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11001031500020220519201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-02

Radicación interna: 10282 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rodrigo Figueroa Ramon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05192-01 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05192-01 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otro Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial / Estabilidad laboral reforzada / Calidad de prepensionado / Se revoca la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se niega el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Figueroa Ramón contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Radicado: 11001-03-15-000-2022-05192-01 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Revoca la sentencia de primera instancia 2 A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de septiembre de 2022 Rodrigo Figueroa Ramón interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, debido proceso y <<estabilidad laboral reforzada como prepensionado>> vulnerados, en su concepto, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al proferir el Acuerdo No. 219 de 13 de septiembre de 2022, mediante el cual se nombró al señor Douglas de Jesús González Atuesta en el cargo de juez promiscuo municipal de Apulo, el cual desempeñaba el actor. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << PRIMERA: DECLARAR VULNERADOS mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, debido proceso, estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, con la garantía de mi permanencia en el cargo de juez en provisionalidad, por no tener aún los requisitos legales para el trámite de la pensión de vejez, quebrantados gravemente con el Acuerdo 219 del pasado 13 de septiembre de 2022.

SEGUNDA: En consecuencia, ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo, proceder a mantener en el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE APULO al suscrito, hasta tanto adquiere el derecho a la pensión, o en su defecto, proceder a REUBICAR al suscrito en un cargo de igual categoría en las plazas que se encuentren dispuestas en el departamento, en virtud de la estabilidad laboral reforzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2040 de 2020.

TERCERA: En su defecto, ordenar la suspensión transitoria de los efectos y vigencia del Acuerdo 219 del 13 de septiembre de 2022, emanado de la Sala Plena del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cund., hasta que el suscrito accionante obtenga el reconocimiento de mi pensión de vejez y empiece a recibir las mesadas prestacionales debidas>>.

B. Hechos 3.- El accionante se desempeñaba como juez promiscuo municipal del municipio de Samaniego – Nariño. Indicó que solicitó su traslado al departamento de Cundinamarca, al ser víctima de amenazas provenientes de <<los grupos ilegales de influencia en la zona>>. 3.1.- Mediante Acuerdo No. 025 de diciembre de 2020 fue reubicado como juez promiscuo municipal de Apulo (Cundinamarca), cargo en el cual se posesionó el 19 de febrero de 2021, en provisionalidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05192-01 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Revoca la sentencia de primera instancia 3 3.2.- Indicó que goza de estabilidad reforzada como prepensionado y que maneja una invalidez parcial reconocida por la ARL Positiva y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con pérdida de capacidad laboral del 7.60%.

Señaló que informó dicha situación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para el reconocimiento de la estabilidad reforzada. 3.3.- Mediante Acuerdo No. 219 de 13 de septiembre de 2022, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca nombró, en propiedad, por traslado, al señor Douglas de Jesús González Atuesta en el cargo de juez promiscuo municipal de Apulo; por otra parte, señaló que el actor contaba con más de 1.300 semanas cotizadas, por lo cual no ostentaba la calidad de prepensionado y, por tanto, no gozaba de estabilidad laboral reforzada.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el Acuerdo No. 219 de 13 de septiembre de 2022 desconoce lo dispuesto en la Ley 2040 de 2020, frente a la especial protección de las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de vejez. 4.1.- Señala que el tribunal accionado desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues el mencionado acto administrativo no contempla los recursos administrativos para poder atacar la decisión, por lo que es procedente la acción de tutela. 4.2.- Afirma que, como el Acuerdo No. 219 de 13 de septiembre de 2022 no contempla la posibilidad de interponer los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011, <<la única posibilidad de atacar el acto en mención, sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, de aquí a que sea admitida y resuelto el caso concreto, la vulneración del derecho estaría consumada, y dicha protección resultaría ineficaz>>. 4.3.- Manifiesta que no recibir el sueldo mensual <<es una situación crítica e imposible de soportar>> pues no cuenta con otras fuentes de ingreso distintas a su trabajo como juez de la República. 4.4.- Agrega que padece de una enfermedad profesional, así como otros padecimientos, que lo obligan a tratamientos y complementos nutricionales preventivos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05192-01 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Revoca la sentencia de primera instancia 4 4.5.- Señala que se le ocasionó un perjuicio irremediable, pues con la desvinculación en el cargo que ocupaba, <<pierde la garantía de un mínimo vital y móvil, con el que sostiene sus necesidades y las de su familia>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (accionado) solicita que se niegue el amparo. Señala que, si bien es cierto que el Acuerdo 219 de 13 de septiembre de 2022 tiene la falencia de no indicar los recursos que proceden, también lo es que el artículo 72 del CPACA establece que, cuando la parte interesada revela que conoce el acto, debe interponer el recurso de reposición; no obstante, sin agotar dicha herramienta legal, el actor interpuso la acción de tutela. 6.- Agrega que no tuvo conocimiento de la pérdida de capacidad laboral, pues el actor no allegó documento alguno que lo indicara.

Por otra parte, frente a la calidad de prepensionado, señala que el accionante no elevó petición alguna con el fin de que se le reconociera tal calidad. 7.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, pues la autoridad competente para determinar el nombramiento en el cargo de juez promiscuo municipal de Apulo, o la existencia de la estabilidad reforzada es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 8.- El señor Douglas Jesús González Atuesta (tercero con interés) señala que la presente acción de tutela es improcedente, pues <<el actor trata de suplir el proceso ordinario de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando la suspensión del Acuerdo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin haber agotado los recursos de la vía gubernativa>>. 9.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (accionado) solicita su desvinculación de la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo solicitado, debido a que ha obrado en cumplimiento de sus funciones legales y se considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

E. Fallo impugnado 10.- Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05192-01 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Revoca la sentencia de primera instancia 5 10.1.- Señaló que la decisión de desvincular al accionante se materializó mediante el Acuerdo No. 219 de 13 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca nombró, en propiedad, al señor Douglas Jesús González Atuesta en el cargo de juez promiscuo municipal de Apulo. 10.2.- Indicó que, si bien es cierto que en el referido acto administrativo no se consignó de manera expresa los recursos que contra él procedían, esto no eximía al actor de la obligación que le asistía de cuestionarlo a través de los recursos dispuestos en la ley. 10.3.- Agregó que, además, el accionante tiene la posibilidad de cuestionar la decisión mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares. 10.4.- Afirmó que la decisión de trasladar al señor Douglas Jesús González Atuesta al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Apulo —cargo desempeñado por el accionante— estuvo debidamente motivada. 10.5.- Finalmente, agregó que, si bien es cierto que de los documentos allegados con la acción de tutela se encuentra que el actor fue diagnosticado con <<epicondilitis medial y lateral derecha – epicondilitis medial izquierda – tendinitis de flexores y extensores de antebrazos biteral>>, con una pérdida de capacidad laboral del 7.60%, esa condición de salud no impide que se desempeñe profesionalmente.

F. Impugnación 11.- El 15 de noviembre de 2022 el accionante impugnó la providencia del 4 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 11.1.- Señala que el argumento para declarar improcedente la acción de tutela es contrario a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece, en el artículo 67 (se transcribe): <<Artículo 67.

Notificación personal (…) En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05192-01 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Revoca la sentencia de primera instancia 6 11.2.- Indica que la omisión de la administración le impidió debatir el asunto en sede administrativa, lo que <<deja claro que la intención evidente era que el suscrito tuviera que acudir de manera inevitable ante la jurisdicción contencioso administrativo>>. 11.3.- Señala que controvertir el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta aún más gravoso, debido a los tiempos que se demora dicha jurisdicción para asumir conocimiento y tomar una decisión, en virtud de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.4.- Por lo anterior, afirma que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de existir otro mecanismo legal para su protección, que <<no va a garantizar su protección inmediata>>. 11.5.- Agrega que el hecho de que tenga una <<profesión liberal>> no le garantiza que pueda acceder a un mínimo vital y móvil de manera inmediata.

Argumenta que el derecho al mínimo vital y móvil no se reduce a considerar simplemente un ingreso, sino que este debe estar acorde con las necesidades del actor y su familia y que dicha situación ha afectado su salud emocional y psicológica. 11.6.- Señala que <<el acto administrativo nació del capricho del Tribunal Superior de Cundinamarca, sumado al hecho que cercenó el derecho de contradicción frente a los supuestos por los cuales el señor Douglas Jesús González solicitó el traslado>>.

Además, en la motivación de dicho acto se omitió su condición de prepensionado y de sujeto de especial protección por parte del Estado. II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y en su lugar, negará el amparo, pues no encuentra que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 13.- Contrario a lo señalado por la primera instancia constitucional, la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces ni oportunos, debido al tema que se estudia, la edad del actor y su situación personal y médica.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05192-01 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Revoca la sentencia de primera instancia 7 13.1.- Igualmente, la Corte Constitucional ha enfatizado que, tratándose de desvinculaciones de funcionarios públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno al derecho al mínimo vital, <<debido a que una vez quedan desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar expuestos a una situación de extrema vulnerabilidad, cuando su único sustento económico era el salario que devengaban a través del cargo público>>.

Adicionalmente, esta Subsección se ha pronunciado frente a asuntos relacionados con la estabilidad laboral reforzada alegada por los actores como prepensionados, y ha realizado un estudio de fondo acerca de esta calidad1. 14.- La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, debido proceso y <<estabilidad laboral reforzada como prepensionado>>, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión del Acuerdo No. 219 de 13 de septiembre de 2022, mediante el cual se nombró, en propiedad, por traslado, al señor Douglas Jesús González Atuesta, en el cargo de juez promiscuo municipal de Apulo, en el cual se encontraba nombrado, en provisionalidad, el accionante. 14.1.- No obstante, se advierte que, pese a que el actor alega que tiene calidad de prepensionado por lo cual goza de estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al indicar que el accionante no ostenta dicha calidad, pues a septiembre de 2022 contaba con más de 1.300 semanas cotizadas. 14.2.- Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional estableció, en sentencia SU- 003 de 2018 (se transcribe): <<Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente>>.

(Subrayado fuera de texto). 14.3.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada del prepensionado se garantiza únicamente cuando al empleado le falten menos de tres años para cumplir las semanas de cotización. 1 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 8 de junio de 2022.

C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicado No. 25000-23-15-000-2022-00511-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 26 de abril de 2022. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado No. 11001-03-15-000-2022-01430-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05192-01 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Revoca la sentencia de primera instancia 8 14.4.- En el caso concreto, la Sala advierte que, en efecto, a septiembre de 2022 el actor contaba con más de 1.300 semanas cotizadas, pues, según el reporte suministrado por Colpensiones al 2 de agosto de 2021 el actor habría cotizado 1.271 semanas, y actualmente cuenta con 61 años2.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el accionante sería beneficiario de la pensión de vejez, una vez alcance los 62 años. 14.5.- De conformidad con lo expuesto y en aplicación a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-003 de 2018, la Sala advierte que le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues el señor Rodrigo Figueroa Ramón no hace parte del grupo poblacional de prepensionados, toda vez que el único requisito que le hace falta para el reconocimiento de la pensión de vejez es la edad y, por tanto, no es beneficiario de la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada. 14.6.- Por lo anterior, la Sala no advierte una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Además, se aclara que, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, no es posible otorgar a los servidores nombrados en provisionalidad un derecho indefinido a permanecer en un cargo de carrera administrativa, por lo que, como el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, las autoridades accionadas no están en la obligación de otorgar un trato preferencial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Nació el 11 de abril de 1961. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05192-01 Accionante: Rodrigo Figueroa Ramón Revoca la sentencia de primera instancia 9 CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado