Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: EDISSON HERNANDO JARA CARRILLO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial declaró configurada la caducidad del medio de control sin contar con respaldo probatorio.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 8 de abril de la presente anualidad, el señor Edisson Hernando Jara Carrillo, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, el 6 de agosto y el 17 de octubre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-010-2024-00143- 00/01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 6 de agosto de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de EDISSON HERNANDO JARA CARRILLO, radicado No. 73001-33-33-010-2024- 00143-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. 1 Se advierte que el 30 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Edisson Hernando Jara Carrillo demandó al Municipio de Ibagué, al Departamento del Tolima y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la afectación a sus derechos humanos que devino como consecuencia de las condiciones de hacinamiento carcelario que tuvo que soportar entre el 27 de agosto de 2021 y hasta el 7 de octubre de 2022, en las instalaciones de la Permanente Central de Policía de Ibagué – Tolima. 4.
De acuerdo con la boleta de detención 538 emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el señor Edisson Hernando Jara Carrillo fue capturado, el 27 de agosto de 2021, por la conducta punible de hurto calificado y agravado. Dicha detención estuvo a cargo de la Policía Metropolitana de Ibagué en las instalaciones de la Permanente Central hasta el 7 de octubre de octubre de 2022, fecha en la cual fue trasladado a las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA. 5.
El 19 de enero de 2023, en respuesta a la petición presentada por la apoderada del demandante el 17 de enero anterior, el subintendente de la Policía Metropolitana de Ibagué, a través de oficio 2023-003124-METIB / COSEC-DISPO-29.25, certificó el porcentaje de hacinamiento carcelario existente en las salas de la Permanente Central de la Policía de Ibagué así: para 2020 un 408%, para 2021 un 514%, para 2022 un 561% y para 2023 un 563%. 6.
Al proceso se le asignó el radicado 73001-33-33-010-2024-00143-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, que, mediante auto del 6 de agosto de 2024, rechazó la demanda, por considerar que operó la caducidad del medio de control. Para motivar su decisión, argumentó que el demandante tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento a las que presuntamente fue sometido desde el primer día de reclusión – 27 de agosto de 2021 – y adujo que «prueba de ello es el Oficio GS-2023-003124 del 19 de enero de 2024 emitido por el subintendente de la Policía Metropolitana de Ibagué, donde se le informa al apoderado de la parte actora, el porcentaje de hacinamiento para el año 2021 en las instalaciones del Permanente Central de Ibagué, el cual correspondía al 514%», tal circunstancia, en su criterio, permitía «entender la magnitud de hacinamiento para la fecha en que ingresó el señor Jara Carrillo a las instalaciones del Permanente».
No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de abril de 2024 y la demanda el 14 de junio siguiente, es decir, extemporáneamente. 7. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el término de caducidad no debía contabilizarse desde el momento de la detención en la Permanente Central de Policía de Ibagué, sino que el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido permaneció recluido en dicha estación, es decir, hasta el 7 de octubre de 2022.
En ese sentido, refirió que la decisión recurrida dejaba fuera de la órbita procesal el último día que el demandante estuvo detenido en el referido establecimiento carcelario y desconocía que solo a partir de ese momento cesó el perjuicio por causa del hacinamiento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
En auto del 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia. A su juicio, el daño que supuestamente padeció el demandante es de ejecución instantánea, pues «las condiciones propias del hacinamiento son evidentemente notables, al punto que como se indicó afectan la cotidianidad de las personas que la (sic) padecen».
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el señor Jara Carrillo, tuvo conocimiento del daño desde el primer día que estuvo recluido en la Permanente Central de Policía de Ibagué, es decir, desde el 27 de agosto de 2021, mientras que la solicitud de conciliación se presentó el 10 de abril de 2024 y la demanda el 14 de junio siguiente, es decir, como efectivamente lo previó el a quo, aquella se radicó fuera del término establecido por la ley para promover el medio de control de reparación directa. 9.
Asimismo, esgrimió que, en un asunto de contornos similares2, la Sección Tercera de esta Corporación, ha indicado, respecto de la caducidad del medio de control en asuntos de hacinamiento carcelario, que «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño». 10.
En el escrito de tutela, el señor Edisson Jara Carrillo alegó que la providencia antes citada adolece de los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos en los que se pretende la reparación de perjuicios por daños continuados y ii) material o sustantivo, sustentado en que la referida inobservancia al precedente jurisprudencial representa una vulneración al principio de igualdad ante la ley y se traduce en una verdadera afectación a su derecho a obtener una tutela judicial efectiva dentro del marco de un Estado Social de Derecho. 11.
En relación con el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, expuso que el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues inobservaron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos del Quindío, del Tolima y de Antioquia. 12.
Puntualmente, se refirió a la sentencia del 6 de diciembre de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), por medio de la cual se determinó que el término de caducidad del medio de control en estos eventos debe contabilizarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del estado de hacinamiento en que se encontraba. 13.
Asimismo, citó varias providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío3, el Tribunal Administrativo de Tolima4 y el Tribunal Administrativo de Antioquia5 todas relacionadas con la forma en que, en su criterio, debe contabilizarse el término de 2 Específicamente, citó la providencia del 6 de diciembre de 2022, dictada en el marco del proceso con radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148), M.P. Guillermo Sánchez Luque. 3 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 8 de noviembre de 2024, radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01, M.P: Luis Javier Rosero Villota. 4 Tribunal Administrativo del Tolima, providencia del 5 de septiembre de 2024, radicado: 73001- 33-33- 001-2024-00124-01, M.P: Luis Eduardo Collazos Olaya. 5 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01, Magistrada Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento carcelario. 14. Por otra parte, trajo a colación la sentencia SU - 113 del 8 de noviembre de 2018 de la Corte Constitucional sobre la definición y alcance del precedente jurisprudencial en sus dos formas – vertical y horizontal – y los requisitos que debe agotar el operador judicial que, en virtud de la autonomía judicial de la que goza por mandato constitucional, decide apartarse del precedente establecido. 15.
Con fundamento en lo anterior, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro en la interpretación y aplicación de la ley en el caso en concreto, pues el daño causado con ocasión de las condiciones de hacinamiento carcelario a las que fue sometido en la Permanente Central de Ibagué es de carácter sucesivo o continuado, lo que quiere decir que el término de caducidad debió empezar a contabilizarse, por lo menos, desde el día siguiente al momento en el que cesó la causación del daño, es decir, desde el 8 de octubre de 2022. 16.
No obstante, indicó que, si el criterio a adoptar es que la caducidad debe contarse desde el momento en que tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento a las que fue sometido, tampoco sería viable que en el caso bajo análisis se configuró la caducidad del medio de control concluir – como erradamente lo hicieron las autoridades judiciales accionadas –, pues lo cierto es que solo tuvo certeza sobre el referido daño una vez la Policía Metropolitana de Ibagué, mediante oficio del 19 de enero de 2023, le informó que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 personas, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20, lo que se traduce en un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022. 17.
Por último, relacionó nueve sentencias del Consejo de Estado6 y cinco de la Corte Constitucional7 en las que, según afirmó, se razonó sobre la caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño causado es de carácter continuado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de junio de 2015, Rad. 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad. 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867), M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de octubre de 2019, Rad. 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de junio de 2017, Rad. 76001-23-33-000-2014-00839-01 (54799), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000- 2015-02405-01(AC), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de diciembre de 2013, Rad. 50001-23-31-000-2012-00196-01 (48152), M.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de diciembre de 2005, Rad. 54001-23-31-000-1993-07753-01 (14801), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-1995-00814-01 (18273), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de marzo de 2018, Rad. 68001-23-31-000- 2010-00605-01 (49396), M.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2022-01335-02, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Corte Constitucional, sentencia C-115 del 25 de marzo de 1998, Exp.
D-1822, M.P. Hernando Herrera Vergara; Corte Constitucional, sentencia T-191 del 20 de marzo de 2009, Exp. T-2123838, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, sentencia T-342 del 29 de junio de 2016, Exp. T-5402, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional, sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024, Exp. T-9792873, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;
Corte Constitucional, sentencia T-238 del 4 de julio de 2023, Exp. T-8998593, M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 B. Trámite impartido e intervenciones 18.
Mediante auto del 10 de abril de 20258, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, y vinculó a la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, en calidad de tercera con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19.
El Tribunal Administrativo del Tolima9 allegó copia digitalizada del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-010-2024-00143-01, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 20. El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué10 adujo que este instrumento constitucional sólo es procedente cuando la conducta que vulnera o puede vulnerar los derechos fundamentales de las partes tiene connotación de una vía de hecho, de modo que resulta improcedente cuando la actuación judicial es «legítima». 21.
Asimismo, señaló que en el caso bajo estudio no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una interpretación adecuada de la garantía establecida en el artículo 228 constitucional, conlleva a señalar que el derecho de comparecencia ante la jurisdicción, de ninguna manera implica la inobservancia de los procedimientos previamente establecidos por la legislación, antes, por el contrario, el derecho de acceso la administración de justicia conlleva una estricta sujeción de los procedimientos y una plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales establecidas en la ley. 22.
Finalmente, destacó que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia del proceso ordinario, ni como una herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, pues, de ser así, se anularían los efectos de cosa juzgada y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales. 23. La Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda. 24.
El 6 de mayo de 202511, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer del presente asunto, porque su cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la decisión a la cual el señor Edisson Hernando Jara Carrillo le atribuye la presunta vulneración de sus derechos. 8 SAMAI, índice 4 del expediente de tutela en primera instancia. 9 SAMAI, índice 10 del expediente de tutela en primera instancia. 10 SAMAI, índice12 del expediente de tutela en primera instancia. 11 SAMAI, índice 14 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.
Mediante auto del 8 de mayo de 202512, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. C. Fallo impugnado 26. En sentencia del 8 de mayo de 202513, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente los cargos por defecto material o sustantivo y violación directa a la constitución, por falta de carga argumentativa mínima para cuestionar la validez de las providencias censuradas; y negó el amparo en relación con el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 27.
Argumentó que, en la providencia censurada, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó un análisis normativo y jurisprudencial mediante el cual puso de presente que el daño padecido por el actor es de ejecución instantánea, independientemente de que el mismo genere efectos en el tiempo. 28. Con fundamento en lo anterior, consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que, en su criterio, a partir de los antecedentes narrados por el propio accionante era dable colegir que no existe una posición unificada en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se alega el daño antijurídico derivado de las condiciones de hacinamiento carcelario; criterio que, además, no le correspondía fijar y, menos aún, en sede de tutela.
D. Impugnación 29. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación14. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por considerar que en estos casos debe dársele primacía a los principios pro homine y pro actione, con lo que se evitaría el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando se acoge una interpretación más restrictiva. 30.
Adicionalmente, sostuvo que el hacinamiento en cárceles y centros de detención transitoria constituye una violación grave y continua de los derechos humanos y fundamentales de las personas privadas de la libertad. En ese sentido, validar la interpretación restrictiva que adoptó el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia censurada – relacionada con que el conocimiento del daño devino desde el primer día en que el accionante estuvo recluido en la Permanente Central de Policía de Ibagué – limita artificialmente la vulneración de sus derechos humanos por las condiciones de hacinamiento a las que fue sometido, y desconoce los compromisos internacionales asumidos por Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad. 31.
En esa misma línea argumentativa, expuso que la postura de la autoridad judicial accionada, según la cual el término debe contabilizarse desde el primer día de reclusión – por considerar que el conocimiento del daño se produjo en ese momento –, no sólo es 12 SAMAI, índice 17 del expediente de tutela en primera instancia. 13 SAMAI, índice 18 del expediente de tutela en primera instancia. 14 SAMAI, índice 27 del expediente de tutela en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 discutible, sino también desproporcionada frente al estándar de protección reforzada que debe otorgarse a las personas privadas de la libertad.
Lo anterior, además, según afirmó, no es lógico ni racional, teniendo en cuenta que dicha conclusión carece del respaldo probatorio necesario para arribar válidamente a ella. 32. Asimismo, citó una providencia proferida por esta Sala de conocimiento en el marco del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01176-0015, en la que, a su juicio, pese a tratarse del mismo asunto, sí se ampararon los derechos fundamentales del entonces accionante. 33.
Para concluir, indicó que, de conformidad con lo expuesto, el juez de tutela omitió «valorar adecuadamente la prueba del carácter continuado del hacinamiento», y señaló que, al aceptar la caducidad declarada por la autoridad judicial accionada, se está negando al accionante toda posibilidad de que se investigue la responsabilidad estatal por los daños que se le causaron.
II. CONSIDERACIONES E. Competencia 34. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo, en relación con el cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, solicitado por el señor Edisson Hernando Jara Carrillo contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
G. Análisis de la Sala Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 36. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que el auto de segunda instancia censurado fue proferido el 17 de octubre de 2024 y notificado el 25 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 8 de abril de 2025, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable. 37.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, radicado 11001- 03-15-000-2025-01176-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38.
Subsidiariedad16. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 39.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 40.
El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y porque las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 41. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 42.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente17 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 43. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 44.
Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración de derechos de raigambre constitucional, como los de: acceso a la administración de justicia, a igualdad y al debido proceso, a través de argumentos que advierten sobre un posible yerro que condujo a adoptar una decisión judicial sin respaldo probatorio y 16 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 17 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 desconociendo el criterio fijado por la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los que se pretende la reparación de perjuicios asociados con el hacinamiento carcelario. 45.
Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de reparación directa formulada por el accionante, bajo el argumento de que aquel tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento por las que reclama, desde el momento en que ingresó a la Penitenciaría Central de Ibagué, es decir, desde el 27 de agosto de 2021, pues «las condiciones propias del hacinamiento son evidentemente notables, al punto que como se indicó afectan la cotidianidad de las personas que la padecen», lo que lo habilitaba a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a solicitar la reparación de los perjuicios que ahora, luego de que terminara su reclusión, pretendía reclamar. 46.
Para el accionante, dicha decisión pasó por alto el criterio jurídico fijado por esta Corporación sobre la forma en que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento carcelario, así como sobre la determinación objetiva del momento a partir del cual debe contarse dicho término cuando el daño es de carácter sucesivo o continuado y, aún más grave, desconoció que dicho plazo debe contarse desde el momento en que el afectado obtiene la certeza sobre la causación del daño. Circunstancias que, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 47.
En ese sentido y dado que, de demostrarse lo anterior, se estaría ante una decisión que impuso al accionante una barrera injustificada para acceder a la administración de justicia, en el caso concreto, la Sala estima necesario realizar el análisis de fondo del cargo planteado en la demanda y que fue objeto de impugnación. Además, en el evento en que se configurara el defecto endilgado a la providencia censurada, dicho yerro tendría tal incidencia en ella que podría alterar el sentido de la decisión. H. Análisis de los defectos alegados 48.
En el caso de estudio, el señor Edisson Hernando Jara Carrillo solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de las providencias del 6 de agosto y del 17 de octubre de 2024, proferidas, en su orden, por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de las cuales se declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que el conocimiento sobre las condiciones de hacinamiento existentes en la Permanente Central de Policía de Ibagué devino en el mismo momento en que aquel ingresó a las instalaciones de dicho centro de reclusión, de modo que el plazo para presentar oportunamente la demanda se extendió hasta el 28 de agosto de 2023, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó solo hasta el 10 de abril de 2024. 49.
En el escrito de tutela la parte accionante censuró las providencias del 6 de agosto y del 17 de octubre de 2024, porque, a su modo de ver, adolecen de defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, material o sustantivo y por violación Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 directa a la constitución. El primero, por cuanto las autoridades judiciales accionadas desatendieron el precedente jurisprudencial – vertical y horizontal – relacionado con la forma en la que debe contabilizarse el término de caducidad en los eventos en los que el daño se asocia a condiciones de hacinamiento carcelario y, al obviar la existencia de dicho precedente, concluyeron, desacertadamente, que el señor Jara Carrillo tuvo conocimiento del daño cuya reparación pretendía desde el momento en que ingresó a las instalaciones de la Penitenciaría Central de Policía de Ibagué. El segundo y el tercero, porque, según afirmó, tal yerro constituye un defecto que compromete el derecho del accionante a obtener una tutela judicial efectiva. 50.
Sin embargo, la Sala observa que, aunque el accionante identificó que los supuestos defectos de los que adolecen las providencias censuradas son los de desconocimiento del precedente jurisprudencial, material o sustantivo y violación directa a la constitución, lo cierto es que, previo a definir la aplicación de cierto criterio jurisprudencial, correspondía a las autoridades judiciales accionadas definir adecuadamente la situación fáctica a partir de los elementos materiales probatorios allegados por las partes o solicitadas por ellas; de modo que, los argumentos expuestos en el escrito de amparo se orientan más bien a destacar una supuesta omisión probatoria. 51.
Así, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional18 ha admitido que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección de los derechos fundamentales, la Sala analizará los reproches del accionante –específicamente los expuestos en la impugnación– a la luz de la posible configuración de un defecto fáctico, por falta de respaldo probatorio para adoptar la decisión. 52.
En efecto, para el señor Jara Carrillo las autoridades judiciales demandadas llegaron a la errada conclusión de que se había configurado la caducidad del medio de control, porque aquel tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el momento en que ingresó a la Penitenciaría Central de Policía de Ibagué, sin considerar que en estos casos el daño es de carácter continuado, ni que aquel solo obtuvo certeza sobre las condiciones de hacinamiento a las que fue sometido cuando le fue comunicado el oficio GS-2024- 014515- METIB / COSEC-DISPO-13.0, por medio del cual la Policía Metropolitana de Ibagué certificó el porcentaje de hacinamiento carcelario existente en el centro de reclusión en el que permaneció recluido desde el 27 de agosto del 2021 hasta el 7 de octubre de 2022. 53.
Revisado el expediente ordinario y, en particular, la providencia de segunda instancia cuestionada, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto del 6 de agosto de 2024, bajo el siguiente razonamiento: Corolario de lo indicado, es imperativo resaltar que el hacinamiento carcelario es un problema estructural que se manifiesta cuando la cantidad de personas detenidas en un centro de reclusión supera significativamente su capacidad física y logística.
Este fenómeno es común en el sistema carcelario del país, ya que genera una sobrepoblación que excede los recursos disponibles, deteriorando las condiciones de vida de los reclusos. En el caso de la Permanente Central de Ibagué, los datos reflejan una grave situación, con porcentajes de hacinamiento que alcanzan el 514% en 2021, el 561% en 2022 y el 563% en 2023.
Estos indicadores evidencian que los 18 Corte Constitucional, sentencia T – 193 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reclusos pueden llegar a ver menguado el modo de satisfacción de los derechos que les asisten.
El hacinamiento no solo se trata de un número excesivo de reclusos, sino que sus consecuencias afectan múltiples dimensiones del sistema penitenciario. En estos escenarios, la falta de espacio físico se traduce en la sobreocupación de las celdas, lo que genera una falta de privacidad y de condiciones mínimas de habitabilidad. El acceso a servicios básicos como agua, alimentación adecuada, atención médica y medidas sanitarias se ve limitado, lo que incrementa el riesgo de enfermedades transmisibles y la violencia entre los internos. En el caso de la Permanente Central de Ibagué, la cifra del 514% en 2021 señala que, en ese año, había casi seis veces más personas de las que el centro está en capacidad de albergar, lo que agrava todos los problemas asociados a la reclusión masiva.
Además de las dificultades cotidianas, el hacinamiento también repercute en la eficiencia de la administración de justicia. Los altos índices de sobrepoblación como los reportados entre 2021 y 2023 en la Permanente Central de Ibagué afectan la capacidad del personal penitenciario para garantizar el orden y el control dentro de los recintos, lo que genera un ambiente propenso a disturbios y motines.
La sobrecarga también impacta negativamente en los programas de resocialización y rehabilitación, que resultan insuficientes para atender a toda la población carcelaria, limitando las posibilidades de reinserción social de los internos. Vemos entonces que las condiciones propias del hacinamiento son evidentemente notables, al punto que como se indicó afectan la cotidianidad de las personas que la padecen, respecto de lo cual se tiene que para efectos del vértice de partida de la caducidad se establece que el Consejo de Estado ha indicado respecto de la caducidad del medio de control en asuntos de hacinamiento carcelario que “aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño”19.
Así las cosas, frente a la posición del apelante de entender que el hecho dañoso causado en circunstancias de hacinamiento carcelario obedece a un daño de tracto sucesivo y/o continuado, resulta una postura jurídica que se separa de la postura jurisprudencial traída a colación. (…) Seguidamente, es preciso establecer entonces la fecha cierta en que el demandante tuvo conocimiento del daño para efectos de realizar el conteo del término de caducidad, para lo cual nos referimos a que como se indicó el hacinamiento carcelario presenta rasgos característicos que afligen la cotidianidad de la persona que lo padece, al punto de afectar la cotidianidad, pues aunado a lo ya descrito anteriormente, el mismo demandante en su escrito de demanda precisó que tuvo que padecer referido hacinamiento en los 13 meses y 10 días mientras estuvo recluido en la Permanente Central, permitiendo concluir que desde el primer día en el lugar evidenció el daño. 54.
Del razonamiento anterior, lo primero que llama la atención de la Sala es que el Tribunal accionado no relacionó ningún elemento de convicción que lo condujera a concluir que el señor Mendoza Rincón tuvo conocimiento cierto de las condiciones de hacinamiento a las que, según se afirmó en la demanda de reparación directa, fue sometido.
Por el contrario, se limitó a indicar que aquellas eran «evidentemente notables», es decir, acudió a una apreciación subjetiva carente de sustento probatorio 19 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE; Sentencia del 6 de diciembre de 2022, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148) Actor: William Alberto Molina Sánchez y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro, Referencia: Medio de control de reparación directa Caducidad aplicable en asuntos de hacinamiento carcelario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para arribar a la conclusión de que el entonces demandante tuvo conocimiento del daño, porque el hacinamiento constituía un hecho notorio. 55. Por otro lado, en este caso, se evidencia que el Tribunal accionado sí efectuó un juicio sobre el argumento expuesto en el recurso de alzada contra el auto del 6 de agosto de 2024, relacionado con la posible continuidad del daño, que pudo haber determinado el momento en el que el demandante acudió a la jurisdicción; no obstante, fundó su tesis de que se trataba de un daño de ejecución instantánea, sobre una serie de supuestos no acreditados en el proceso y que, se insiste, corresponden a hipótesis carentes de sustento probatorio.
Circunstancia que, en criterio de esta Subsección, refuerza el yerro en que incurrió la autoridad judicial accionada. 56. Lo anterior, da cuenta de que en aquel momento procesal la autoridad judicial accionada carecía de los medios probatorios para llegar razonable y fundadamente a la conclusión de que el demandante no acudió oportunamente a la jurisdicción e, implícitamente, que no se trataba de un daño continuado, más aún, desconoció que al proceso se allegó el oficio GS-2024-014515- METIB / COSEC-DISPO-13.0, por medio del cual la Policía Metropolitana de Ibagué certificó lo siguiente: 57.
Al respecto, como acertadamente lo destacó la parte actora en la impugnación, esta Sala en anteriores oportunidades ha concluido que ante la existencia de una dificultad de índole probatoria que no puede ser superada en la etapa inicial del proceso, como en este caso, el fallador puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia, pues en una etapa posterior del trámite podría contar con los elementos de juicio suficientes para establecer con certeza si operó no la caducidad, en aras de no limitar contundentemente el acceso a la administración de justicia en estos eventos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 58. Concretamente, se ha precisado20: En reiteradas oportunidades, esta Corporación21 ha puntualizado que, en aras de hacer efectiva tal prerrogativa constitucional, el fallador puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia, cuando en la etapa inicial no sea posible determinar con claridad el momento en que debe empezar a contabilizarse, pues en una fase posterior del proceso se contará con mayores elementos probatorios para establecer con certeza si operó o no la caducidad.
Ello puede resultar pertinente en un caso como este, en el que el demandante solicitó la práctica de otras pruebas, para complementar la información fragmentada e incompleta que le suministraron las autoridades accionadas. La Sala no pretende indicar que esta sea la forma en que el Tribunal debe resolver el asunto, simplemente pone de presente que existen alternativas que no sacrifican el acceso a la administración de justicia, incluso en situaciones en las que el acervo probatorio aportado con la demanda no permite definir lo relativo a la caducidad.
De tal manera que, corresponde al juez natural evaluar la información con que cuenta y adoptar una decisión, que encuentre sustento en el material probatorio. Lo que no es admisible es que declare la caducidad sin tener certeza de la totalidad de los elementos fácticos que deben ser evaluados, pues ello pone en evidencia la configuración del defecto fáctico.
Según la jurisprudencia constitucional22, dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emerge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión. Uno de los supuestos en los que se puede presentar la configuración de dicho yerro, es cuando el operador judicial da por acreditadas ciertas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde la decisión que adopta, como ocurrió en el caso bajo estudio respecto a la fecha de conocimiento del daño y el momento en que concurrieron las condiciones materiales que permitían acudir a la jurisdicción” 59.
Siguiendo con el análisis de la providencia censurada, se tiene que el Tribunal accionado argumentó que esta Corporación, en asuntos similares23, «ha indicado respecto de la caducidad del medio de control en asuntos de hacinamiento carcelario que “aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño”». 60.
En este punto, precisa la Sala que, en la sentencia del 6 de diciembre de 2022, invocada como fundamento para adoptar la decisión censurada por la autoridad judicial accionada, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación razonó: William Alberto Molina Sánchez estuvo recluido en el pabellón número dos de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde el 27 de septiembre de 1997 hasta el 4 de diciembre de 2000 (f. 89 c. 1).
El 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia que mediara para que le permitieran terminar la condena en el centro carcelario del 20 Ver, por ejemplo, las siguientes providencias: sentencia del 5 de mayo de 2025, Rad. 11001-03-15-000- 2025-01176-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 19 de mayo de 2025, Rad. 11001-03- 15-000-2025-02071-00, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 21 Al respecto, ver sentencias del 30 de agosto de 2018, exp. 41001-23-33-000-2015-00926-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y 28 de octubre de 2024, exp. 25000-23-36-000-2017-02210-01, C.P. Nicolas Yepes Corrales; auto del 3 de febrero de 2025, exp.05001-23-33-000-2020-00575-01, C.P. María Adriana Marín. 22 Sentencia T-567 de 1998, reiterada en sentencias T-81 de 1011 y SU-453 de 2019, entre otras. 23 En concreto se refirió a la sentencia del 6 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa con radicado Radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Distrito Judicial de Medellín Bellavista, pues sabía que su vida corría peligro en caso de ser trasladado a otro centro carcelario (f. 150, c. 1). El 2 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó que William Alberto Molina Sánchez permaneciera recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, tal y como lo solicitó a través de la Defensora del Pueblo Regional de Antioquia (f. 147 c. 1).
Como el 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la entidad demandada terminar su condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde esa fecha el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario. Por ello, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 10 de marzo de 2000 (f. 150, c. 1) y venció el 10 de marzo de 2002. 61.
Quiere decir lo anterior, que en la providencia antes citada la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación arribó a la conclusión de que el allí demandante tuvo conocimiento del daño en una fecha cierta –9 de marzo de 2000–, a partir de un elemento de juicio obrante en el expediente –solicitud realizada por el privado de la libertad a la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia–, que le permitía establecer que la parte demandante estaba al tanto de las condiciones de reclusión en la fecha antes referida. 62.
Desde luego, tal razonamiento no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues la decisión adoptada se profirió con fundamento en las pruebas efectivamente allegadas al plenario, que le otorgaban certeza a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el momento en que el entonces demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso.
No obstante, se insiste, en este caso, la autoridad judicial accionada concluyó que la demanda se presentó extemporáneamente, sin relacionar ni un solo elemento de convicción que fundamentara tal aseveración y bajo la simple consideración de que, al momento en que señor Jara Carrillo ingresó a la Penitenciaría Central de Policía de Ibagué, las condiciones de hacinamiento carcelario eran «evidentemente notorias». 63.
De acuerdo con la doctrina24 y la jurisprudencia25, un hecho notorio es una circunstancia fáctica de conocimiento general, «cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo»26. Aquel, además, puede ser actual o permanente, no se 24 Para el profesor Hernando Devis Echandía, en el libro Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Sexta edición, «existe notoriedad suficiente para eximir de prueba a un hecho, sea permanente o transitorio, cuando en el medio social donde existe o tuvo ocurrencia, y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del saber humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza sobre tal hecho, en forma que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada, mediante sus conocimientos previos o la investigación privada que haga o por las pruebas aducidas con ese propósi-to.
Si el juez no tiene certeza acerca de la notoriedad del hecho, entendida de esa manera, debe rechazarlo, a menos que aparezca demostrado por los medios de prueba que la ley permita utilizar para ello; pero en la hipótesis contraria debe tenerlo por cierto, sin exigir prueba específica y aun cuando las partes estén de acuerdo en afirmar lo contrario o una de ellas lo discuta» Pag. 219. 25 Al respecto, ver, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 34349, C.P. Hernán Andrade Rincón 26 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 requiere que el conocimiento sea universal y basta con que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan27. 64.
Al tenor del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, un hecho notorio no requiere ser probado en juicio, justamente, por su evidencia o carácter público. 65. Si bien las circunstancias de hacinamiento carcelario que se presentan en el sistema penitenciario y carcelario en Colombia son de público conocimiento28, lo cierto es que, de cara razonamiento expuesto en la providencia censurada, se observa que el Tribunal accionado acudió, de manera imprecisa, al concepto de hecho notorio para sugerir que era evidente que en la Penitenciaría Central de Policía de Ibagué se presentaban condiciones de hacinamiento carcelario, que pudieron ser advertidas por el demandante desde el mismo momento en que ingresó a las instalaciones del referido centro de reclusión. 66.
De manera que no resulta admisible que el Tribunal accionado hubiera prescindido injustificadamente de las pruebas requeridas para sostener que en el caso de estudio se configuró la caducidad, bajo el argumento de que, al momento del ingreso del accionante a la Penitenciaría Central de Policía de Ibagué, tal centro de reclusión se encontraba en condiciones de hacinamiento «evidentemente notables». 67.
Tal razonamiento, configura un defecto fáctico que constituye un vicio de validez atribuible a la providencia del 17 de octubre de 2024. 68. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión contenida en el auto del 17 de octubre de 2024 carece de respaldo probatorio y, por ende, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Edisson Hernando Jara Carrillo.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 8 de mayo de 2025 y, en su lugar, se dejará sin efectos la providencia censurada, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Tolima profiera una decisión de reemplazo en la que se privilegie el principio pro actione, en garantía del acceso a la administración de justicia del aquí accionante. 59.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por el señor Edisson Hernando Jara Carrillo. 27 Manual de Derecho probatorio, Jairo Parra Quijano, Décima Tercera Edición ampliada y actualizada, ediciones Librería del profesional, 2002, página 132. 28 En sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional admitió que, hasta ese momento, había declarado en dos ocasiones anteriores el estado de cosas del Sistema Penitenciario y Carcelario y la política criminal en Colombia y determinó que «las estaciones de Policía, unidades de reacción inmediata y demás centros y establecimientos donde las personas detenidas, procesadas y condenadas son recluidas antes de ingresar a un establecimiento penitenciario o carcelario también se encuentran en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente, ligado al que ya ha sido declarado en el Sistema Penitenciario y Carcelario y en la política criminal».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02063-01 Demandante: Edisson Hernando Jara Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO. Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Edisson Hernando Jara Carrillo, por lo razonado en la parte motiva.
TERCERO. Como consecuencia, dejar sin efectos el auto del 17 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-010-2024-00143-01, para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF