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05001233300020160133501Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2021-05-31

Radicación interna: 25641 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gisaico S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01335-01 (25641) Demandante: Gisaico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01335-01 (25641) Demandante: Gisaico S.A. - Comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala al dictar sentencia en el proceso de la referencia, en la medida en que previamente la Sección ha admitido que pueden deducirse de la base gravable del impuesto sobre la renta tributos distintos a los que, para la época de los hechos, incluía el listado consagrado en el artículo 115 del ET (Estatuto Tributario); así, en casos en los que se estableció una relación de causalidad entre el pago del tributo y la generación de renta por parte del contribuyente, como se expuso con detalle en las sentencias del 13 de octubre de 2005 (exp. 13631, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié) y del 15 de mayo de 2014 (exp. 19502, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), entre otras.

Sin perjuicio de ese acatamiento de la jurisprudencia sobre la materia, me veo en la necesidad de aclarar el voto para precisar que, en mi criterio, el referido artículo 115 del ET contempló, hasta cuando fue reformado por el artículo 76 de la Ley 1943 de 2018, un numerus clausus de impuestos deducibles para la determinación de la renta líquida ordinaria del periodo, bajo el siguiente análisis: 1- El artículo 38 del Decreto 2053 de 1974 señaló que solo eran deducibles en el impuesto sobre la renta los impuestos predial, de vehículos y de industria y comercio, siempre y cuando se hubiesen pagado efectivamente durante el período gravable; a lo cual agregó el artículo 5.° del Decreto 2348 de 1974 que también lo serían los impuestos de registro y anotación, de timbre y papel sellado que tuviesen causalidad con la generación de renta.

A las dos normas aludió el artículo 39 de la Ley 75 de 1986 al disponer que la deducción de los impuestos pagados contemplada en ellas sólo procedía cuando las erogaciones tuvieran relación de causalidad con la actividad productiva, disposición que extendió este requisito a los impuestos a los que se refería el artículo 38 del Decreto 2053 de 1974. 2- Lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 75 de 1986 fue codificado en el artículo 115 del ET, norma que fue reformada por las leyes 6.ª de 1992, 633 de 2000, 788 de 2002 y 863 de 2006, pero conservando siempre el listado taxativo de tributos deducibles.

De hecho, respecto de la versión definida por la última ley, precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1003 de 2004 que se trataba de una formula legislativa dirigida a aumentar la renta líquida, porque limitó al 80% la deducción del ICA y del predial y suprimió del listado de deducciones a los impuestos de registro, anotación y timbre. 3- Conforme a esas disposiciones de derecho positivo, hasta la reforma de la ley 1943 de 2018, el precepto mantuvo un listado taxativo de los impuestos deducibles.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ