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85001233300020140016902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-25

Radicación interna: 56593 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Angel Ernesto Mahecha Martinez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Demandante: ÁNGEL ERNESTO MAHECHA MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DAÑO A BIEN MUEBLE Síntesis del caso: la parte actora alega como daño el deterioro de un bien mueble consistente en una planta de asfalto portátil que fue secuestrada en el transcurso de un proceso de restitución de tenencia, desmedro que atribuye al incumplimiento de los deberes del auxiliar de la justicia encargado de su conservación y cuidado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 550 a 554 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Casanare (fls. 534 a 547 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR responsable administrativamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por el 50% de los daños ocasionados al señor ÁNGEL ERNESTO MAHECHA MARTÍNEZ por el defectuoso funcionamiento de administración de justicia dentro del proceso de restitución de tenencia 2000-0168, al cual se acumuló la demanda ad excludendum incoada por Ángel Ernesto Mahecha Martínez contra Equileasing S.A., que cursó en primera instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal.

El otro 50% del monto deberá asumirlos la parte demandante, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: Consecuencialmente, CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por el 50% del deterioro de los bienes objeto del secuestro dentro del proceso indicado en el ordinal anterior, porque su cuantía no fue establecida en las consideraciones.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones impuestas en la parte considerativa. Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 2 CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia (…) (fl. 547 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de agosto de 2014 (fl. 16 cdno. 1), el señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez, por intermedio de apoderado judicial presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del CPACA en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 1 a 16 cdno. 1) con las siguientes pretensiones: “1. Solicito se declare, que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), caudados al señor ÁNGEL ERNESTO MAHECHA MARTÍNEZ, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Yopal. 2.

Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a ÁNGEL ERNESTO MAHECHA MARTÍNEZ, o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa por los daños y perjuicios materiales, la suma de $445.210.262,12, o según lo que resulte probado y/o de conformidad con los artículo 106 y 107 del Código Penal (…).” (fl. 8 cdno. ppal. –mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 7 de junio de 1996, el señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez importó de Venezuela una planta de asfalto portátil marca Baber Green, modelo KA 50-25 con capacidad para 150-200 ton/hora1, fue comprada por US$ 15.000 e internada a Colombia en la modalidad de importación temporal a largo plazo. 2) Una vez legalizada fue entregada al señor Éver Pacheco en virtud de contrato de venta con pacto de retroventa de fecha 2 de septiembre de 1996, llevó la maquinaria desde el Departamento de Arauca hasta Yopal (Casanare), específicamente a la vereda “El Charte” a orillas del río del mismo nombre, lugar donde ha permanecido. 1 Dicha planta estaba compuesta por lo siguiente: “horno serial: DA55E149, zaranda serial 5050E125, transportes de cagilones serial: KA50F134, turbina serial: CA55E131, 4 tolvas serial 25, mezcladora serial 25, caldera serial 25, año 1975, terminadora de asfalto Finisher, marca Cerdapidis diésel modelo NW-B134, potencia 101 HP y 6 cilindros, año de fabricación 1973”.

Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 3 3) El señor Éver Pacheco incumplió dicho contrato y por orden de una sentencia2 la planta volvió a manos de Ángel Ernesto Mahecha, quien desde entonces la administró, la explotó e incluso celebró un contrato de arrendamiento con terceros para que la utilizaran. 4) El 23 de agosto de 2000, la sociedad Equileasing SA dio inicio un proceso abreviado de restitución de tenencia en contra de Evipac Ltda y/o Éver Pacheco (radicación no. 2000-00168), en cuya demanda solicitó como medida cautelar el secuestro de la referida planta procesadora de asfalto, a lo cual accedió el 23 de septiembre de 2000 el Juzgado Promiscuo del Circuito Yopal y se hizo efectiva el 16 de noviembre de 2000; dicha maquinaria se hallaba con todas sus piezas y funcionaba en perfectas condiciones, desde entonces quedó en manos del auxiliar de la justicia, el señor Mauricio Lora Valdés. 5) El secuestre no tomó las medidas adecuadas de seguridad y custodia para la conservación del bien dejado a su cargo y la planta empezó a sufrir las pérdida de partes necesarias para su funcionamiento. 6) El 15 de agosto de 2002, el señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez intervino en el referido proceso en condición de tercero ad-excludendum y se opuso a que la restitución se hiciera en favor de la sociedad Equileasing SA, solicitud de intervención que fue admitida el 11 de octubre de 2002. 7) El 28 de enero de 2003, el señor Mahecha Martínez solicitó el levantamiento del embargo sobre la maquinaria pero, de forma desproporcionada, el juzgado fijó una caución de $450.000.000, exigencia que luego de recurrida se redujo a $150.000.000, no obstante, siguió siendo alta en relación con las pretensiones de Equileasing SA ya que estas ascendían tan solo a $30.000.000. 8) En el referido proceso la parte interesada realizó múltiples requerimientos para que el auxiliar de la justicia rindiera informes, quien solo se pronunció el 6 de septiembre de 2004 pero sin aludir al estado de la planta, mientras tanto esta se iba deteriorando; entre los años 2005 y 2008 el señor Ángel Ernesto Mahecha continuó realizando peticiones para que el secuestre informara de su gestión, pero estas 2 No se especifica de qué fecha y por virtud de qué clase de proceso.

Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 4 peticiones fueron infructuosas pese a que la autoridad judicial también requirió al auxiliar de la justicia para el efecto. 9) Por impedimento del Juez Primero Promiscuo de Yopal, el proceso fue reasignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia quien continuó con el trámite y profirió fallo el 3 de agosto de 2009, en el cual acogió las pretensiones de Ángel Ernesto Mahecha en cuanto debía entregarse a este la mencionada planta de asfalto; no obstante, el secuestre no entregó el bien y fue necesario ordenar despacho comisorio para que la corregidora del “Charte” lo hiciera en su lugar, quien procedió a la diligencia de entrega el 7 de junio de 2012 pero, la referida planta ya se había convertido en chatarra. 3.

Contestación de la demanda El medio de control de la referencia fue admitido el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Casanare (fls. 536 cdno. 3), providencia en la que se ordenó la notificación personal de la Nación – Rama Judicial quien contestó la demanda de manera extemporánea3. 4. La sentencia impugnada El 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Casanare declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por el 50% de los daños ocasionados al demandante, encontró acreditado que la entidad demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso de restitución de tenencia en el cual intervino el señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez (fls. 534 a 547 cdno. apelación) sobre la base de estimar lo siguiente: 1) El bien objeto de embargo sufrió pérdida de algunos elementos y deterioro mientras se encontraba en custodia del secuestre durante la duración del referido proceso de restitución de tenencia, de manera que el auxiliar de la justicia incumplió con su deber de conservación del bien. 2) Lo anterior comporta un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que el término empleado para resolver el proceso de restitución de tenencia 3 Así lo consideró el Tribunal Administrativo del Casanare en auto del 6 de julio de 2015 en el cual fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (fl. 565 cdno. 3).

Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 5 no fue razonable y excedió el establecido en la ley para el efecto, pese que el 12 de agosto de 2005 el propietario del bien le solicitó al juzgado que debido al deterioro que estaba presentando la planta se ordenara al secuestre depositar sus componentes en una bodega, esta solicitud no fue atendida, además, el bien pudo haberse vendido y consignarse en dinero (artículos 1 y 683 de CPC). 3) Sin embargo, la condena se reduce en un 50% dado que en la causación del daño también medió la conducta del demandante, por cuanto: (i) se comprobó que cuando la maquinaria fue embargada esta carecía de los motores, de manera que el dueño debió cubrir los gastos requeridos para depositar sus componentes en bodegas y así evitar su deterioro;

(ii) el señor Mahecha Martínez no se opuso a la diligencia de secuestro que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2000, en los términos del artículo 686 del CPC; (iii) la intervención ad-excludendum fue presentada el 15 de agosto de 2002, luego, el demandante no hizo valer sus derechos sino hasta casi dos años después de la diligencia del secuestro, (iv) la medida de secuestro podía ser reemplazada por una caución (artículo 678 de CPC) la cual, si bien solicitó el demandante y fue fijada en un inicio en $450.000.000, fue reducida a $150.000.000 y no fue constituida, circunstancia por la cual continuó el secuestro, evento en el que no hubiera ocurrido el daño consistente en el deterioro del bien sino la pérdida del valor de la póliza pagada;

(v) la planta no funcionaba desde hacía dos años atrás de ocurrido el secuestro y en la correspondiente acta se dejó constancia de que no contaba con los motores para su funcionamiento, de modo que no podía operar como bien productivo y no se le podía exigir al secuestre que hiciera erogaciones para que empezara a funcionar y, (vi) cuando el demandante solicitó que se requiriera al secuestre para que los bienes fueran trasladados a una bodega, pese a que esa petición no fue atendida, el interesado tampoco se ofreció a pagar los respectivos gastos y no era deber del secuestre cubrirlos. 4) Sobre el perjuicio reclamado, esto es, el daño emergente por el deterioro sufrido a la planta de asfalto, no es posible tasarlo por el valor integral del bien porque este no se perdió en su totalidad, razón por la cual no puede tenerse en cuenta el avalúo realizado en el año 2001 en el proceso de restitución de tenencia en el cual se determinó que la planta tenía un valor de $100.000.000.

Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 6 5) Tampoco puede considerarse el avalúo aportado con la demanda que fue rendido por Alexánder Restrepo Sarmiento quien tasó los daños en $445.210.262,12, por cuanto el perito no acreditó sus condiciones profesionales y de experiencia, sus conclusiones no fueron soportadas en la observación del bien, no tuvo en cuenta su antigüedad ni su desgaste, además, incluyó lo dejado de percibir por no poder operar la planta durante el tiempo que estuvo embargada, cuando en realidad esta ya no funcionaba con antelación a la medida de secuestro. 6) De este modo, procede la condena en abstracto para que a través de incidente se determine qué elementos se perdieron y cuál fue el deterioro de los demás, el precio que tenía la planta al momento de ser secuestrada y la mengua patrimonial sufrida (fls. 534 a 547 cdno. apelación). 5.

El recurso de apelación En escrito del 13 de enero de 2016, la Nación – Rama Judicial solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 550 a 554 cdno. apelación), en apoyo de lo cual invocó lo siguiente: 1) Debió declararse la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” porque en este caso la conservación del bien se hallaba a cargo de propietario, quien debía cubrir los gastos necesarios para evitar su desmedro, el señor Mahecha Martínez no se opuso al secuestro y concurrió años después al proceso de restitución de tenencia, de lo cual se infiere que la planta de asfalto se encontraba abandonada, de allí su estado de deterioro que quedó plasmado en el acta que levantó el juzgado el día de la diligencia de secuestro, además, una vez el juzgado autorizó la caución el demandante no mostró interés en salvaguardar la maquinaria. 2) Pese a que el tribunal expresó que el proceso de restitución de tenencia tuvo una duración que no era razonable y excedió el término fijado para el efecto, no existe prueba que demuestre un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, que el trámite fue tardío pues, debió considerar una serie de circunstancias ajenas a la voluntad del juez tales como las solicitudes de aplazamiento, la garantía procesal que debía rendirse a las partes y la congestión judicial.

Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 7 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 563 cdno. apelación), posteriormente, el 26 de agosto de 2016 (fl. 565 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna4, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial del supuesto daño ocasionado con el 4 El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Casanare rechazó la demanda por considerar que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado, estimó que la parte demandante conoció el daño al menos desde el año 2004, pero, aún si se contaba la caducidad desde el 2009 cuando se ordenó el desembargo de la planta, de todas maneras la demanda era extemporánea ya que fue presentada en el año 2014 (fls. 513 y 514 cdno. 3).

El demandante presentó recurso de apelación en contra de esa decisión (fls. 517 a 522 cdno. 3) la cual fue resuelta el 29 de enero de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B quien revocó la mencionada providencia, por considerar que el medio de control se ejerció en tiempo pues, solo desde el 12 de junio de 2012 cuando se procedió a la entrega de la planta de asfalto a su propietario “este tuvo conocimiento del daño causado a la maquinaria, de su entidad y magnitud, de modo que a partir de entonces estaba en condiciones de demandar”, momento desde el cual no hay caducidad porque la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 30 de mayo de 2014, en esa decisión también se consideró: “si bien es cierto que el demandante tenía conocimiento del presunto mal manejo que el secuestre estaba dando a la maquinaria, al menos desde diciembre de 2000, solo hasta el momento en que recibió el bien pudo constatar el estado de deterioro y de abandono en que se hallaba y, en consecuencia tener certeza del daño.” (fl. 532 vlto, cdno. 3).

El medio de control de la referencia finalmente fue admitido el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Casanare (fls. 536 cdno. 3). A ello se debe complementarse que en vista de que la entrega del bien ocurrió el 12 de junio de 2012 (fl. 235 cdno. 1), el término de caducidad corrió, en principio, desde el 13 de junio de 2012 hasta el 13 de junio de 2014, pero se radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 30 de mayo de 2014 (fl. 499 cdno. 2) y la caducidad quedó suspendida hasta el 11 de agosto de 2014 cuando la Procuraduría 53 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Yopal expidió la correspondiente certificación de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial (fls. 509 y 510 cdno. 2), debido a que cuando se suspendió el término aún faltaban 13 días para que feneciera, y la demanda se presentó el mismo 11 de agosto de 2014 (fl. 16 cdno. 1) esta fue radicada en tiempo.

Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 8 comportamiento de esa entidad, quien habría omitido el deber de guarda y conservación de una planta de asfalto en el trámite de un proceso de restitución de tenencia. El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, consideró que la planta de asfalto fue recibida por el demandante en peores condiciones de las cuales fue secuestrada, pero, que existía concausalidad en la producción del daño debido a que el señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez no se opuso a la diligencia de secuestro, su intervención en el proceso ocurrió dos años después, no presentó caución para lograr su entrega, la planta no funcionaba desde hacía varios años atrás y no le propuso al secuestre cubrir los gastos de depósito en una bodega para su conservación; en la apelación la parte demandante expresa que las circunstancias aducidas en la sentencia del tribunal dan lugar a declarar la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda, además de que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De este modo, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar, primero, si en realidad se encuentra demostrada la existencia del daño alegado, para luego estudiar si la Nación - Rama Judicial, a través del auxiliar de la justicia, cumplió los deberes de conservación del bien y, si en la producción de dicho desmedro fue relevante la conducta del demandante.

El fallo apelado será revocado en esta instancia por cuanto, si bien se demostró el daño alegado, este no es imputable a la Nación – Rama Judicial pues, los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Casanare en realidad son suficientes para considerar que el desmedro alegado obedeció a la culpa exclusiva de la víctima. 2.

Análisis de la impugnación 2.1 Hechos probados Según las pruebas debidamente recaudadas, consistentes en algunas piezas documentales del proceso de restitución de tenencia, se destacan como hechos probados relevantes para el presente asunto los siguientes: Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 9 1) El 2 de agosto de 2002, la sociedad Equileasing SA – Compañía de Financiamiento Comercial presentó demanda de restitución de tenencia contra la sociedad Evipac Ltda, representada por Éver Arnulfo Pacheco, debido a que entre esas partes se celebró un contrato de leasing con el objeto de que estos últimos dispusieran del uso y goce de una planta de trituración estacionaria de la cual, aparentemente, también hacía parte una planta de asfalto portátil5, estos últimos debían pagar un canon de $9.114.178 pero, habían incumplido con su obligación y le adecuaban la suma de $30.000.000, en la demanda también se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de la referida planta de asfalto portátil (fls. 258 a 261 cdno. 2). 2) La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal (Casanare) por auto del 23 de agosto de 2000, en el cual se determinó que previamente a decretar el embargo y secuestro requerido la parte demandante debía prestar caución por la suma de $30.000.000 (fl. 262 cdno. 2). 3) La sociedad Equileasing SA – Compañía de Financiamiento Comercial presentó la correspondiente póliza judicial expedida el 30 de agosto de 2000 por la Aseguradora Solidaria de Colombia para garantizar los perjuicios que con la medida se pudieran causar, con una vigencia de dos años y un valor amparado de $30.000.000 (fl. 263 cdno. 2). 4) Esa póliza fue aceptada mediante auto del 22 de septiembre de 2000 del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal quien, en la misma decisión decretó la medida cautelar de embargo y secuestro (fl. 265 cdno. 2), para cuyo efecto comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Yopal, autoridad judicial que el 25 de octubre de 2000 fijó fecha para lo correspondiente y designó a Mauricio Lora Valdez como secuestre (fl. 270 cdno. 2), 5) El 16 de noviembre de 2000 se practicó la diligencia de secuestro en la vereda Bellavista, jurisdicción del municipio de Yopal (Casanare), fue atendida por el señor Pedro Enrique Coronel, en la respectiva acta se consignó lo siguiente en relación con las condiciones del bien para ese momento: 5 Al parecer, la planta de trituración estacionaria era un bien diferente de la planta de asfalto portátil, además, en las pretensiones no se solicitó como condena la restitución de ese primer elemento sino específicamente del último.

Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 10 “Acto seguido nos dirigimos al lugar de la diligencia, esto es, el sitio vereda BELLAVISTA DE YOPAL encontrándonos al señor PEDRO ENRIQUE CORONEL a quien el despacho le enteró del motivo de la diligencia de la planta procesadora de asfalto la cual se encuentra ubicada en el sector oriental donde junto a dicha planta se encuentra una trituradora de piedra, el señor Coronel le manifiesta al despacho que tiene conocimiento desde que se instaló dicha planta hasta la fecha en virtud a que laboró con la compañía pavimentos y agregados, razón por la cual el despacho le solicitó su colaboración para que indique el estado de funcionamiento en que se encuentra la planta y los elementos necesarios que la componen, se encuentra en la actualidad en este sitio para lo cual el juzgado le concede el uso de la palabra a fin que haga un recuento detallado de los elementos que se encuentran actualmente e indique el nombre de cada uno de ellos y de las partes que no se encuentran pero que hicieron parte de la planta, a lo cual manifiesta: “Esta planta se trajo como en el 95, ahí donde está no puede funcionar porque no tiene parte eléctrica, las instalaciones, los controles, el vibro que tiene sobre la baranda tampoco lo tiene y motores que los quitaron antes de embargar la planta ya se los habían llevado, lo que hay es una CALDERA que se encuentra cubierta, UN TANQUE donde se deposita el asfalto, una Baranda CRIBA, el mezclador, un tanque donde se hecha A.C.P.E.M. (sic) para la caldera, los cilindros que son seis (6), tiene tres elevadores de material y la planta hace más o menos dos años que está fuera de servicio, también tiene puesto de mando y el respectivo secador donde seca el material, planta que pertenecía a la firma EVIPAC LTDA. Como quiera que la planta de pavimento es la que nos indica el señor CORONEL y la cual según su manifestación corresponde a EVICAP LTDA y/o EFRÉN ARNULFO PACHECO, el despacho procede al concederle el uso de la palabra al abogado de la parte actora para que denuncia e identifique la composición de los elementos que conforman la planta a secuestrar, a lo cual manifiesta y que corresponden a los que realmente existe ya de acuerdo a lo indicado por la persona que nos está colaborando, varios equipos y elementos ya no se encuentran en el sitio donde encontramos dicha planta para lo cual se refiere a los siguientes términos: “(…) la planta no se encuentra en operación por lo tanto es difícil establecer su estado de funcionamiento.

De acuerdo con la información que se ha recibido es probable que hagan falta elementos indispensable para el funcionamiento de la planta, debido al abandono en que se encuentra, sin embargo, es de anotar que visiblemente se observan cuatro secciones a saber: 1º La caldera y un tanque de almacenamiento, 2º los cilindros, 3º la terminadora de asfalto mezclador y una final donde está la caseta de mando y donde entra el material para producir el asfalto, están en deterioro números de referencia, no se encuentran a la vista, por lo tanto no se pudo constatar la referencia que aparece en el comisorio, igualmente se evidencian tuberías que comunican con la caldera, el tanque, el mezclador, así mismo se observa que cada sección de los elementos se encuentran instalados, en planchas en concretos, y adheridos al piso por tornillos.

Finalmente indico que de acuerdo observado en los elementos que conforman la planta denunciada hay partes que se encuentran en estado de deterioro como consecuencia de la inclemencia del tiempo (oxidada) (…) comoquiera que no hay oposición legal ni solicitud por resolver el despacho declara en legal forma secuestrado el equipo de la planta de asfalto denunciado por el apoderado de la parte actora con las observaciones anotadas haciéndole entrega real y material al seños secuestre a quien el despacho hizo las advertencias Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 11 correspondientes y hasta cuando lo determine el juzgado de conocimiento (…).” (fls. 271 a 274 cdno. 2 – negrillas de la Sala). 6) En el mencionado proceso de restitución de tenencia, el 21 de junio de 2001 el Juzgado Promiscuo del Circuito decretó el avalúo de la maquinaria embargada y secuestrada (fl. 277 cdno. 2), el respectivo dictamen fue rendido el 16 de agosto de 2001 por parte de los peritos Aliver Guillermo García Santofimio y Luis Jorge Ríos González quienes consideraron que dicho equipo tenía un valor de $100.000.000, sin embargo, pese a que expresaron que el estado del bien era regular, no explicaron las razones por las cuales tenía dicho valor6. 7) El 12 de agosto de 2002, el señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez presentó en el proceso de restitución de tenencia una demanda de “tercero interviniente principal y voluntario ad – excludendum” debido a que era el verdadero propietario de la planta de asfalto embargada, de manera que la restitución debía hacerse en su favor y no a la sociedad Equileasing SA (fls. 35 a 38 cdno. 1). 8) El 23 de enero de 2003, el apoderado de Ángel Ernesto Mahecha solicitó el desembargo de la maquinaria objeto de restitución para cuyo efecto anunció que 6 Sobre sus características expresaron: “(…) es estado de la máquina es regular, no tiene los motores auxiliares completos, no se pudo comprobar su funcionamiento ya que la planta generadora de energía está fuera de servicio; comentan las personas del campamento que hace años no se presta servicio, la máquina está compuesta por seis secciones que a continuación relacionamos: PRIMERA PARTE, AREA DE CALEFACCIÓN: Consiste en una caldera soportada con base de hierro anclada a una placa de concreto, cuanta con un motor auxiliar serie no. 141645-UK1750A; un tanque cilíndrico de 13 metros X 3 metros de diámetro, también sobre una base metálica anclado a una base de concreto, con sus respectivos tubos de presión de diferente diámetro que conecta con las respectivas dependencias.

SEGUNDA PARTE, ZARANDA: Se observa en la parte interna una malla metálica doble, un área de evacuación en forma tolva que pendiente poleas conduce a la zona de cargue, que también está anclada al piso sobre base de cemento y base metálica, esto es accionado por dos motores, uno en la zaranda que no se pudo identificar. TERCERA PARTE, MEZCLADOR no. 25: Miles per hove DA55F149, soportado sobre una base metálica y placa de concreto, con un área de evacuación a la zaranda donde se observa una ventilador grande en forma cilíndrica.

CUARTA PARTE, TANQUE DE EMULSIÓN; un tanque grande paralelo al mezclador, fijado al piso sobre una base metálica y placa de concreto, evacúa por unos conductos a un área de cinco conos terminados en embudo, estos conducen a un tubo al área de la zaranda o tubo mezclador. QUINTA PARTE, ÁREA DE CONDILONES; sobre una base de concreto y estructura metálica se observan dos tolvas embudos alimentadoras de material rocoso, que es transportado mediante polea metálica donde la recibe una polea con recipientes metálicos en forma de escalera que lo conduce al mezclador.

SEXTA PARTE, CASETA DE CONTROL; hecha en piso de cemento, paredes de ladrillo Maguncia, estructura de techo metálica y techo de zinc, compuesta de dos secciones, escalera con pasa manos metálica que conduce al segundo piso donde está la cabina de control, con los siguientes mandos, bomba de aceite de gatos, combustible, conducto rotativo alimentador, sin fin, tolvas, elevador de fríos, elevador caliente, ventilador, mezclador, descargue de asfalto, temperatura secador, tolva 1,2,3,4.

Esta caseta está en mal estado, al igual que la gaveta de control y las conexiones eléctricas señaladas.” (fls. 278 y 279 cdno. 2). Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 12 estaba dispuesto al pago de la correspondiente caución (fl. 298 cdno. 2), petición frente a la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal en auto del 14 de febrero expresó que la caución que debía pagarse era de $450.000.000 (fl. 299 cdno. 2).

Frente a lo anterior el señor Mahecha presentó recurso en el que le pidió al juzgado reconsiderar el monto de la caución, pues, las pretensiones de la demanda solamente ascendían a $30.000.000 (fl. 300 y 301 cdno. 2), de modo que la señalada autoridad judicial en providencia del 13 de marzo de 2003 reconsideró la suma de la caución y la redujo a $150.000.0007 (fl. 302 cdno. 2). 9) El 12 de mayo de 2003, el apoderado del señor Mahecha Martínez le solicitó al juez de la causa que autorizara retirar el tanque de almacenamiento que se hallaba al lado de la planta de asfalto portátil, el cual no se encontraba embargado, esto con el fin de realizarle mantenimiento general a dicho mueble “para evitar mayor deterioro del que actualmente presenta” (fl. 304 cdno. 2). 10) Mediante oficio del 19 de mayo de 2003, el apoderado del tercero ad- excludendum insistió ante Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal que se fijara la caución en $30.000.000, solicitud a la que aportó un registro fotográfico del estado de la maquinaria y en la cual expresó “se trata de montón de hierros abandonados a su suerte entre la maleza y la intemperie a punto de convertirse en chatarra” (fl. 306 a 308 cdno. 2). 11) El 7 de julio de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal resolvió la solicitud relativa al retiro del tanque de almacenamiento en el sentido de expresar que si este “no fue motivo de secuestro, es lógico que el interesado lo puede retirar sin que el juzgado tenga que hacerlo”, para lo cual debía entenderse con el secuestre.

En la misma decisión, sobre la solicitud de reducción de la caución a $30.000.000, manifestó que era un asunto que estaba pendiente por resolverse mediante apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (fl. 309 cdno. 2), esa 7 Manifestó ese despacho lo siguiente: “Volviendo a considerar la petición del Tercero, el valor anterior se tomó del contrato aludido; pero en este caso lo que se sigue es un proceso de restitución de tenencia, sobre la maquinaria objeto de demanda, entonces tomamos el valor por el cual fue avaluada la planta asfaltadora siendo la suma de $100.000.000 e incrementando los valores señalados por el artículo 687-3 del CPC, nos da un total de $150.000.000 que es el valor que debe prestar caución el interesado.” (fl. 302 cdno. 2).

Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 13 apelación fue resuelta el 20 de agosto de 2003 por el mencionado tribunal el cual confirmó el monto fijado por el juzgado8. 12) El 6 de septiembre de 2004, el secuestre Mauricio Lora Valdés le expresó al Juez Promiscuo del Circuito de Yopal que en el mes de mayo de 2003 se presentó en la locación el señor Marcos Becerra, con autorización de Ángel Ernesto Mahecha, para reclamar el tanque donde se depositaba el asfalto (de 15 metros de largo y 5 o 6 metros de área), para lo cual no había tenido consentimiento del auxiliar de la justicia, expresó que tuvo conocimiento de que dicho tanque fue vendido a la firma Triturados Crasurca Ltda por un valor de $12.000.000, también agregó “en el acta de diligencia aparece en la página no. 2 un tanque donde se almacena el asfalto, lo cual prueba que sí se encontraba en el embargo.” (fls. 316 y 3118 cdno. 2). 13) A lo largo del proceso, el señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez presentó varias peticiones con el propósito de que el secuestre rindiera informe sobre el estado del mueble y de su gestión, las cuales se describen a continuación: Solicitudes realizadas por Ángel Ernesto Mahecha Requerimientos del juzgado Respuestas del secuestre Memorial del 31 de mayo de 2004, solicita que se requiera al secuestre para que rinda informe de su gestión9.

(fl. 312 cdno. 2) Accede en auto del 11 de julio de 2004 donde se requiere al secuestre (fl. 313 cdno. 2) Auto de reiteración del 12 de agosto de 2004 (fl. 314 cdno. 2) Agosto 26 de 2004, oficio que comunica Oficio del 6 de septiembre de 2004 (fl. 316 y 318 cdno. 2), donde informó del retiro del tanque de asfalto. 8 En la parte considerativa de la decisión del tribunal, este expresó: “Es posible que resulte oneroso para el recurrente la constitución de caución en la cuantía fijada por el a-quo y que, del mismo modo, no esté a su alcance el cumplimiento de las exigencias de las compañías aseguradoras, empero, estas razones personales que aduce el recurrente no son atendibles para liberarlo de la carga procesal del otorgar caución en cuantía suficiente.

Tampoco son de recibo los reparos frente al estado de conservación de la maquinaria, puesto que el dictamen de peritos que obra en el proceso, tras describir el estado en que se encuentran los bienes objeto del peritaje, le asigna un valor de $100.000.000, suma que por cierto es bastante menor que el precio que pagó el apelante por la compra de los mismos elementos ($250.000.000), según documento por él aportado.” (fl. 380 cdno. 2). 9 Tanto en ese escrito, como en los demás que se relacionan en adelante, los memoriales presentados por el abogado del señor Ángel Ernesto Mahecha, aparte de solicitar que se requiera para que rinda informe, ponen de presente el estado de deterioro de la planta de asfalto, en el referido documento se lee: “lo anterior en razón a que la maquinaria ha sido objeto de saqueo en el lugar donde se ha mantenido secuestrada y por otra parte el señor propietario del inmueble donde esta se encuentra manifiesta que se adeudan a la fecha una suma superior a los OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) por concepto de arrendamientos que considero por demás injusta y exagerada”.

(fl. 312 cdno. 2). Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 14 requerimiento (fl. 316 cdno. 2). Escrito del 11 de mayo de 2005, donde insiste en que se rinda un informe claro y preciso (fl. 320 y 321 cdno. 2) Accede en auto del 14 de julio de 2005, donde se requiere al secuestre (fl. 322 cdno. 2).

Fue comunicado mediate oficio del 25 de julio de 2005 (fl. 335 cdno. 2). No aparece respuesta en el expediente. Memorial del 25 de julio de 2005, reitera para que el secuestre rinda informe completo y detallado (fl. 323 cdno. 2) Accede en auto del 5 de agosto de 2005, en el sentido de requerir al secuestre (fl. 325 cdno. 2).

No aparece respuesta en el expediente. Solicitud del 16 de agosto de 2005 donde se solicita el levantamiento de los bienes de donde se encuentran ubicados para que sean trasladados a una bodega o depósito, se anexa registro fotográfico de la maquinaria (fl. 325 cdno. 2). No aparece en el expediente que esta petición fuera atendida.

No aparece respuesta en el expediente. Escrito del 5 de diciembre de 2005, para que el perito rinda informe detallado de su gestión (fl. 337 cdno. 2) No aparece en el plenario que se diera respuesta a esa petición. No aparece respuesta en el expediente. 14) Por medidas de descongestión judicial el proceso fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, quien avocó conocimiento el 13 de marzo de 2006 (fl. 338 cdno. 2). 15) En el proceso de restitución de tenencia se dictó sentencia de primera instancia, la cual no se allegó a este proceso, no obstante, sí se aportó la decisión del 23 de agosto de 2007 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, quien decretó la nulidad de lo actuado a partir del 1 de octubre de 2003 por una indebida notificación a Equileasing SA Compañía de Financiamiento Comercial, ordenó reponer la actuación anulada y emitir una nueva sentencia (fls. 362 a 365 cdno. 2). 16) Saneada la actuación, el 3 de agosto de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia volvió a proferir sentencia en el proceso de restitución de tenencia, cuya copia de la correspondiente providencia no se aportó al proceso, pero, sí aparece el Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 15 fallo proferido en sede de consulta el 10 de noviembre de 2010 a través del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal confirmó la referida decisión donde se acogieron las pretensiones del tercero ad-excludendum (Ángel Ernesto Mahecha), por considerar que este era su legítimo propietario, en favor de quien se ordenó la entrega del bien secuestrado.

En esta providencia se relató que la planta de asfalto fue comprada en un inicio por Éver Pacheco Murillo y vendida el 2 de septiembre de 1996 a los señores Ángel Ernesto Mahecha y José Tomás Arias con pacto de retroventa, una vez vencido el plazo para retrotraer el contrato sin que el vendedor ejerciera la facultad de recobrar el bien vendido, los aludidos compradores promovieron proceso ejecutivo por obligación de hacer contra el vendedor para que la maquinaria les fuera entregada.

El proceso ejecutivo se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca con el número de radicación 1998-0129, quien dictó sentencia en favor de los allí demandantes el 26 de noviembre de 1998 y ordenó la entrega de la planta a los ejecutantes, hecho que se materializó el 7 de enero de 1999 ante la Inspección Primera de Policía del municipio de Yopal “según acta que obra en folios 126 a 127 del C2 del cuaderno 2, se hizo entrega al señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez, de los bienes referidos (…) el señor José Tomás Pinzón cedió sus derechos a Ángel Ernesto Mahecha Martínez”.

En dicha providencia del proceso de restitución de tenencia también se expresó: “Confrontando los documentos mencionados con las pretensiones del interviniente ad-excludendum, se establece que existe identidad entre los bienes que él reclama y los que figuran en los documentos y, a la vez, figuran en el mentado contrato de LEASING que reposa a folios 2 a 11 del cuaderno principal.

No existe prueba alguna sobre que dichos bienes hubiesen salido del dominio del señor MAHECHA MARTÍNEZ ni que este los hubiere entregado a algún título a terceras personas, con posterioridad a la entrega que le hiciera la Inspección Primera de Policía de Yopal. Aunque los bienes referidos fueron objeto de medida cautelar de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo no. 1998 – 0129 que se tramitó en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Yopal, la cautela fue levantada porque los señores MAHECHA MARTÍNEZ y JOSÉ TOMÁS ARIAS demostraron la posesión de los mismos, en incidente por ellos promovido, como lo demuestra la copia del auto de 20 de marzo de 2001, por medio del cual se desató el incidente.” (fl. 409 cdno. 2 – resalta la Sala).

Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 16 17) Para la entrega de la referida planta procesadora de asfalto se comisionó a la inspección municipal de policía de Yopal, la cual se llevó a cabo el 7 de junio de 2012, a esta compareció Marco Antonio Becerra, persona designada para asistir a dicha diligencia por parte del apoderado de Ángel Ernesto Mahecha Martínez, y en la correspondiente acta se consignó lo siguiente sobre las condiciones del bien objeto de entrega: “(…) se procede hacer la entrega en los términos del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral Penal de Yopal (…) se procede a dejar constancia que en el lugar (lote de terreno) no se encontró persona alguna que allí habitara, por lo que se observa una maquinaria planta de asfalto, la suscrita con el objeto de establecer que se trate de los mismos bienes de que fueron objeto en el proceso de la referencia, procede a tomar el registro fotográfico teniendo en cuenta el deterioro en el que se encuentra, por lo que los números de referencia no se encuentran a la vista y por ello el despacho no pudo constatar la referencia de varios elementos que aparecen en las providencias de primera (punto 4 10) del comisorio, sin embargo, tal como lo revelará el registro fotográfico se puede solamente constatar que el serial de la baranda es G00E125, así como la marca BARBER GREEN, lo que lleva a concluir que se trata de los bienes, así las cosas encontramos la caldera y un tanque de almacenamiento, los cilindros, terminadora de asfalto, mezclador, una caseta en ladrillo que al parecer corresponde al control de mando que se menciona en la diligencia de secuestro de fecha 16 de noviembre de 2000, sin embargo, en esta caseta no se encontraron motores, además que se evidencia que no se cuenta con techo, toda la planta está cubierta en su totalidad por vegetación, no se encuentra en funcionamiento y por el contrario está en completo abandono, así mismo se puede observar que cada sección de los elementos descritos se encuentran adheridos al piso por tornillos, sin embargo, es de aclarar que todos los elementos que conforman esta planta, se encuentran en un estado avanzado de deterioro como consecuencia de la inclemencia del tiempo (oxidados).

En este estado de la diligencia, el despacho hace entrega al señor MARCO ANTONIO BECERRA persona autorizada manifiesta: Recibo los bienes (maquinaria) planta de asfalto en el estado en que fue descrito en la presente diligencia.” (fl. 235 cdno. 1 – negrillas de la Sala). 18) En el presente proceso, el 22 de mayo de 2014 se practicó dictamen pericial por el perito Alexánder Restrepo Sarmiento con el propósito de avaluar los perjuicios solicitados en la demanda, sobre el valor de la planta de asfalto expresó que no tuvo la maquinaria ni sus accesorios a la vista y que no era posible determinar un precio comercial10. 10 En el dictamen se expresó: “Leído y analizados los documentos aportados por el solicitante para realizar la pericia y conforme con las anteriores consideraciones se puede concluir que los valores serán abstractos porque no tuvo a la vista la máquina ni sus accesorios, ni existe contrato escrito de arrendamiento de la misma.

El valor económico invertido por el señor ÁNGEL ERNESTO MAHECHA en la compra de la planta procesadora de asfalto, no se recupera porque la planta está totalmente desvalijada, y lo poco que quedó se vendió por chatarra por la suma de $20.000.000 (…). Toda vez que no es posible fijarle un avalúo comercial por las circunstancias de que se Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 17 19) En audiencia de pruebas del 27 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Casanare recibió los testimonios de Marco Antonio Becerra y Salomón Mahecha Martínez (fl. 593 y 594 cdno. 3), quienes depusieron lo siguiente: a) Salomón Mahecha Martínez, dijo ser hermano del demandante, mecánico, electricista y haber trabajado en la industria electromecánica por 10 años, vivió en Yopal desde los primeros días de enero de 1999 a donde fue para trabajar en la planta de asfalto de la cual era su administrador ya que Ángel Ernesto Mahecha lo contrató, era quien realizaba el respectivo mantenimiento cada vez que esta lo requería; manifestó que aquella planta fue adquirida usada, pero que él la había arreglado y era 100% operable, constaba de una caseta, los contactores de funcionamiento para prender y apagar los motores, el horno, el mezclador, la caldera y otros; acerca del embargo expresó que estuvo presente hasta el momento en que este se produjo y tuvo que irse porque la maquinaria fue secuestrada, se dejó en el mismo lugar donde operaba pero, quedó a disposición del secuestre y no conocía qué pasó después, sobre las condiciones en las cuales fue recibida después del secuestro dijo que fue entregada como chatarra y totalmente desvalijada, agregó que el terreno sobre el que estaba la planta erra arrendado por un señor de nombre “Gustavo” (CD fl. 592 cdno. 3). b) Marco Antonio Becerra, dijo conocer al demandante desde hacía 23 años atrás porque tenía relaciones comerciales con él, esto por cuanto el testigo era propietario de un negocio de servicios de electricidad industrial llamado “Electromotores Casanare”, razón por la cual le prestó al señor Ángel Mahecha los servicios de reparación y mantenimiento a las partes eléctricas y a los motores de la planta de asfalto la cual conoció entre los años 1999 y 2000; precisó que esta no era nueva pero que se encontraba funcionando, constaba de una mezcladora, tanques de almacenamiento de asfalto, bandas, caldera, una planta eléctrica, dos trailers; frente a la pregunta acerca de si después del embargo visitó la planta de asfalto contestó que en una ocasión fue por petición de Ángel Ernesto Mahecha para verificar si la máquina aún se encontraba en el sitio, frente a lo cual le informó que “estaba en un deterioro tremendo porque estaba ya de pasto y ya eran escombros lo que quedaba porque la máquina fue como desvalijada en el sitio donde se encontraba”, no desconoce hoy en día de su existencia, y tomando parámetros del contrato de compraventa entre Éver Arnulfo Pacheco y Ángel Ernesto Mahecha Martínez de fecha 2 de septiembre de 1996.

La máquina fue comprada por valor de $250.000.000.” (fl. 492 y 494 cdno. 2 – resalta la Sala). Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 18 recordó en qué fecha fue a verla, después de que fue entregada no volvió a ver esa planta11. 2.2 El daño 1) En lo que respecta al daño, como primer elemento de la responsabilidad, es claro que el señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez sí era el propietario de la planta procesadora de asfalto a la cual se refiere en la demanda, debido a que así lo determinó en su momento el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en el proceso de restitución de tenencia mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010, en el cual se relató que dicha persona tenía el dominio y posesión de ese bien desde el 7 de enero de 1999, luego de habérsele entregado en el trámite de un proceso ejecutivo seguido en contra de quien se la había vendido, el señor Éver Pacheco Murillo. 2) En ese orden de ideas, como el daño se hace consistir en la falta de conservación de dicha maquinaria, es necesario comprobar, primero, si fue entregada al propietario en iguales condiciones en las cuales fue secuestrada por orden judicial. 3) Algunos documentos aportados a este proceso, como el contrato de leasing celebrado en su momento entre Ever Pacheco Murillo12 y la sociedad Equileasign SA el 11 de septiembre de 1996, dan una idea acerca de las características iniciales de la planta de asfalto portátil ya que allí se describe que se componía de lo siguiente: “MARCA BABER GREEN, modelo K.A. 50-25, CAPACIDAD 150-200 TON/HORA, número de serie DA 55 L-149, CALDERA SERIAL 26547, ELEVADOR DE CONGILONES, CANTIDAD 2, MEZCLADOR, NÚMERO DE SERIE 25, TERMINADORA DE ASLFALTO (FINISHER) marca CEDARAPIDS SERIAL 457775009, CAPACIDAD 8 PIES, MOTOR MARCA DETROIT DIESEL MODELO NW-B13-4, POTENCIA 101 HP Y SEIS CILINDROS.” (fl. 241 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original). 11 También manifestó: “(…) ya hace como un año creo que fue más o menos, se trataron de sacar las cosas de allá, que él me dijo, mano mire a ver si se pueden sacar esas cosas de ahí del sitio donde se encuentra (…) pero el señor, otro señor que tiene una planta trituradora que era la única vía de acceso no permitió la sacada de esos escombros porque se le debía al señor de enseguida de la finca donde se encuentra lo que queda de la máquina y no permitió la sacada de eso y es la única vía de acceso que hay porque por fue por donde entró la máquina, que el compró esos predios y no permite que nadie entre ni salga nadie por ahí.” (CD fl. 592 cdno. 3). 12 Primer propietario de la maquinaria y con quien aquí el demandante habría celebrado contrato de compraventa.

Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 19 4) Ahora bien, tal como se relató en el acápite de hechos probados, para el momento en el que esa maquinaria fue secuestrada en el proceso de restitución de tenencia, esta no se encontraba en operación y se hallaba en estado de abandono, tal como se hizo constar expresamente en la correspondiente acta del 16 de noviembre de 2000, de modo que sus condiciones no podrían ser las mismas que las descritas en el referido contrato de leasing que, es incluso anterior a la fecha en la cual le fue entregada al señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez en el trámite de un proceso ejecutivo, esto es, el 7 de enero de 1999. 5) Así las cosas, a continuación la Sala presenta un cuadro comparativo entre las condiciones en las cuales la planta de asfalto fue secuestrada por orden judicial y cómo fue recibida luego del levantamiento de la medida de embargo y secuestro: Acta de secuestro de 16 de noviembre de 2000 Acta de entrega del 7 de junio de 2012 Caldera que ese encuentra cubierta Caldera Tanque donde se deposita el asfalto o tanque de almacenamiento.

Tanque de almacenamiento Una baranda Criba Baranda G00E125 Mezclador Mezclador Tanque donde se deposita el ACPM para la caldera X – no hay referencia a este elemento- 6 cilindros Cilindros (no especifica el número) Tres elevadores de material X – no se menciona - Terminadora de asfalto. Terminadora de asfalto Puesto de mando Caseta de ladrillo – control de mando Secador “donde se seca el material” X – no se menciona Observaciones: no está en funcionamiento, no cuenta con parte eléctrica, no tiene los controles, no tiene el “vibro sobre la baranda”, los motores se los quitaron antes de embargo, algunas partes se encuentran en estado de deterioro como consecuencia de la inclemencia del tiempo, oxidación. Observaciones: en la caseta de control de mando no están los motores y no cuenta con techo, toda la planta está cubierta con vegetación, no está en funcionamiento, está en completo abandono, estado avanzado de deterioro como consecuencia de la inclemencia del tiempo, presencia de óxido. 6) En este punto, es preciso resaltar que no es posible tener en cuenta los testimonios de los señores Salomón Mahecha Martínez y Marco Antonio Becerra para efectos de comprobar el estado de la maquinaria por cuanto: sobre el primero, existe duda acerca de su imparcialidad, no solo porque es hermano del aquí demandante, sino, también porque expresó que la planta estaba en perfecto estado y que era 100% operable para cuando fue secuestrada, afirmación que no es creíble, debido a que en la diligencia de secuestro del 16 de noviembre de 2000 se Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 20 consignó, concreta y puntualmente que no estaba operativa, que le faltaban piezas y se hallaba en estado de deterioro, en cuanto al segundo de los testigos, acerca del segundo, debido a que en su relato no menciona elemento alguno que permita verificar que conoció el estado de la maquinaria justo antes de ser secuestrada, no es factible dar crédito a su relato acerca de las condiciones del bien que se comenta. 3) Respecto de las piezas de la maquinaria, a partir de aquel paralelo se advierte, en principio, que en la diligencia de entrega realizada el 7 de junio de 2012 no se mencionaron al menos tres componentes de la planta de asfalto, a saber: el tanque de depósito del ACPM para la caldera, los elevadores de material y el secador, los cuales sí se describieron en la audiencia de secuestro el 16 de noviembre de 2000, no obstante, la ausencia de estos elementos es poco clara habida cuenta que la relación consignada en el acta de entrega no hace una comparación detallada sobre cada una de aquellas partes, de suerte que la falta de mención bien pudo obedecer tan solo a una omisión, pues, nótese como en el acta de entrega se expresó que “no se pudo constatar la referencia a varios elementos que aparecen en las providencias (…) se puede solamente constatar que el serial de la baranda es G00E125, así como la marca BARBER GREEN”.

Lo anterior lleva a la duda razonable acerca de si las diferencias entre una y otra acta obedecen a una real ausencia de los elementos o a la imposibilidad de identificarlos, no hay que olvidar que en el transcurso del proceso de restitución de tenencia que se comenta, el 12 de mayo de 2003, el señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez le solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal que lo autorizara para retirar un “tanque de almacenamiento” para su correspondiente mantenimiento, el cual supuestamente no hacía parte de los elementos secuestrados, a lo cual si bien accedió la autoridad judicial en proveído del 19 de mayo de 2003, posteriormente el secuestre expresó que ese tanque sí hacía parte de los componentes secuestrados y que tuvo conocimiento que después fue vendido a un tercero por $12.000.000, sin que se sepa en este proceso si fue devuelto.

En ese sentido, no es claro si en realidad el elemento retirado fue el “tanque de almacenamiento” porque este sí se relaciona en el acta de entrega, o más bien lo que se retiró es lo que en el acta de secuestro se denominó como “tanque donde se deposita el ACPM para la caldera”. Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 21 7) Pese a tal falta de claridad sobre los elementos que componían la planta de asfalto, sí hay certeza de las condiciones generales de dicho bien, aunque, en ambas actas se advierte un estado muy marcado de deterioro; de las observaciones que se hacen en el acta de entrega es posible establecer que tal deterioro se agravó por el transcurso del tiempo, una de esas señales es que la maquinaria estuviera cubierta con vegetación, el control de mando sin techo y el avance de la oxidación, circunstancia que es posible deducir también porque se trataba de un objeto que se encontraba a la intemperie, cerca de un río y que permaneció allí durante casi 12 años, hecho este último del que es posible derivar que sí está probado el daño. 2.3 La imputación 1) La parte demandante sostiene que el daño fue producto de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el hecho de que el auxiliar de la justicia designado para conservar el bien no emprendió las gestiones pertinentes para que se mantuviera en el estado en el cual fue secuestrado, aunado a que tampoco cumplió con su deber de realizar informes periódicos y detallados de su gestión. 2) De las piezas allegadas al proceso, es posible advertir que entre mayo de 2004 y agosto de 2005, el señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal 5 escritos en los cuales solicitó que el secuestre rindiera informe de su gestión, de esos 5 escritos aparece que la autoridad se pronunció sobre 3 en los que, en efecto, requirió al auxiliar de la justicia para que cumpliera con lo solicitado por el demandante.

En el presente proceso de reparación directa no hay prueba de que el secuestre Mauricio Lora Valdés se hubiera pronunciado sobre todas esa solicitudes, salvo lo dicho en el oficio del 6 de septiembre de 2004, en el cual informó acerca del retiro del tanque de almacenamiento por parte del señor Mahecha Martínez, elemento que él consideró que también estaba secuestrado. 3) Pese a tales falencias del secuestre, no es posible afirmar que nunca rindió informes completos y detallados de su gestión, nótese que la parte que aquí demanda intervino en el proceso de restitución de tenencia desde el año 2002 y el trámite duró hasta el 2012, sin embargo, ese proceso no se aportó al expediente de reparación directa en integridad, solo algunas piezas, lo cual impide a la Sala tener Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 22 un panorama completo de los pormenores de aquella actuación y expresar con certeza si el secuestre incumplió con sus deberes. 4) Es cierto que el bien se entregó en peores condiciones comparadas con la forma en la cual se devolvió, pero, no se sabe si el propio secuestre hizo algún requerimiento a su propietario, a las partes o al juzgado para la conservación del bien o enunció su imposibilidad de realizar actos de mantenimiento debido a que se trataba de una gran estructura que se dejó en el mismo lugar en la cual se encontraba pues, se hallaba atornillada al suelo, completamente a la intemperie y muy cerca un río sin labores de mantenimiento y expuesta totalmente a circunstancias de oxidación y descomposición, frente a las cuales no era precisamente deber del secuestre cubrir o sufragar costos de traslado, reubicación ni apoyo técnico.

Esas condiciones finales de detrimento del bien son las normales por el paso del tiempo en las circunstancias de permanencia en las que se encontraba, los deberes del secuestre hubieran sido muy distintos si se hubiere tratado de un mueble de menor tamaño y de fácil transporte o reubicación, por ejemplo, un vehículo automotor, una bicicleta, un utensilio, etc., sin embargo, en el presente caso se trataba de una estructura de gran dimensión que se hallaba anclada al suelo. 5) En este sentido, las circunstancias señaladas por el a quo para considerar que debe reducirse la correspondiente condena en un 50%, son más bien argumentos suficientes para dar por probada la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo enunció la Rama Judicial en la apelación, por lo siguiente: a) El bien quedó en el mismo sitio en el cual se encontraba, se trataba de una maquinaria de tamaño importante, anclada al suelo, que de por sí ya estaba en estado de abandono y deteriorada cuando fue secuestrada, y que para su conservación se requería de un gasto del cual el secuestre no estaba en obligación de erogar, máxime cuando no estaba en condiciones de operación y no reportaba frutos o ganancias.

En ese sentido, es razonable considerar que el reputado propietario sí debió facilitar los medios para la debida conservación del bien en un lugar a donde tenía acceso, prueba de ello está en el hecho de que sí solicitó permiso para realizar mantenimiento a un tanque de almacenamiento, comportamiento que también pudo Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 23 haber asumido en relación con el resto de componentes de la planta de asfalto, de considerarlo necesario y diligente. b) A pesar de que el secuestro se llevó a cabo en noviembre del año 2000, la intervención por parte del demandante en el proceso de restitución de tenencia solo se dio hasta el 2 de agosto de 2002, casi dos años después, circunstancia que da señales de que el bien ya estaba en circunstancias de abandono y que su propietario no estaba al tanto de la suerte de la maquinaria ni que hubiera tenido interés en volverla operativa, sumado al hecho que el proceso judicial culminó y se ordenó la entrega del bien en el año 2012, es decir, luego de prácticamente doce (12) años desde la fecha en que tuvo lugar la medida de secuestro judicial de dicho bien. c) Pese a que en la solicitud realizada el 16 de agosto de 2005 el demandante pidió el traslado de la planta a una bodega para su mejor conservación, tal como lo dijo la primera instancia, no aparece probado que propusiera el pago de los gastos que ello implicaba y no era deber del secuestre cubrirlos. d) En cuanto a se refiere a los otros dos argumentos del tribunal de primera instancia para reducir la condena, esto es, que el demandante no se opuso en la diligencia de secuestro y que no rindió caución, esta instancia no está de acuerdo porque de una parte, el demandante no era parte del proceso de restitución de tenencia para cuando se llevó al cabo el secuestro, de manera que no le era exigible que estuviera presente el día en que esta ocurrió pues claramente no podría habérsele notificado de tal actuación y, de otra, frente a la caución, si bien es cierto que esta pudo haberse rendido, no lo es menos que la suma fijada de $150.000.000 era considerablemente alta frente a un bien en estado de abandono, sin que se sepa cuáles eran las condiciones económicas particulares del demandante. 6) Aparte de esto último, la Sala estima que los comportamientos señalados en los literales a), b) y c) del numeral inmediatamente anterior de esta sección de las consideraciones de la providencia son suficientes para predicar la culpa exclusiva de la víctima, pues son acciones que de haberse emprendido por la parte de mandante, muy seguramente hubieran evitado el daño padecido, consistente en el deterioro del mueble en cuestión. Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 24 3.

Conclusión Prospera el recurso de apelación presentado por la Nación – Rama Judicial y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda ya que, si bien está acreditado el daño, no es atribuible a la parte demandada dada la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 4.

Condena en costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”, de igual modo el numeral 4 de la citada norma prevé que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada las costas de ambas instancias”.

Para el presente caso, es parte vencida el demandante, Ángel Ernesto Mahecha Martínez, de manera que en lo que refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare en lo que corresponda a ambas instancias, acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso, en el evento de haberse causado.

Sobre las agencias en derecho, en virtud del artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima tratándose de asuntos de segunda instancia con cuantía tramitados ante la jurisdicción corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En atención al monto de las pretensiones, la Sala estima razonable tasar las agencias en derecho en uno punto cinco por ciento (1.5%) de las pretensiones actualizadas, según la siguiente fórmula de indexación: Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 25 Ra = Rh13 x índice final / septiembre de 202214 índice inicial / agosto de 201415 Ra = $445.210.262 x 122,63 81,90 Ra = $666.619.468 Si se tiene en cuenta que las pretensiones actualizadas arrojan un valor de $666.619.468, del 1.5% de ese valor resulta la cantidad de nueve millones novecientos noventa y siete mil ochocientos noventa y siete pesos ($9.997.897) que deberán ser pagados por Ángel Ernesto Mahecha Martínez en favor de la Nación – Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 4 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2º) Como consecuencia de lo anterior niéganse las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare de manera concentrada en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma total de nueve millones novecientos noventa y siete mil ochocientos noventa y siete pesos ($9.997.897) que deberán ser pagados por Ángel Ernesto Mahecha Martínez en favor de la Nación – Rama Judicial. 13 Valor de las pretensiones de la demanda. 14 Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia. 15 Fecha de la presentación de la demanda.

Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia 26 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.