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25000234200020170129802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2020-02-27

Radicación interna: 1353 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Diana Patricia Richardson Peña·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-01298-02 (1353-2020) Demandante: Diana Patricia Richardson Peña Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial de Servicios Corrección y adición de sentencia Procede el despacho de la Conjuez a resolver la solicitud de corrección de sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante, respecto de del fallo proferido el 6 de junio de 2023 dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se adoptó la siguiente decisión: “1°.

Modifícase la sentencia recurrida dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 31 de octubre de 2019 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, 2º. Reconócese a la demandante el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales durante el tiempo que fungió como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, con la inclusión del 100% de su salario, dentro del cual no debió quedar inmersa la “Prima Especial” prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 3º.

Declárase probada la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por la señora Diana Patricia Ríchardson Peña del tiempo comprendido del 28 de septiembre de 2013 hacia atrás. 4º Confírmase en todo lo demás, la sentencia recurrida, 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

(…)”

ANTECEDENTES Mediante escrito del 2 de agosto de 2023, el apoderado de la parte actora indicó lo siguiente: “En cuanto al NUMERAL PRIMERO (1°) es preciso que se corrija o aclare el término “Modificase”, ya que tal expresión significa que se está de acuerdo con la orden emitida por el a quo, más no con la manera como se impartió, de esta manera, atendiendo a que la providencia de primera instancia negó totalmente las pretensiones de la demanda, dado el sentido de la decisión de segunda instancia y las consideraciones de la misma, la vía correcta no es la modificación sino la revocatoria de la sentencia objeto de apelación. Además, resulta imperativo que se adicione, aclare o corrija la sentencia en cuanto a la nulidad del acto administrativo demandando, esto es la Resolución N.° 7919 de 29 de noviembre de 2016, ya que de la ratio decidendi de la providencia se desprende la anulación de aquel, sin embargo, la parte resolutiva se torna incongruente tanto de su parte motiva como del Medio de Control promovido, teniendo en cuenta que adolece de pronunciamiento sobre la nulidad del acto administrativo enjuiciado, lo cual conlleva a que permanezca incólume su presunción de legalidad pues no existe decisión concreta sobre este punto.

Por lo anterior, es forzoso que, en la parte resolutiva de la sentencia exista pronunciamiento sobre la nulidad del acto administrativo objeto de control, siendo necesaria la adición, aclaración o corrección en este sentido. Por otro lado, es importante que se aclare, corrija o adicione el NUMERAL SEGUNDO (2°) de la parte resolutiva de la sentencia frente a la orden de restablecimiento del derecho impartida, condicionando que la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales de la demandante durante el tiempo que fungió como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, con la inclusión de la totalidad (100%) de su remuneración mensual, se debe efectuar teniendo en cuenta el 30% del salario descontado por concepto de Prima Especial, tal como se precisó en la parte considerativa y problema jurídico de la providencia. Lo expuesto, tal como y como se precisó en la Sentencia de unificación de 18 de mayo de 20162, Sentencia de Unificación Jurisprudencial N.° SU016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 20193, y demás providencias que sobre casos similares se han emitido, dentro de las cuales se encuentra la sentencia emitida el 11 de abril de 2023(…).

(…) De conformidad con lo previamente expuesto, respetuosamente solicito ACLARAR, MODIFICAR y/o ADICIONAR la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 6 de junio de 2023, de la siguiente manera: 1. Aclarar y/o corregir la palabra “Modificase” del NUMERAL PRIMERO (1°) presente en la parte resolutiva de la providencia, en el sentido de REVOCAR (total o parcialmente) la Sentencia de Primera Instancia de 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Adicionar, aclarar y/o corregir la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto a disponer la nulidad del acto administrativo demandando, esto es, la Resolución N.° 7919 de 29 de noviembre de 2016, atendiendo al sentido de la decisión judicial, los fundamentos de la parte considerativa y el Medio de Control promovido. 3. Adicionar, aclarar y/o corregir el NUMERAL SEGUNDO (2°) de la parte resolutiva de la sentencia frente a la orden de restablecimiento del derecho impartida, condicionando que la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales de la demandante durante el tiempo que fungió como Magistrada Auxiliar de Alta Corporación, con la inclusión de la totalidad (100%) de su remuneración mensual, se debe efectuar teniendo en cuenta el 30% del salario descontado por concepto de Prima Especial, tal como se describe en la parte considerativa y el problema jurídico de la providencia”.

CONSIDERACIONES La adición y/o corrección de las providencias se encuentra reglamentada en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso —CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Conforme a lo anterior, se advierte que las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, (i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto;

(ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y (iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Es así como, los instrumentos procesales descritos en el artículo 285 y siguientes del C.G.P., le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. La Sala estudiará el escrito aludido en el acápite que antecede, para ello, en primer término, en cuanto a la oportunidad legal, teniendo en cuenta que la sentencia del 6 de junio de 2023 se notificó correo electrónico el viernes 28 de julio de ese mismo año y el término de ejecutoria abarcó los días lunes 1, martes 2 y miércoles 3 de agosto, es de concluir que el escrito de adición fue radicado oportunamente, esto es el 2 de agosto de 2023, razón por la cual se torna procedente su análisis. -De la solicitud de adición y/o corrección Ahora, revisado el expediente se advierte que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Sala Transitoria, negó las pretensiones de la parte actora, argumento lo siguiente: “(…) (…) está demostrado efectivamente que la demandante DIANA PATRICIA RICHARDSON PEÑA, laboró como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2015; que la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, le liquidó sus prestaciones sociales, son incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación. De acuerdo con lo anterior sería del caso concluir que la demandante es destinataria del derecho a la prima especial del 30% contenida artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de la bonificación por compensación, en los extremos temporales laborados como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, no obstante, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda en el caso sub examine están dirigidas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial tales derechos, no se accederá a éstas, bajo el entendido que las mismas no constituyen factor salarial, de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala que acoge ls posición jurisprudencial según la cual la ley marco salarial referida excluye de manera expresa tal naturaleza”.

(…)

RESUELVE

PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por DIANA PATRICIA RICHARDSON PEÑA contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con las razones expuestas en el acápite del caso concreto de esta sentencia. Posteriormente, mediante sentencia del 6 de junio de 2023, esta Sala dispuso lo siguiente: “Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

(…) Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, se modificará la decisión adoptada por el a quo, en el sentido indicado en esta decisión y, teniendo en cuenta que la petición presentada por la demandante fue radicada el 29 de septiembre de 2016, se contarán tres años hacia atrás para efectos del reconocimiento del derecho; esto es, 28 de septiembre de 2013 y se declararán prescrito los tiempos anteriores.

(…) FALLA 1°. Modifícase la sentencia recurrida dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 31 de octubre de 2019 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, 2º. Reconócese a la demandante el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales durante el tiempo que fungió como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, con la inclusión del 100% de su salario, dentro del cual no debió quedar inmersa la “Prima Especial” prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 3º.

Declárase probada la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por la señora Diana Patricia Ríchardson Peña del tiempo comprendido del 28 de septiembre de 2013 hacia atrás. 4º Confírmase en todo lo demás, la sentencia recurrida”. Por su parte, la parte actora en la solicitud de adición y/o corrección de la sentencia anterior, solicitó: 1.

Aclarar y/o corregir la palabra “Modificase” del NUMERAL PRIMERO (1°) presente en la parte resolutiva de la providencia, en el sentido de REVOCAR (total o parcialmente) la Sentencia de Primera Instancia de 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Adicionar, aclarar y/o corregir la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto a disponer la nulidad del acto administrativo demandando, esto es, la Resolución N.° 7919 de 29 de noviembre de 2016, atendiendo al sentido de la decisión judicial, los fundamentos de la parte considerativa y el Medio de Control promovido. 3.

Adicionar, aclarar y/o corregir el NUMERAL SEGUNDO (2°) de la parte resolutiva de la sentencia frente a la orden de restablecimiento del derecho impartida, condicionando que la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales de la demandante durante el tiempo que fungió como Magistrada Auxiliar de Alta Corporación, con la inclusión de la totalidad (100%) de su remuneración mensual, se debe efectuar teniendo en cuenta el 30% del salario descontado por concepto de Prima Especial, tal como se describe en la parte considerativa y el problema jurídico de la providencia Así pues, se observa que en la sentencia del 6 de junio de 2023, proferida por ésta Sala se determinó que en el presente caso la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales durante el tiempo que fungió como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, con la inclusión del 100% de su salario, dentro del cual no debió quedar inmersa la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Así mismo, se estableció que se encontraba probada la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados por la demandante del tiempo comprendido del 28 de septiembre de 2013 hacia atrás. conforme a lo anterior, le asiste razón a la parte actora, por lo que es necesario corregir y adicionar la sentencia del 6 de junio de 2023, en el sentido de que se debe revocar la sentencia impugnada, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y precisar que el restablecimiento del derecho está condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de la demandante como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

Por lo expuesto, se RESUELVE 1. ADICIONAR y CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 6 de junio de 2023, la cual quedará así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 31 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 7919 del 29 de noviembre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resuelve no acceder a la petición de la actora.

TERCERO: DECLÁRASE probada la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por la señora Diana Patricia Richarson Peña del Tiempo comprendido del 28 de septiembre de 2013, hacia atrás.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios y prestaciones sociales a la demandante, durante el tiempo que fungió como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, con la inclusión del 100% de su salario dentro del cual no debió quedar inmersa la “prima especial” prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de la demandante como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia recurrida frente a que la prima especial de servicios del 30% y la bonificación por compensación sólo constituirán factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA