Micelio
11001031500020250187501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-12

Radicación interna: 5686 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: William Rodriguez Gil·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: WILLIAM RODRÍGUEZ GIL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte accionante se trata de un asunto meramente económico y legal.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor William Rodríguez Pulido, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado nro. 76111 33 33 003 2023 00249 00/01; y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2024 dentro del expediente radicado nro. 76111- 33-33-003-2023-00249-01, trasgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor WILLIAM RODRIGUEZ GIL, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la (sic) accionante […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Tuluá, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 28 de septiembre de 2023 que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que, en sentencia del 26 de junio de 2024 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, negó las pretensiones y lo condenó en costas. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 16 de octubre de 2024 la confirmó. Indicó que “(…) la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con todo el respeto, no apareja el contenido de la ley, de la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa (…)”2.

En el acápite del escrito de tutela denominado “PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNA PROVIDENCIA JUDICIAL”, aseveró que “el presente asunto reviste una clara relevancia constitucional, en tanto que la autoridad judicial demandada vulneró de manera flagrante los derechos fundamentales al debido proceso, a la gratuidad y al acceso a la administración de justicia del señor William Rodríguez Gil, al resolver confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al docente, desconociendo el hecho que la imposición de dicha sanción no opera de manera automática, por cuanto la tesis vinculante del Honorable consejo de Estado es clara en señalar que la misma debe obedecer a un análisis objetivo-valorativo y no meramente objetivo, parámetro obligatorio para la correcta aplicación de esta figura y que, por lo tanto, debió ser observado en el presente caso”3.

Al respecto anotó que “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la condena en costas sin considerar que, para el momento de la controversia, el Honorable Consejo de Estado ya había establecido que dicho análisis debía realizarse bajo un enfoque objetivo-valorativo (que exige se comprueba la causación efectiva tanto de gastos ordinarios del proceso como de la actividad de defensa judicial), desacierto que constituye una clara infracción del principio de seguridad jurídica y una afectación directa a la garantía del debido proceso, toda vez que 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció el precedente judicial, el cual tiene carácter vinculante y delimita el alcance y aplicación de la norma en aras de garantizar la uniformidad y coherencia del ordenamiento jurídico”4.

Agregó que “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inobservó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que la condena en costas solo procede cuando se determine que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que evidentemente no se configura en el presente caso, ya que en el escrito de demanda se expusieron de manera clara y fundamentada los hechos y argumentos jurídicos que sustentaban la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con base en la interpretación que se efectuó del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo alcance no fue definido en la sentencia de unificación emitida sobre la materia; demostrando con ello que las motivaciones presentadas no solo eran razonables, sino que además estaban orientados a la defensa legítima de los derechos de la (sic) docente, razón por la cual resultaba improcedente al confirmar la condena en costas impuesta por la primera instancia”5.

Argumentó que “la acción de tutela no plantea inconformidades de mera legalidad o de contenido económico; por el contrario, expone la vulneración de garantías esenciales como el debido proceso derivada del desconocimiento de la ley y el precedente judicial al dirimir el asunto en cuestión”6. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y citó apartes de las providencias dictadas por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación (i) el 7 de abril de 2016 en el proceso identificado con el radicado nro. 13001 23 33 000 2013 00022 01;

(ii) el 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de febrero de 2021 en el proceso identificado con el radicado nro. 63001 23 33 000 2017 00308 01; (iii) el 2 de febrero de 2023 en el proceso identificado con el radicado nro. 27001 23 33 000 2016 00025 01;

(iv) el 8 de febrero de 2024 en el proceso identificado con el radicado nro. 52001 33 33 000 2018 000416 00 y (v) el 23 de mayo de 2024 en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2015 00335 01. Posteriormente, la accionante sostuvo que “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) no hizo una debida interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al confirmar la sanción impuesta por el Juez de conocimiento sin haber verificado si las expensas procesales fueron realmente causadas y probadas en el expediente”7.

Explicó que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 frente a la condena en costas, en el sentido que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”8. Aseguró que, a la luz de la precitada modificación, la condena en costas en la jurisdicción contencioso administrativo ya no puede imponerse de manera automática pues ahora exige un análisis adicional por parte del juez, quien debe verificar si la parte vencida incurrió en una manifiesta carencia de fundamento legal.

Arguyó que, “en el sub examine, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió abiertamente el precedente jurisprudencial del Supremo Tribunal contencioso administrativo y las disposiciones que regulan la condena en costas, por cuanto el único fundamento expuesto para confirmar dicha sanción al señor William Rodríguez Gil se limitó a un criterio meramente objetivo, esto es, la no prosperidad de las 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda; omitiendo el hecho que debía verificar, por un lado, si se generaron gastos procesales como consecuencia del ejercicio de la acción y, por otro, si la presentación de la demanda careció totalmente de sustento legal, con lo cual queda plenamente demostrado que la decisión no se justificó en estos criterios y, por ende, resultó lesiva de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y, gratuidad de la parte actora”9.

Finalmente, hizo referencia a los fallos proferidos por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 y 25 de julio de 2024 en las acciones de tutela nro. 11001 03 15 000 2024 03343 00 y nro. 11001 03 15 000 2024 03346 00, respectivamente, en las que, según anotó, se cuestionaba la imposición de la condena en costas sin que la accionada analizara si se configuró la carencia de fundamento legal de la demanda, incorporado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 28 de marzo de 202510 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que por auto del 23 de abril de 202511 la admitió y dispuso notificar12 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte accionada; así como vincular13 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al municipio de Tuluá (Valle del Cauca), como terceros interesados en las resueltas del proceso. 9 Ibidem. 10 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. 11 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. 12 Esta orden se cumplió el 24 de abril de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. 13 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente identificado con el radicado nro. 76111 33 33 003 2023 00249 00/01, el cual fue remitido14. 3.2.

El jefe encargado de la oficina asesora jurídica del municipio de Tuluá allegó escrito15 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Manifestó que las decisiones proferidas en el proceso ordinario se tomaron bajo el amparo de la Constitución y la ley, y que la actuación del municipio de Tuluá como parte demandada siempre estuvo ajustada a los cánones procedimentales dispuestos en la Ley 1437 de 2011.

Adujo que “no es procedente la acción de tutela en el caso concreto, debido a que no se está afectando derecho fundamental alguno por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no es la tutela la vía para atacar las decisiones judiciales, en la medida que se estaría afectando de manera grave el principio de seguridad jurídica y la autonomía de que gozan las jueces para la toma de sus decisiones”. 3.3.

El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó escrito16 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que, en el caso en cuestión, “no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia”. 14 Visto en los índices 9 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. 15 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. 16 Visto en los índices 11 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, agregó que “en este caso en particular presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual debería declararse improcedente la presente acción de tutela”. 3.4.

El magistrado ponente de la sentencia acusada rindió informe17 en el que indicó que, en dicha providencia, que confirmó la dictada el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, se analizó el argumento planteado por el apelante, así como las pruebas recaudadas y se aplicó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

En ese sentido, aseveró que “la providencia de la Sala de Decisión se encuentra ajustada a derecho y no vulnera los derechos fundamentales de la accionante”. Alegó que “la acción de tutela que nos ocupa es improcedente. La accionante pretende hacer de esta acción constitucional una tercera instancia dentro del proceso ordinario, con el fin de seguir discutiendo interpretaciones y/o apreciaciones de aspectos jurídico-fácticos que ya fueron debatidos y decididos por la Sala de Decisión”.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de mayo de 202518, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con el requisito general de subsidiariedad. Para ello, expuso que “el accionante contaba con la posibilidad de solicitar la complementación de la sentencia que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA, a 17 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. 18 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin de que el Tribunal se pronunciara sobre los argumentos presentados contra la condena en costas en primera instancia; luego no es posible mediante la acción constitucional realizar el estudio pertinente”.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugnó19 manifestando lo siguiente: “[…] Su señoría, a continuación, se expondrá cómo en el caso sub examine se satisfacen los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo, lo que habilita el análisis de fondo respecto del defecto sustantivo atribuido a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Veamos: 2.1 RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA IUSFUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE GRATUIDAD. En el caso que nos ocupa, las razones fácticas y jurídicas expuestas en el libelo de demanda justifican la intervención del juez de tutela, habida cuenta de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en la medida en que no se aplicó de forma íntegra el precepto jurídico que regula la imposición de condena en costas dentro del proceso ordinario.

Bajo este contexto, si bien es cierto que existe un margen de autonomía e independencia judicial, dicha prerrogativa no puede erigirse en un escudo para justificar decisiones arbitrarias y manifiestamente desprovistas de respaldo normativo vigente, aplicable y pertinente al caso objeto de análisis, por lo que resulta necesario cuestionar cuál es la legitimidad constitucional de una providencia judicial que ignora las modificaciones introducidas por el Legislador para regular un asunto determinado, así como preguntarse si es jurídicamente aceptable que el juez sustente su decisión en una interpretación fragmentada de la norma aplicable al caso concreto, y si, en tales circunstancias, puede afirmarse que se garantiza efectivamente el derecho fundamental al debido proceso cuando se impone una sanción sin efectuar un examen sistemático y armónico tanto de la disposición normativa pertinente como del precedente jurisprudencial que delimita su alcance e interpretación. 19 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en el presente caso se impuso a la parte actora una condena en costas sin considerar que, para la fecha de la decisión, ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se modificó el artículo 188 del CPACA y se estableció como presupuesto ineludible para su procedencia la existencia de una demanda presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que el juez debía realizar un análisis expreso y motivado sobre este aspecto, sin que le fuera dable aplicar criterios anteriores ni omitir su cumplimiento, en tanto se trata de una norma procesal de orden público cuya observancia es imperativa y no queda sujeta a la discrecionalidad del operador jurídico; en tal sentido, la omisión de dicho examen no puede ser entendida como una interpretación admisible dentro del ámbito de autonomía judicial, sino como una actuación abiertamente contraria al marco normativo vigente, que vulnera principios constitucionales como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. (…) En ese contexto, no se trata de una simple diferencia interpretativa ni del ejercicio legítimo de la discrecionalidad judicial, sino de una omisión normativa que transgrede un deber legal de aplicación obligatoria, con efectos directos sobre el derecho fundamental al debido proceso; de manera que, la intervención del juez constitucional no persigue reabrir el debate como si se tratara de una tercera instancia, sino corregir una irregularidad que desconoce el marco normativo aplicable y, vulnera las garantías que deben rodear toda decisión; particularmente, cuando se imponen cargas procesales como la condena en costas es indispensable que la decisión se encuentre debidamente motivada, ajustada al principio de legalidad y respetuosa de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; de modo que lo que se somete a control constitucional no es el resultado interpretativo en sí mismo, sino el desconocimiento de un deber jurídico que condiciona la validez de toda decisión con efectos sancionatorios.

(…) Esta es la censura central planteada en la acción de tutela consistente en que la condena en costas impuesta al docente se fundamentó en una aplicación fragmentada del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, lo que resulta incompatible con el respeto al debido proceso, habida cuenta de que el juzgador estaba obligado a aplicar dicha disposición en su integridad, conforme a los principios de inescindibilidad normativa, favorabilidad y al imperativo de que toda decisión sea justa y legal.

En tal sentido, la inconformidad no es la imposición de una carga económica en sí misma, sino que dicha determinación se adoptó a partir de una motivación incompleta, en la medida que excluyó de análisis la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, que exige verificar si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal para imponer las costas en los procesos contenciosos administrativos.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Así las cosas, el presente asunto goza de relevancia toda vez que (i) el cuestionamiento planteado gira en torno al defecto sustantivo en que incurrió la decisión judicial, lo cual remite directamente al ámbito jurídico y no puede ser desestimado como una simple discrepancia legal.

En efecto, adviértase que la Corte Constitucional ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro de transcendencia en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez, que lesione la efectividad de los derechos constitucionales;

(ii) el análisis del caso evidencia que no estamos frente a una interpretación protegida por la autonomía e independencia judicial, sino ante una indebida aplicación del ordenamiento jurídico que regula la condena en costas, al haberse ignorado elementos normativos esenciales del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, incurriéndose así en una vulneración al principio de inescindibilidad; y (iii) dicha omisión condujo a un juicio parcial respecto de los presupuestos exigidos para imponer esta sanción procesal, pues no se valoró si la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contaba con un respaldo fáctico y jurídico suficiente, lo que, de haberse considerado con sujeción al ordenamiento vigente, habría dado lugar a una conclusión distinta en el fallo ordinario en atención a la mayor carga argumentativa que se imponía la reforma normativa introducida por la Ley 2080/21.

En línea con lo anterior, las sentencias del Honorable Consejo de Estado citadas en la demanda de tutela -proferidas recientemente en el año 2024- confirman precisamente lo que aquí se alega: que una aplicación del régimen de condena en costas que desconozca los presupuestos establecidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, vulnera garantías mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, en particular el derecho fundamental al debido proceso; por ello, en tales pronunciamientos se reconoció la procedencia de la acción de tutela y se concedió el amparo constitucional; precedente que, sin embargo, no fue analizado por la Sección Quinta (sic) al momento de resolver el presente recurso de amparo, a pesar de su aplicabilidad directa al caso concreto.

(…) Lo anterior permite concluir que el Supremo Tribunal ha reconocido, en decisiones recientes, que la imposición de la condena en costas sin observar el marco normativo vigente, particularmente tras la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, no constituye un asunto meramente legal o económico, sino que revela una afectación directa a garantías superiores como el debido proceso y el derecho a una decisión motivada y ajustada a derecho.

Ello, en la medida en que se trata de una sanción procesal cuya procedencia exige una valoración completa e integral de los requisitos normativos, por lo que su imposición con base en una Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación fragmentada de la norma evidencia no solo la ausencia de un juicio jurídico riguroso, sino también la falta de fundamento legal al no analizarse las circunstancias particulares del caso conforme al régimen actual que rige la materia.

(…) 2.2 FLEXIBILIDAD DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD POR TRATARSE DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La sentencia de primera instancia se alega la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, argumentando que “…el accionante contaba con la posibilidad de solicitar la complementación de la sentencia que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de CPACA, a fin de que el Tribunal se pronunciara sobre los argumentos presentados contra la condena en costas en primera instancia, luego no es posible mediante la acción constitucional realizar el estudio pertinente.” Empero, tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional, la regla de subsidiariedad de la acción de tutela no es tan estricta ni tan rígida para los sujetos de especial protección constitucional por la situación tan especial que ostentan (…).

(…) En el presente caso, se justifica la flexibilización del requisito de subsidiariedad al tratarse el señor William Rodríguez Gil en atención a su calidad de adulto mayor y condición de trabajador que lo califica como sujeto de especial protección (…). Adicionalmente, debe considerarse que la Constitución Política y las normas sustantivas del trabajo y la seguridad social parten del reconocimiento del trabajador como la parte más débil en la relación laboral, lo cual le otorga el derecho a un trato diferenciado positivo por parte de las autoridades públicas, entre ellas, el juez que debe velar porque sus decisiones judiciales guarden armonía con los principios de favorabilidad, igualdad material y prevalencia del derecho sustancial.

(…) En el sub examine, debe valorarse que la parte demandante integra el sector trabajador del país, cuyos ingresos están destinados exclusivamente a la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, de manera que la imposición de una condena en costas no solo resulta desproporcionada frente a su limitada capacidad económica, sino que además configura una carga excesiva que vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna, pues al no contar con recursos adicionales para asumir los gastos del proceso, dicha sanción procesal se convierte en un obstáculo irrazonable para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Por las razones anotadas, se solicita a su Honorable Corporación que revoque la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar se acceda a la solicitud de amparo constitucional en consideración que la censura planteada por la demandante radicó en el rigorismo procesal patente en que incurrió el Tribunal accionado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 76111-33-33-003-2023-00249-00/01, que vulneró derechos fundamentales de parte actora, lo que justifica la intervención del juez de tutela […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de impugnación). 5.2. Por auto proferido el 3 de junio de 2025 se concedió la impugnación20 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 13 de junio de 202521.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201523, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 20 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 01. 22 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 23 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 24 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 201925, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26 6.2.1. El señor William Rodríguez Gil, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Tuluá (Valle del Cauca), pretendiendo lo siguiente: “[…] DECLARACIONES: 1.

Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023, de la petición radicada ante el MUNCIPIO TULUA DEL VALLE DEL CAUCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al MUNCIPIO TULUA DEL VALLE DEL CAUCA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 26 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76111 33 33 003 2023 00249 00/01.

Visto en los índices 9 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONDENAS 1. Condenar al MUNCIPIO TULUA DEL VALLE DEL CAUCA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.

Que se ordene a la MUNCIPIO TULUA DEL VALLE DEL CAUCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 4. Condenar a la MUNCIPIO TULUA DEL VALLE DEL CAUCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.

Condenar a la MUNCIPIO TULUA DEL VALLE DEL CAUCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.

Condenar en costas a la MUNCIPIO TULUA DEL VALLE DEL CAUCA - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que, en sentencia proferida el 26 de junio de 2024 dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “cobro de lo no debido” en favor de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y del Municipio de Tuluá – Secretaría de Educación Municipal.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor WILLIAM RODRÍGUEZ GIL contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE TULUÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia, para lo cual se fijan las agencias en derecho en el equivalente al 10% de la cuantía de las pretensiones calculada en la demanda. Liquídense por secretaría.

CUARTO: En firme la presente decisión y cumplidas todas las órdenes, ARCHÍVESE el expediente, una vez hechas las anotaciones de rigor […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). 6.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del señor Rodríguez Gil interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de octubre de 2024, notificada el 22 de octubre de 2024, la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala confirmará lo decidido por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación en el fallo de primera instancia proferido el 7 de mayo de 2025, frente a la improcedencia de la acción de tutela, pero por no superar el requisito general de relevancia constitucional. Para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”27.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades28: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia29. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2.

Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el segundo criterio que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de meramente legales y/o económicos.

Frente a este elemento que compone la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” (…)”30.

(Se destaca). 29 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, anotó que “en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” 31.

(Se destaca). En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. En el asunto bajo examen, la parte atora reprocha la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la dictada el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en el proceso identificado con el radicado nro. 76111 33 33 003 2023 00249 00/01, que lo condenó al pago de costas y agencias en derecho, razón por la cual, la Sala estima que el debate expuesto en la solicitud de amparo no implica la afectación de derecho fundamental alguno, sino que versa sobre una discusión meramente legal y económica.

Lo anterior, comoquiera que, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, el accionante alegó que “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) no hizo una debida interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al confirmar la sanción impuesta por el Juez de conocimiento sin haber verificado si las expensas procesales fueron realmente causadas y probadas en el expediente”32. 31 Ibidem. 32 Aparte del escrito de tutela.

Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01875 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, reprochó que “el único fundamento expuesto para confirmar dicha sanción al señor William Rodríguez Gil se limitó a un criterio meramente objetivo, esto es, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda; omitiendo el hecho que debía verificar, por un lado, si se generaron gastos procesales como consecuencia del ejercicio de la acción y, por otro, si la presentación de la demanda careció totalmente de sustento legal, con lo cual queda plenamente demostrado que la decisión no se justificó en estos criterios”33.

Adicionalmente, argumentó que la condena en costas no opera de manera automática, sino que “la misma debe obedecer a un análisis objetivo- valorativo y no meramente objetivo, parámetro obligatorio para la correcta aplicación de esta figura y que, por lo tanto, debió ser observado en el presente caso”34. Bajo dicho contexto, y atendiendo a la jurisprudencia constitucional citada en precedencia, se advierte que el segundo criterio de la relevancia no se cumple porque la discusión planteada por la parte actora es de carácter netamente legal y económica, debido a que su reproche se finca en que la sentencia atacada no debió condenarla al pago de costas.

Valga precisar que, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben estar verificados los tres elementos que conforman la relevancia, de manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela deviene improcedente. Por último, frente a los fallos proferidos por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 y 25 de julio de 2024 en las acciones de tutela identificadas con los radicados nro. 11001 03 15 000 2024 03343 00 y nro. 11001 03 15 000 2024 03346 00, respectivamente, que que la parte accionante citó en el escrito de tutela inicial para fundamentar la procedencia de su solicitud de amparo, y que en la impugnación 33 Ibidem. 34 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó que no fueron analizados por el a quo, la Sala precisa que los fallos de tutela tienen efectos inter partes. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia, es decir, porque la solicitud de amparo no cumple con el segundo criterio que compone el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2025 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, según lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001 03 15 000 2025 01875 01 Accionante: William Rodríguez Gil 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.