señora Vargas Vides tiene derecho a la reliquidación de la pensión y a la actualización de las mesadas conforme con el IPC.
Dado que el reconocimiento de la prestación social se hizo a través de la Resolución 2327 del 26 de agosto; que la petición se realizó el 11 de abril de 2013 y que la demanda se presentó el 9 de octubre de 2013, señaló que no hay lugar a declarar la prescripción de suma alguna. En ese orden de ideas, consideró que la señora Merys Vargas Vides tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores devengados entre el 1 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993 con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de localización, subsidio de alimentación, prima de servicios o de junio, prima de vacaciones, prima de diciembre, prima anual y un quinquenio, y que este ingreso se debe indexar desde el 1 de mayo de 1993, hasta el 19 de febrero de 2011.
En ese orden de ideas, resolvió: «3.1. Declara la nulidad: - Del artículo 1° de la Resolución No. 2327 de 26 de agosto de 2011, por medio de la cual el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció una pensión de jubilación a la demandante, en lo que respecta al valor de la mesada. - Del acto ficto o presunto mediante el cual se le negó a la demandante su petición sobre reconocimiento y pago de reliquidación de su pensión de jubilación, radicada el 11 de abril de 2013. 3.2.
Ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", que reliquide la pensión que el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció a la demandante mediante la Resolución No. (sic) 2337 del 26 de agosto de 2011, teniendo en cuenta lo anotado en el numeral 2.6. de esta providencia. 3.3.
Declarar no probada la excepción de prescripción. 3.4. Condena a la entidad demandada a pagarle al demandante el valor no pagado en las diferentes épocas, según lo que se señaló en el numeral 2.6. de esta providencia. 3.5. Condena en costas a la entidad demandada. Liquídense de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.6.
Ordena a la entidad que cumpla la sentencia en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 3.7. Comuníquese la sentencia en la forma establecida en el inciso final del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 3.8. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente». 2.3. El recurso de apelación El apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 2 apeló la anterior decisión por considerar que se realizó una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que se aleja del texto de dicha disposición. En ese sentido, expuso que en la normativa se señaló que del régimen anterior se habrían de respetar la edad, el tiempo de servicios y el monto y que los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación se limitan a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Por otra parte, señaló que se deben aplicar de forma preferente los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y Su 230 de 2015. Por último, reprochó la condena en costas pues la entidad no actuó con mala fe o temeridad. 2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 26 de enero de 2017 3, confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con base en los siguientes argumentos: Para comenzar, aseveró que el Consejo de Estado en su condición de tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha reiterado que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su pensión se liquide de forma íntegra con la normativa anterior que los cobijaba, en virtud de los principios de 2 Folios 210 a 218 del expediente 2013-00282. 3 Folios 29 a 39 del cuaderno de apelación del expediente 2013-00282.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 inescindibilidad, igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. Al respecto, precisó que esta posición se encontraba en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010.
En consecuencia, estableció que la pensión se debe liquidar con el 75% del promedio de factores salariales percibidos durante el último año de servicios. En este punto, entró a analizar el reproche relacionado con la condena en costas y determinó que son procedentes porque el régimen de la Ley 1437 es objetivo. Es por lo anterior que determinó que la señora Vargas Vides tiene derecho a que se liquide su pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios con los factores de: asignación básica, auxilio de localización, subsidio de alimentación, prima de junio, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de diciembre, prima anual y un quinquenio.
En relación con la aplicación al caso concreto de la sentencia SU - 230 de 2015 señaló que es preciso apartarse puesto que debía seguir el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016. Así las cosas, confirmó la decisión apelada. Por último, consideró que hay lugar a condenar a la entidad demandada en costas de segunda instancia en aplicación de l o previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Así las cosas, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2016, proferida por el juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas en segunda instancia a la parte demandada. En firme la presente providencia, por el A quo, de manera concentrada, REALÍCESE la liquidación correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CANCÉLESE su Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI». 2.5.
Fundamentos de la acción especial de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4, por intermedio de apoderada, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 26 de enero de 2017, y como consecuencia de ello que se reliquide la pensión con base en los factores que taxativamente están contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
En concreto, pretende: «PRIMERA: Revocar la sentencia del JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO de fecha 20 de mayo de 2016 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE de fecha 26 de enero de 2017. SEGUNDA: Declarar que la señora MERYS VARGAS VIDES, en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es acreedor de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de u mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia SU 395 de 2017, puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, constituye un defecto sustantivo y en violación directa de la constitución. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de la señora MERYS VARGAS VIDES, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C - 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 30 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el 4 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 7 de junio de 2018, folios 270 a 281 del cuaderno principal.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 artículo 6º del Decreto ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes».
Al respecto, fundamentó el recurso extraordinario en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior exigió que se reliquide la prestación social con fundamento en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018.
El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.
Adicionalmente, se expuso que en virtud de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Sucre, se realizarán pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez de la demandante, en una suma que no especificó 2.6. Intervención de la señora Merys Vargas Vides. La señora Vargas Vides a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la entidad 5, por cuanto el reconocimiento se fundamentó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y porque en la sentencia T-615 de 2016 la Corte Constitucional señaló que los derechos adquiridos antes de la expedición de la sentencia C - 258 de 2013, como sucede en el presente caso, deben ser respetados.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias 5 Índice 34 del aplicativo SAMAI. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2.
Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2017 6, y la acción especial de revisión se interpuso el 11 de octubre de 2018 7, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.
Problema jurídico 6 Folio 42 cuaderno de apelación expediente 2013 -00282-01 7 Folio 226 vto. del cuaderno principal del expediente. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Merys Vargas Vides con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4.
Análisis de la controversia. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 8. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.
En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 26 de enero de 2017 se expidió en contravía de lo decidido en las C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y en el hecho que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.
Es decir, a pesar de que se hayan invocado los dos literales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala 8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho La señora Merys Vargas Vides debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018.
Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 9 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 9 Consejo de Estado, Sala Ple na de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012 -00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 • Si faltare más de diez (10) años, el in greso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 10 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Conforme con estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previs to en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa 10 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosper idad o no de la causal invocada».
De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Por ende, en el evento en el que se presente una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.2. Análisis de las causales invocadas. La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido de acuerdo con la ley.
Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: En la sentencia de 26 de enero de 2017 11 expresamente se expuso que era preciso seguir el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en la de 25 de febrero de 2016 por tratarse del proferido por el tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, se expuso que esta posición garantiza de mejor manera los principios de inescindibilidad, igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. A ello, se debe agregar que expresamente se refirió a la sentencia SU – 230 de 2015 y señaló que la razón para apartarse radica en el cumplimiento de las reglas de unificación fijadas por el tribunal de cierre de esta jurisdicción. Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento la decisión consistió en el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado.
Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 12.
En ese orden de ideas, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado. A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron 11 Folios 215 a 218 del cuaderno 3 del expediente. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.
Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiaria Merys Vargas Vides, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (entre el 1 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: asignación básica, auxilio de localización, subsidio de alimentación, prima de junio, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de diciemb re, prima anual, y un quinquenio 13.
En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 26 de enero de 2017, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.
Se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Así las cosas, tampoco se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.
Costas 13 Conforme con la certificación que se encuentra en el folio 162 del cuaderno principal del expediente 2013-00282. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01524-00 (4987-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del patrimonio público.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2013-00282- 01.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado