CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-05150-00 ACCIONANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-UAEPC ACCIONADA: CONSEJO DE ESTADO–SECCIÓN SEGUNDA– SUBSECCIÓN B PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDAD- No se agotaron los medios de defensa procedentes.
SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para plantear argumentos que no fueron formulados ante el juez ordinario. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa de Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca-UAEPC, contra el Consejo de Estado–Sección Segunda–Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 19 de agosto de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca-UAEPC, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la seguridad social, que considera vulnerados por el Consejo de Estado–Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección Segunda–Subsección B, con ocasión de la sentencia del 5 de diciembre de 2024, al haber incurrido en un defecto fáctico por omisión de valoración u decreto de pruebas, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2019- 01470-00/01. 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-05150-00 Accionante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – sentencia de primera instancia Su demanda de tutela presenta las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores): «PRIMERA: Que se declare que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 5 de diciembre de 2024, notificada el 21 de febrero de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000-2019-01470-01 (5193-2023), incurrió en defecto factico por omisión de valoración u decreto de pruebas, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse injustificadamente de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como de la interpretación fijada por la Sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional.
Por consiguiente, se declare la nulidad de dicho fallo de segunda instancia, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y a la seguridad social (art. 48 C.P.) de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. SEGUNDA: Solicito comedidamente que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre de 2024 notificada el 21 de febrero de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que se ajuste a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, negando el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora Luz Ángela Galarza Jaramillo, al no encontrarse cumplido el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años continuos previos al fallecimiento del causante.
TERCERA: Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, evitando que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca se vea obligada a efectuar pagos pensionales que contraríen la ley y el precedente constitucional, con afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional». 2.
Hechos relevantes La señora Luz Ángela Galarza Jaramillo contrajo matrimonio civil con el señor Germán Duque Reyes el 23 de diciembre de 2000. La pareja convivió inicialmente en Bogotá y posteriormente en Manizales. En agosto de 2015, el señor Duque fue condenado penalmente por el delito de lavado de activos, lo que motivó su huida y la consecuente separación física de los esposos.
No obstante, la señora Galarza sostiene que el vínculo afectivo y matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de su esposo, ocurrido el 1 de agosto de 2018. En el año 2016, el señor Duque inició un proceso de divorcio ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, al que le correspondió el radicado No. 17001-31-10-006-2016- 00282-00.
Aunque en primera instancia se decretó la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, esta fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales el 10 de mayo de 2018, por lo que al momento del fallecimiento, el matrimonio seguía legalmente vigente. 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-05150-00 Accionante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – sentencia de primera instancia El 11 de septiembre de 2018, la señora Galarza solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca-UAEPC el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite.
La entidad negó la solicitud mediante las resoluciones 0642 del 24 de abril de 2019 y 1059 del 28 de junio de 2019, argumentando que no se acreditó la convivencia continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Ante esta negativa, la señora Galarza interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual correspondió el radicado No. radicado No. 25000-23-42-000-2019- 01470-00.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de mayo de 2023, accedió a sus pretensiones. El Tribunal consideró que, si bien existió una separación física entre los esposos, esta no implicó la ruptura del vínculo afectivo ni la terminación del matrimonio, el cual se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Duque Reyes.
Se valoraron pruebas testimoniales y documentales que daban cuenta de la persistencia del lazo conyugal, así como de la intención del causante de mantener el vínculo matrimonial. También destacó que la exigencia de convivencia continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento no puede interpretarse de manera rígida, especialmente cuando existen circunstancias excepcionales —como una condena penal— que impidan la cohabitación física.
En ese sentido, se reconoció que la separación fue involuntaria y no afectó la voluntad de mantener el vínculo conyugal. Esta decisión fue apelada por la UAEPC, y el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
La Sala confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando que el vínculo matrimonial entre la señora Galarza y el señor Duque Reyes se encontraba vigente al momento del fallecimiento, y que la separación física no fue producto de una ruptura voluntaria sino de una circunstancia ajena a la voluntad de los cónyuges.
El Consejo de Estado enfatizó que el requisito de convivencia debe ser interpretado conforme a los principios constitucionales de equidad, solidaridad y protección del mínimo 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-05150-00 Accionante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – sentencia de primera instancia vital.
En este caso, la Sala consideró que la señora Galarza demostró una relación afectiva y de apoyo mutuo con el causante, incluso en ausencia de cohabitación física. Además, se valoró que el proceso de divorcio iniciado por el causante fue revocado en segunda instancia, lo que reafirma la vigencia del vínculo matrimonial. Por tanto, se concluyó que la señora Galarza tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y se ordenó su pago por parte de la UAEPC.
La sentencia del 5 de diciembre de 2024 fue notificada el 21 de febrero de 20251, por correo electrónico. 3. Fundamentos de la solicitud La entidad accionante sostiene que la providencia judicial objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. En primer lugar, se alegó la existencia de un defecto fáctico, en tanto el Consejo de Estado omitió valorar pruebas documentales relevantes y determinantes que fueron aportadas por la UAEPC en el curso del proceso ordinario.
Estas pruebas, según la entidad, acreditaban que la señora Luz Ángela Galarza Jaramillo no cumplía con el requisito legal de convivencia continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 —modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003—. Entre los elementos probatorios que la UAEPC consideró no valorados se encuentran el expediente administrativo, el expediente del proceso de divorcio, declaraciones extra juicio, registros de residencia, constancias de atención médica, y certificaciones oficiales que daban cuenta de la separación de hecho desde el año 2015.
Asimismo, se señala que el Consejo de Estado dio prevalencia a testimonios de menor fuerza probatoria sin justificar adecuadamente la desestimación de las pruebas documentales, lo que configuró una apreciación arbitraria del acervo probatorio. Adicionalmente, denunció la omisión en el decreto de pruebas de oficio solicitadas expresamente por el Ministerio Público.
En particular, la incorporación del expediente del proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales y el 1 SAMAI del proceso 25000-23-42-000-2019-01470-01, índice 21. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-05150-00 Accionante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – sentencia de primera instancia Tribunal Superior de esa ciudad.
La UAEPC consideró que estas pruebas eran esenciales para esclarecer la veracidad de la convivencia alegada por la demandante, y que su no incorporación privó a la entidad de ejercer una defensa efectiva, vulnerando el principio de verdad material y el derecho al debido proceso. En segundo lugar, la UAEPC argumentó que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Según la entidad, el Consejo de Estado desconoció el carácter imperativo del requisito de convivencia continua de cinco años, al considerar que la existencia de un vínculo matrimonial vigente eximía a la demandante de acreditar dicho requisito. Esta interpretación, a juicio de la UAEPC, contradice el sentido literal y teleológico de la norma, que busca garantizar que la pensión de sobrevivientes se otorgue únicamente a quienes hayan mantenido una relación efectiva, estable y con vocación de permanencia con el causante.
La accionante arguyó que la aplicación laxa de este requisito desnaturaliza el propósito del sistema pensional y genera un trato desigual frente a otros beneficiarios que sí cumplen con las exigencias legales. En tercer lugar, planteó el desconocimiento del precedente, en particular de la Sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional.
Esta providencia unificó la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y estableció que el requisito de convivencia mínima de cinco años aplica tanto para cónyuges como para compañeros permanentes, sin distinción alguna. La UAEPC sostuvo que el Consejo de Estado se apartó de este precedente vinculante sin ofrecer una justificación suficiente.
En su criterio, esta omisión, además de vulnerar el principio de igualdad, genera inseguridad jurídica y afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al abrir la puerta al reconocimiento de prestaciones sin el cumplimiento de los requisitos legales. La entidad accionante advirtió que la decisión judicial impugnada implica el desembolso de una pensión mensual de alta cuantía, así como el pago retroactivo de mesadas acumuladas, lo que representa un perjuicio irremediable al patrimonio público. 4.
Trámite procesal 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-05150-00 Accionante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – sentencia de primera instancia El 5 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela2 y se ordenó notificar al Consejo de Estado-Sección Segunda, como accionada, y a Luz Ángela Galarza Jaramillo, como tercera interesada.
Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó al auto admisorio en la página web del Consejo de Estado, para el conocimiento de quienes tuvieran interés en el asunto. Finalmente, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, que remitiera copia digital del expediente identificado con el radicado 25000-23-42-000-2019-01470- 00/01, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Luz Ángela Galarza Jaramillo contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
Primero, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el expediente requerido3. La Sección Segunda-Subsección B, por medio del magistrado ponente del auto enjuiciado4, contestó la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones. Precisó, frente al defecto fáctico que la entidad accionante nunca pidió las pruebas que ahora pretende introducir como mal valoradas.
También dio cuenta de que, en audiencia inicial, se negó la incorporación del expediente de divorcio adelantado ante el Juez Sexto de Familia del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior de Manizales, ante lo cual la UAEPC no interpuso recursos. Frente a los demás defectos alegados, la Subsección B alegó que falló conforme al derecho vigente y a las pruebas obrantes en el expediente y que consideró el argumento medular de la acción de tutela, consistente en la aplicación estricta del requisito de la convivencia. A su vez, la señora Luz Ángela Galarza Jaramillo5, a través de apoderado, rindió informe sobre los hechos y solicitó que se reconozca que esta acción de tutela es una maniobra para dilatar el cumplimiento de la sentencia enjuiciada, afectando los derechos fundamentales de la señora Galarza y que, en consecuencia, se ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia. Alegó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, por lo que el uso de este mecanismo tuitivo por parte de la entidad accionante resulta claramente improcedente.
II. CONSIDERACIONES 2 SAMAI, índice 5. 3 SAMAI, índice 9. 4 SAMAI, índice 18. 5 SAMAI, índice 17. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-05150-00 Accionante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – sentencia de primera instancia 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contra el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser el caso, si con su adopción se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 6.
Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental6.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable;
(iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; (vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela7. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» 6 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Ibidem. 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-05150-00 Accionante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – sentencia de primera instancia constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados8. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales10. La Corte Constitucional, en sentencia SU- 062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. 8 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda;
SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-05150-00 Accionante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – sentencia de primera instancia En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
La Corte Constitucional también ha destacado que el requisito de subsidiariedad guarda relación con el deber de identificar de manera razonable los hechos y argumentos que acrediten la trasgresión de derechos fundamentales, de modo que: «[…] se traduce en el deber de demostrar que, en el asunto sub-judice, efectivamente sus derechos están siendo trasgredidos y que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad»11.
Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional12: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Radicado No. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-05150-00 Accionante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – sentencia de primera instancia validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto El accionante alega que la sentencia del 5 de diciembre de 2024, viola su derecho fundamental al debido proceso —entre otros—, en la medida en que incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Sus argumentos se centran en que es palmario que la señora Luz Ángela Galarza Jaramillo no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo, porque no convivió con él los cinco años anteriores a su deceso, conforme lo requiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 —modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013— para acceder a dicha prestación. Alega que no se tuvieron en cuenta las pruebas que indican que no existió dicha convivencia; que se interpretó de forma irrazonable esa disposición al conceder la pensión de sobrevivientes a alguien que no cumple ese requisito y, finalmente, que se desconoció la interpretación unificada de la Corte Constitucional del artículo 47, ya citado, plasmada en la SU-149 de 2021.
Pues bien, la Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente, pues se incumplen los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, conforme se expondrá a continuación. El escrito de tutela argumenta un defecto fáctico, en tanto, por un lado, no se hizo uso de la facultad oficiosa del juez para decretar el traslado del expediente del proceso de divorcio, con radicado No. 17001-31-10-006-2016-00282-00/01 que cursó en el Juzgado 11 Radicación:11001-03-15-000-2025-05150-00 Accionante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – sentencia de primera instancia Sexto de Familia del Circuito de Manizales y luego en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
La Sala advierte que la señora Galarza y la Subsección B de la Sección Segunda pusieron de presente que, en las etapas procesales pertinentes, la entidad accionante no solicitó como prueba la incorporación de dicho expediente. Además, cuando fue resuelta la solicitud del Ministerio Público, la UAEPC tampoco tuvo a bien recurrir esa decisión, que ahora posiciona como desfavorable a sus intereses.
Pues bien, la omisión de utilizar los mecanismos de defensa al alcance impide al juez de tutela emitir pronunciamiento sobre esta situación, por cuanto no se puso de presente ante el juez natural del asunto. En esa medida, se concluye que el actor no puede subsanar sus errores bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones al no haber presentado oportunamente los mecanismos previstos en la ley que permitían solicitar la prueba que hoy reclama.
En esa medida, el cargo no satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De otro lado, la accionante reprocha que no se tuvo en cuenta el expediente administrativo, donde se acredita que no hubo convivencia, que se interpretó de forma irrazonable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 —modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003— y que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, que indica que la cónyuge también tiene que acreditar la convivencia por los cinco años anteriores a la muerte del afiliado o pensionado que sustituirá. En efecto, ni el Tribunal ni el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B dejaron de lado el hecho de que la pareja se separó de cuerpos con ocasión de la condena penal del cónyuge de la demandante.
Por el contrario, la ponderación del cumplimiento de los requisitos tuvo en cuenta que, en efecto, existió una separación de cuerpos. La providencia enjuiciada estableció que la jurisprudencia de constitucionalidad que ha evaluado la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 10013, aplicable al asunto «concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional.
Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencias C-1094 de 2003, C-336 de 2024 y C-515 de 2019. 12 Radicación:11001-03-15-000-2025-05150-00 Accionante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – sentencia de primera instancia este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.
En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, cuando es justificada, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional».
Además de lo anterior, la providencia consideró que: «45. Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a verificar si la demandante acreditó los requisitos para acceder a la sustitución pensional. 46. De acuerdo con el material probatorio Luz Ángela Galarza Jaramillo contrajo matrimonio con Germán Duque Reyes el 23 de diciembre de 2000 y al momento del fallecimiento de este último contaba con 65 años de edad, pues nació el 2 de abril de 1953.
En ese orden, la solicitud de reconocimiento pensional se rige por lo dispuesto en el artículo 47.a de la Ley 797 de 2003. 47. Al respecto, para la Sala es claro que la cónyuge supérstite acreditó la totalidad de los requisitos para efectos la sustitución pensional; toda vez que en el expediente se aportó el registro civil de matrimonio, pruebas documentales y testimoniales que permiten concluir que la sociedad conyugal se encontraba vigente y que convivieron entre el 23 de diciembre de 2000 hasta el 1° de agosto de 2018, no obstante, de acuerdo con las declaraciones extrajuicio y los testimonios desde el año 2015 el causante se radicó en Cali por asuntos pendientes con la justicia, pero mantuvieron su vínculo afectivo y la sociedad conyugal vigente hasta el fallecimiento. 48.
Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 14, existen situaciones en las que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el requisito de hacer vida marital con el causante hasta su muerte no implica la cohabitación bajo un mismo techo, puesto que, pueden darse casos en los que, pese a esa separación de cuerpos, sigue existiendo una verdadera comunidad de vida, basada en una relación de afecto, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico y acompañamiento espiritual. 49.
Sobre el requisito de la convivencia la Corte Constitucional en sentencia SU- 169 del 9 de mayo de 2024, precisó que “no implica la cohabitación de los cónyuges o compañeros permanentes bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos”. Y en sentencia T-324 de 2014 del 3 de junio de 2014 indicó que “[E]sta corporación consideró que existían suficientes elementos probatorios para concluir que la accionante había convivido con el causante durante 45 años, y si bien en los últimos nueve meses de vida aquél vivió en la casa de su hija, ‘el vínculo que unía a la accionante con el causante no se disolvió por el hecho de que dejaran de compartir un techo, pues como se pudo constatar de las declaraciones rendidas por la peticionaria y por dos (2) personas cercanas, los vínculos de afecto, apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la enfermedad y comprensión mutua no cesaron’.” 50.
En orden con lo anterior, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se acreditó que contra el causante se expidió una orden de captura, lo que conllevó a que los cónyuges no conviviesen, sin embargo, de acuerdo con las declaraciones extrajuicio y los testimonios rendidos en el sub judice, continuaron prestándose ayuda y acompañamiento espiritual, lo que permite concluir que hasta la fecha de fallecimiento se mantuvo una verdadera comunidad de vida». 14 [32] «Corte Constitucional, sentencias T-197 de 2010, T-324 de 2014, T-245 de 2017, T-392 de 2018». 13 Radicación:11001-03-15-000-2025-05150-00 Accionante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – sentencia de primera instancia De lo anterior se extrae que el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, tuvo en cuenta la separación de cuerpos y concluyó, con base en el derecho aplicable y las pruebas allegadas al proceso, que la demandante cumplía el requisito de convivencia, de conformidad con lo establecido para los cónyuges cuyo vínculo matrimonial sigue vigente al momento del fallecimiento.
Pues bien, vistos los argumentos de la acción de tutela, se observa que son similares a los esbozados por la parte accionante en el recurso de apelación, que fueron abordados suficientemente en la sentencia enjuiciada. Estos reparos se dirigen, esencialmente, a imponer su criterio de interpretación sobre el de los jueces naturales del asunto, como si este mecanismo tuitivo constituyera una tercera instancia del proceso ordinario.
De este modo, no se justifica la intervención del juez constitucional en el asunto bajo examen. Aunado a lo anterior, la Sala observa que el fallo enjuiciado está sustentado en las fuentes del derecho y las pruebas obrantes en el expediente, sin que se acredite, prima facie, una actuación que pudiera apartarse de los preceptos constitucionales del debido proceso.
Es de recordar que el juicio constitucional es de validez y no de corrección del fallo enjuiciado, por lo que no hay lugar a revisar la interpretación jurídica o la valoración probatoria del juez natural, salvo que constituya una vulneración manifiesta y grosera del orden constitucional. Así, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, lo cual confirma su improcedencia en el resto de los cargos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Unidad 14 Radicación:11001-03-15-000-2025-05150-00 Accionante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Acción de tutela – sentencia de primera instancia Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES