Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Tema: Pensión de vejez / alto riesgo / bombero Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Ramón Nicolás Herrera Serret presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 281992 del 11 de agosto de 2014, GNR 172898 del 12 de junio de 2015 y VPB 13641 de 22 de marzo de 2016 mediante las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, por cuanto no acreditó los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret solicitó i) el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 11 de septiembre de 2012, con el 90% del IBL ii) el pago del retroactivo pensional desde el 11 de septiembre de 2012 y «a título de sanción moratoria, por cada día de demora, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión y hasta cuando el pago se verifique» y iii) el pago de la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 4. Ramón Herrera Serret prestó sus servicios en las siguientes entidades: Desde Hasta Entidad 15 de marzo de 1979 1 de octubre de 1979 Todomar Ltda 1 de mayo de 1985 31 de enero de 1986 Morrison Knudesn Int Co Inc 15 de abril 1988 31 de mayo de 1988 Suárez y Ordosgoitia Ltda 10 de julio de 1990 4 de abril de 1994 30 de agosto de 1993 31 de marzo de 2014 Alcaldía Distrital de Barranquilla 5.
Laboró en el Departamento de Bomberos de la Secretaría de Gobierno de manera continua por 23 años y 1 mes, periodo en el que se desempeñó como «motorista operario» 6. Durante toda su historia laboral cotizó por 24 años, 5 meses y 10 días. 7. El 12 de marzo de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, el cual fue negado por Colpensiones mediante las resoluciones GNR 281992 del 11 de agosto de 2014 y GNR 172898 del 12 de junio de 2015, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 8. Como tales, señalaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; los decretos 2351 de 1965, 1068 de 1995 y 2090 de 2003. 8.1. En cuanto al concepto de violación3, expuso lo siguiente: «Los decretos 1068 de 1995 y 2090 de 2003, determinan una cotización especial, estipulando que el monto de la cotización al sistema general en pensiones para las actividades de alto riesgo es el previsto en la ley 100 de 1993 más seis (6) y diez (10) puntos adicionales (respetivamente) a cargo del empleador. 3 Índice 2 de Samai, actuación «ED_ONEDRIVE_20231113(.zip) NroActua 2». 3 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret Inicialmente, la pensión especial de vejez por alto riesgo, se reglamentó mediante el artículo 15 del Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, por el ordinal 2, del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, fue expedido el Decreto 1281 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo.
El artículo 3° dispuso que las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez son: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, precisando que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Posteriormente, el Gobierno expidió el Decreto 2090 de 2003, incluyendo más actividades de alto riesgo, precisando que los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades riesgosas, durante por lo menos 700 semanas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los siguientes requisitos: Haber cumplido 55 años de edad;
Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. En relación con la edad para el reconocimiento especial de vejez señaló que esta se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Esta prestación especial exige al empleador el pago de 6 puntos adicionales al monto de la cotización al sistema, por tratarse de una actividad riesgosa. El pago de ese porcentaje adicional debe exigirse al empleador, por parte de la entidad a la cual estuviera afiliado el empleado, incluso se puedan imponer sanciones por las vías legalmente establecidas sin que los trabajadores asuman las consecuencias negativas de la falta de pago o la mora del empleador» (sic). 1.2.
Contestación de la demanda 9. No presentó escrito de contestación de la demanda. 1.3. La sentencia apelada 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: 4 Índice 2 de Samai, actuación «ED_ONEDRIVE_20231113(.zip) NroActua 2». 4 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret 11.
Ramón Nicolás Herrera Serrat prestó sus servicios en la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el Cuerpo de Bomberos desde el 10 de junio de 1990 hasta el 31 de marzo de 2014, tiempo durante el cual desempeñó los cargos de teniente y de bombero; sin embargo, no resultó probado que entre sus funciones específicas estuviera actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el cuerpo de bomberos, toda vez que en la certificación laboral aportada solo se especificaron las funciones que cumplió en los empleos de «OPERARIO, Código y Grado 487 – 05, SECRETARIO DE GOBIERNO» entre el 22 de marzo de 2011 y el 31 de marzo de 2014. 12.
Por lo anterior, no es procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez, toda vez que, de conformidad con los artículos 2.5 y 3 del Decreto 1835 de 1994, es necesario establecer «con toda claridad el tiempo y, la verdadera exposición a la actividad de alto riesgo a la que estuvo sometido y si en gracia de discusión estuviera, que en los cargos de Teniente y Bombero el actor “[actuó] en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos” lo cierto es que el tiempo laborado en dicho período (desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2014) no corresponde a las semanas exigidas por la norma para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, y en ese orden, tener la posibilidad de que el estudio de la pensión especial» objeto de litigio. 1.4.
El recurso de apelación 13. Ramón Nicolás Herrera Serrat interpuso recurso de apelación5, con fundamento en lo siguiente: 14. «Difiero de las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en todo momento a los miembros del cuerpo de Bomberos de Barranquilla, les ha vulnerado los derechos fundamentales de todo trabajador, iniciando con el no pago de los 6 y 10 puntos adicionales y no darle cumplimiento a las normas establecidas en cuanto al funcionamiento del cuerpo de bombero y prueba de ello es que al momento de emitir la certificación de las funciones que ejercía mi poderdante como teniente, bombero y operario – maquinista, no tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 1575 de 2012, por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia y en su artículo 22 señala cuales son las funciones esenciales» (sic). 15.
En ese sentido, las funciones de un motorista, oficial o suboficial de servicio están relacionadas con elaborar estrategias para extinguir el incendio, tales funcionarios tienen la calificación nivel 5 que se le otorga a un trabajador que realiza actividades de alto riesgo. De otra parte, en la certificación expedida por la Alcaldía 5 Índice 2 de Samai, actuación «ED_ONEDRIVE_20231113(.zip) NroActua 2». 5 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret de Barranquilla no fue tenido en cuenta el Decreto 2090 de 2003, toda vez que el demandante durante más de 20 años puso en riesgo su vida para salvar la de otros.
Además, hasta el 26 de julio de 2017 «es cuando se implementa el manual de funciones y competencias específicas, en donde se puede observar que las funciones que aparecen en la certificación emitida anexa al bono pensional, son totalmente diferentes a las realizadas por un teniente, bombero y operario – maquinista, quien las venía ejerciendo desde que ingreso a la planta de personal del cuerpo de bomberos» (sic). 16.
Finalmente, la certificación proferida por el ente territorial no se encontraba acorde con la realidad, comoquiera que resultaba evidente que cualquier ejercicio como bombero, teniente, sargento o motorista resultaba de alto riesgo, sin que fuese necesario aportar algún elemento probatorio adicional para su acreditación, pues a las emergencias no asisten con el fin de «tomarse fotos», sino para controlar y evitar accidentes que pueda costarles la vida. 1.5.
Trámite en segunda instancia 17. Con el recurso de apelación6 fue allegada la copia de los «nuevos manuales de funciones de los tres cargos ejercidos […], en donde se puede observar que es totalmente diferente al expedido por la Alcaldía inicialmente y […] desde que inició a laborar en el cuerpo de bomberos siempre ha realizado la función esencial de extinguir incendios» (sic). 18.
Mediante auto proferido el 30 de abril de 2025 fue negada la solicitud probatoria en segunda instancia y se decretó como prueba de oficio «el manual de funciones de los 3 cargos de ‘bomberos código 475, grado 02; teniente de bomberos código 419, grado 06, operario código 487, grado 05». 1.6. Concepto del Ministerio Público 19. En esta oportunidad el Ministerio Público no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 20. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación7 el problema jurídico se circunscribe a determinar: 20.1. ¿Si durante el periodo en el que Ramón Nicolás Herrera Serrat ocupó los 6 Índice 2 de Samai, actuación «ED_ONEDRIVE_20231113(.zip) NroActua 2» 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret empleos de teniente, bombero y operario – maquinista, desempeñó actividades de alto riesgo? 20.2.
Y si la respuesta al anterior interrogante es positiva, ¿Si el demandante contaba con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo? 2.2. Marco normativo 2.2.1. El Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo dentro del sistema de seguridad social 21. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado».
Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte8. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable», por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas9. 22.
En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción10. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»11.
El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. 23. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos12.
Está integrado por dos regímenes 8 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 10 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 11 Preámbulo y artículo 6. 12 Ibidem.
En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de 7 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret específicos, autónomos e independientes, denominados: «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. 24. En este sentido, en el artículo 279 ibidem fue establecida la existencia de unos regímenes exceptuados del Sistema General, tales como el presidente de la República, la fuerza pública y los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de otros que, a pesar de hacer parte de ese sistema se erigieron como regímenes especiales de actividades de alto riesgo con características más favorables en cuanto a los requisitos de edad y semanas cotizadas. 25.
A partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social dispuesto en la Ley 100 de 1993 se unificó el régimen pensional; no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 140 ibidem, sería el gobierno nacional el que definiría «el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos». Además, la norma dispuso que este establecería los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del trabajador y/o el empleador, según cada actividad. 26.
Ahora, en virtud de lo manifestado en el artículo 273 de igual normativa13 fue entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos.
(…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias».
Congreso de la República Gaceta No. 087 - 1992 páginas 11 y 12. 13 «Régimen Aplicable a los Servidores Públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana». 8 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret proferido el Decreto 691 de 1994 en el cual fueron incorporados los servidores públicos al sistema general de pensiones y se estableció en el artículo 5 que: «[l]os servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen». 27.
Como consecuencia de lo anterior, el gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 199414, por el cual clasificó como actividad de alto riesgo, la desarrollada por los capitanes, tenientes, subtenientes, sargentos I, sargentos II, cabos y bomberos de los Cuerpos de Bomberos «que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos».
Quienes serían acreedores de una pensión especial de vejez, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
ARTÍCULO 12. Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto.
Cuando se trate de afiliados beneficiados por los regímenes de transición especiales descritos en los artículos 4º, 7º, 9º y 10, de este Decreto, el régimen de cotizaciones será el ordinario, señalado para pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, excepto cuando el servidor público desarrolle cualquiera de las actividades de alto riesgo señaladas en el artículo 2º del presente Decreto, en cuyo caso se causarán las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas». 28.
Como corolario, la labor de algunos servidores que hacen parte de los cuerpos de bomberos tenía la naturaleza de alto riesgo, de manera que estaba sujeta a lo previsto en el Decreto 1835 de 1994. Asimismo, en el artículo 4 de esa normativa 14 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 9 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret se dispuso un régimen de transición para los empleados enumerados en el numeral 1 del artículo 2, de la siguiente forma: «Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993». 29.
Por su parte, a través del artículo 1 del Decreto 898 de 1996 modificó el anterior artículo 4, para tal efecto corrigió un error tipográfico, respecto de la inclusión en la transición de los servidores del cuerpo de bomberos. 30. Posteriormente, el presidente de la República, en ejercicio de sus facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 «[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», profirió el Decreto 2090 de 2003 «[p]or la cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», mediante el cual derogó el citado Decreto 1835 de 1994, e indicó lo siguiente: «Artículo 6º.
Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663 de 2007, en el entendido de que para el cómputo de las "500 semanas de cotización especial", se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». 31.
Al respecto, esta Corporación consideró que para acceder al mencionado régimen especial, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exigir el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultaba desproporcionado, de manera que concluyó que para los 10 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret servidores públicos que ejercieran actividades de alto riesgo que estuvieran amparados por el Decreto 1835 de 1994, y resultaran beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, por contar con al menos 500 semanas para el 28 de julio de 2003, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación en iguales condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban actividades del alto riesgo15, es decir el Decreto 1835 de 1994, siempre que cumplieran con el número mínimo de semanas dispuesto en la Ley 797 de 2003, el cual corresponderá a 1000, según lo manifestado por esta Subsección en la sentencia del 29 de junio de 2017: «Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6»16. 32.
Respecto del número de semanas dispuesto en la Ley 797 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estipuló lo siguiente: «Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1º. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015» (Resalta la Sala). 33.
Luego, para acceder a la pensión de vejez del régimen de la Ley 100 de 1993 se debe acreditar: a) 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del 1° de enero de 2014 serán 57 y 62, en su orden; y b) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales aumentan a partir de 2005, así: Año Semanas 15 Al respecto se pueden encontrar las consideraciones expuestas por esta Corporación en las sentencias del 12 de junio de 2014, expediente 3287-2013, del 22 de abril de 2015, expediente 255- 13 y del 27 de octubre de 2013, expediente (2019-2020). 16 Expediente 08001-23-33-000-2012-00062-0 (0391-14). 11 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret 2003 1000 2004 1000 2005 1050 2006 1075 2007 1100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250 2014 1275 2015 1300 34.
Asimismo, el Decreto 2090 de 2003 estipuló como requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, haber realizado cotizaciones especiales por 700 semanas y cumplido 55 años de edad, además la cantidad mínima de semanas previstas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 35. Por otra parte, a través de la Ley 1575 de 2012 [Ley General de Bomberos] fueron determinadas las funciones del cuerpo de bomberos: «Artículo 22.
Funciones Los cuerpos de bomberos tendrán las siguientes funciones: 1. llevar a cabo la gestión integral del riesgo en incendios que comprende: a) Análisis de la amenaza de incendios; b) Desarrollar todos los programas de prevención; c) Atención de incidentes relacionados con incendios; d) Definir, desarrollar e implementar programas de mitigación; e) Llevar a cabo los preparativos tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y todas las instalaciones de personas de derecho público y privado para garantizar la respuesta oportuna, eficiente y eficaz. 2.
Adelantar los preparativos, coordinación y la atención en casos de rescates, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y en todas las instalaciones de las personas de derecho público y privado, de acuerdo con sus escenarios de riesgo. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret 3.
Adelantar los preparativos, coordinación y la atención de casos de incidentes con materiales peligrosos, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y en todas las instalaciones de las personas de derecho público y privado, de acuerdo con sus escenarios de riesgo. 4. Investigar las causas de las emergencias que atienden y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes. 5.
Servir de organismo asesor de las entidades territoriales en temas relacionados con incendios, rescates e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana. 6. Apoyar a los comités locales de gestión del riesgo en asuntos bomberiles. 7. Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por las instituciones de los bomberos de Colombia. 8.
Prestación del servicio de traslado de pacientes para la atención de emergencias médicas en salud de forma subsidiaria». 36. Respecto del régimen de personal, en el Decreto Ley 256 de 2013 «[p]or el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos» fue previsto el sistema aplicable para los empleados de carrera de esos cuerpos que ejercieran funciones relacionadas con la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y de incidentes con materiales peligrosos17. 37.
A su vez, los empleados del cuerpo de bomberos se dividen en los pertenecientes al nivel operativo y los del nivel administrativo, así: «Artículo 4°. Clasificación de los empleos. Los empleos públicos de la planta de personal de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, que corresponde a los cargos de Director y Subdirector, los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de ase-soría institucional, asistenciales o de apoyo que estén al servicio directo e inmediato de los empleos de director y subdirector, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos y los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.
Los empleos públicos de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, estarán agrupados así: A. Operativo Está integrado por los empleos que tienen asignadas funciones misionales 17 «Artículo 3°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a los empleados de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos, que ejerzan funciones relacionadas con la Gestión Integral del Riesgo contra Incendios, los preparativos y atención de rescate en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos». 13 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret relacionadas con la gestión del Riesgo y Desastres, el cual se regirá por el Sistema Específico que se adopta en el presente decreto.
B. Administrativo Está integrado por los empleos que tienen asignadas funciones administrativas o de apoyo al área misional; y estarán regidos en el ingreso, permanencia y retiro por el Sistema General de Carrera Administrativa». 38. Para el nivel operativo fue estipulado un escalafón conformado por 2 categoría correspondientes a oficiales y suboficiales: «[…] a) Categoría de Oficiales: 1.
Comandante de Bomberos. 2. Subcomandante de Bomberos. 3. Capitán de Bomberos. 4. Teniente de Bomberos. 5. Subteniente de Bomberos. b) Categoría de Suboficiales: 1. Sargento de Bomberos. 2. Cabo de Bomberos. 3. Bombero. Los anteriores grados son los máximos establecidos para el Escalafón del Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos.
Corresponderá a cada municipio, a través de la autoridad competente, adoptar la planta de personal del Cuerpo Oficial de Bomberos que requiera para el cumplimiento de la función, para lo cual deberá respetar la gradualidad del escalafón con el fin de permitir la movilidad de los servidores al interior del mismo». 2.3. Caso concreto 2.3.1.
Hechos probados 39. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 40. Ramón Nicolás Herrera Serret nació el 11 de septiembre 195718. 41. El 23 de diciembre de 2011, el gerente de gestión humana de la Alcaldía del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla certificó que Ramón Nicolás Herrera Serret estaba vinculado en el cargo de operario código y grado 487-05, en 18 Según las copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil, obrante en el Índice 2 de Samai, actuación «ED_ONEDRIVE_20231113(.zip) NroActua 2». 14 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret la Secretaría de Gobierno desde el «22 de marzo de 2011» hasta al menos la expedición de ese documento. 42.
El gerente de gestión humana de la Alcaldía de Barranquilla, mediante el formato 1 expedido el 2 de enero de 2012, certificó los cargos desempeñados por el demandante así: Cargo Desde Hasta Operador II- Cuerpo de bomberos municipal, Secretaría de Gobierno 10/07/1990 30/12/1992 Teniente del Departamento Técnico Operativo del Cuerpo de Bomberos, Secretaría de Gobierno municipal 01/01/1993 30/08/1993 Bombero, Unidad Cuerpo de Bomberos, Secretaría de Gobierno distrital 04/04/1994 30/12/1994 Motorista, Cuerpo de bomberos, Secretaría de Gobierno distrital 01/01/1995 05/10/1998 Operario, División operativa, Cuerpo de Bomberos, Secretaría de gobierno 06/10/1998 13/09/2001 Operario código y grado 625-06, División Operativa, Departamento de Cuerpo de Bomberos 14/09/2001 03/08/2004 Operario código y grado 625-08, Departamento Cuerpo de Bomberos, Secretaría de Gobierno 04/08/2004 30/12/2005 Operario código y grado 487-07, oficina del Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito de Barranquilla, Secretaría del Interior y Participación Ciudadana 01/01/2006 30/12/2008 Operario código y grado 487-05, Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito, Secretaría de Gobierno 31/12/2008 21/03/2011 43.
El 6 de marzo de 2012, Positiva Compañía de Seguros S.A. en el formulario de novedades de ingreso y retiro del trabajador dependiente, calificó con 5 la clase de riesgo del demandante cuyo cargo era el de operario de bomberos. 44. El 15 de enero de 2014, por medio de la Resolución 060 la gerente de gestión humana de la Alcaldía de Barranquilla reconoció provisionalmente la pensión especial de alto riesgo a favor del demandante, a partir del «mes de abril» de 2014, en cuantía de $2’212.796, en la cual se indicó que el ingreso a la nómina de pensionados estaría supeditada al comprobante de radicación de la solicitud de reconocimiento pensional en Colpensiones.
Además, se consideró que, en el evento de no lograr la sustitución de esa prestación dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de ese acto administrativo, el distrito asumiría definitivamente esa pensión. 44.1. En las consideraciones del acto relacionado en el párrafo anterior se indicó: «Que el señor ramón NICOLÁS HERRERA SERRET, se encuentra prestando sus servicios al Distrito de Barranquilla desde el 10 de julio de 1990 ocupando a la fecha el cargo de bombero, código y grado 487-05, contando a la fecha con más de 22 años de servicio, 15 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret de las cuales una parte se encuentran cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y otra se reconocerán a través de bono pensional.
Que […] en su calidad de bombero, del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla, es beneficiario de la Ley 2090 de 2003, que en el artículo 2 clasifica las actividades de alto riesgo, incluyendo en el numeral 6 de la norma a las realizadas por los cuerpos de bomberos, para aquellos trabajadores cuya función específica sea de apagar incendios. […] Que verificada la historia laboral […] se encontró que se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida y ha prestado sus servicios en actividades de alto riesgo (bombero) durante más de 20 años en el Distrito de Barranquilla. […] Que la entidad encargada del reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo conforme a los criterios definidos en el Decreto 2090 de 2003, es el Instituto de Seguros Sociales, entidad que fue liquidada mediante Decreto 2011 de 2012, manifestando en la misma norma que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, asumiría la administración del régimen de prima media con prestación definida que estaba a cargo del mencionado instituto, correspondiéndole a esta última la recepción de las cotizaciones y al reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo.
Que el tiempo de servicio y/o semanas cotizadas del señor RAMÓN NICOLÁS HERRERA SERRET, laborado en el Distrito es de más de 20 años, no obstante no aparece reportado el número de semanas cotizadas que conforme a este tiempo debería tener y que le permitiera acceder a la pensión conforme a los parámetros del Decreto 2090 de 2003, proceso que está realizando el Distrito, con el fin que sea COLPENSIONES, quien asuma la pensión. Que el Distrito ha estado gestionando ante el Instituto de Seguros Sociales y ahora la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la liquidación de los valores adeudados por concepto de cotización especial de los empleados en actividades de alto riesgo, incluido el señor RAMÓN NICOLÁS HERRERA SERRET, con el fin de ponerse al día y se le reconozca el derecho prestacional a que tiene derecho, pero la mencionada entidad no ha aceptado la realización de pagos.» (sic) 45.
El 17 de febrero de 2014, mediante el Formato 1 certificado de información laboral, el gerente de gestión humana indicó que el demandante realizó aportes desde el 10 de julio de 1990 hasta el 30 de agosto de 1993 y desde el 4 de abril de 1994 hasta ese momento, toda vez que estaba activo en el servicio. 46. El 12 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual fue negada por Colpensiones a través de la Resolución GNR 281992 del 11 de agosto de ese año. Lo anterior con fundamento en que: 16 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret «Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7.637 días laborados, correspondientes a 1.091 semanas.
Que nació el 11 de septiembre de 1957 y actualmente cuanta con 57 años de edad. Que una vez verificada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se evidencia que el peticionario realizó un traslado al Régimen de Ahorro Individual el día 14 de febrero de 1996, retornando al Régimen de Prima Media el día 01 de diciembre de 2003.
Que según la Circular 08 de 2014 expedida por Colpensiones: ‘(…) 3. Los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, periodo que corresponde al periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudieran recuperar el régimen de transición, NO requieren que se les solicite a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e inversiones de Colpensiones el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Que de acuerdo con lo anterior, el peticionario no requiere de la realización de estudio de rentabilidad para recobrar el régimen de transición del cual era beneficiario, sin embargo es pertinente manifestar: Que el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.
Que el (la) asegurado (a) no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder al a pensión de vejez: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) si es hombre.
A partir del 1 de enero de 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer y sesenta y dos (62) años para el hombre. Es necesario señalar que el estatus de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo. Que […] el peticionario no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, es decir 62 años de edad y 1275 semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada.
Finalmente se hace saber al interesado que podrá continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez» (sic). 17 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret 47. Mediante las resoluciones GNR 172898 del 12 de junio de 2015 y VPB 13641 de 22 de marzo de 2016, fue confirmada esa decisión. Por su parte en el primer acto se indicó: «Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7.635 días laborados, correspondientes a 1.090 semanas.
Que nació el 11 de septiembre de 1957 y actualmente cuanta con 57 años de edad […] Debe someterse a las condiciones que señala la nueva norma, que para nuestro caso es la Ley 797 de 2003. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre […] Que así las cosas se evidencia que el afiliado a la fecha cuenta con ‘1,0920’ semanas cotizadas y 57 años de edad, no acreditando los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación solicitada, siendo necesario contar con 62 años de edad para el caso de los hombres y 1300 semanas cotizadas para el año 2015.
Que en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada. Que son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005» (sic). 48. El 25 de marzo de 2014, el 17 de noviembre de 2015 y el 27 de septiembre de 2016, Colpensiones reportó inicialmente 673,93 semanas cotizadas, luego 865,29 y finalmente 922,06 entre el 15 de marzo de 1979 y el 31 de marzo de 2014.
Antes del 1° de marzo de 1996 sus aportes se efectuaron en los siguientes términos: Razón social Desde Hasta Semanas TODOMAR LTDA 15/03/1979 01/10/1979 28,71 MORRISON KNUDSEN INTERNACIO 03/02/1984 31/01/1985 52 MORRISON KNUDSEN INTERNACIO 01/05/1985 31/01/1986 39,43 SUAREZ Y ORDOSGOITIA LTDA 15/04/1988 31/05/1988 6,71 49.
El 2 de febrero de 2016, Colpensiones expidió la ficha técnica para conciliación judicial en la cual determinó que: «Pretende el demandante el reconocimiento de la prestación de conformidad con el régimen especial para las pensiones de Alto Riesgo, sobre el particular es pertinente manifestar quien pretenda el reconocimiento en su favor de una pensión especial de alto riesgo, tiene el deber de probar que su actividad el desempeño en alto riesgo, para lo 18 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret cual debe aportar certificación expedida por el empleador que así lo indique, Dentro del presente proceso, no se acreditó que el demandante haya laborado en las actividades de alto riesgo que le harían beneficiario de la pensión especial que hoy reclama […] Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, debe inferirse que el objetivo del estudio de la prestación especial de alto riesgo, es el beneficio de pensionarse con edad anticipada requerida a la pensión de vejez ordinaria, es decir antes de los 60 años, y en consecuencia obtener el retroactivo que de esto se deriva, sin embargo es preciso mencionar que el demandante, solicitó ante las dependencias de mi representada la pensión que persigue con esta demanda y la misma fue desatada mediante las resoluciones obrantes en el expediente, aunado a que su empleador no canceló los aportes especiales a que estaba obligado al amparo del Decreto 1281 de 1994, por consiguiente no hay lugar a su reconocimiento» (sic). 50.
El 13 de abril de 2016, el gerente de gestión humana de la Alcaldía de Barranquilla certificó los cargos ejercidos por el demandante en términos similares a la certificación proferida el 23 de diciembre de 2011, y además indicó que prestó sus servicios en calidad operario código y grado 487-05, Secretaría de Gobierno, en los siguientes términos: Cargo Desde Hasta Operador II- Cuerpo de bomberos municipal, Secretaría de gobierno 10/07/1990 30/12/1992 Teniente del departamento técnico operativo del Cuerpo de bomberos, Secretaría de gobierno municipal 01/01/1993 30/08/1993 Bombero, Unidad cuerpo de bomberos, Secretaría de gobierno distrital 04/04/1994 30/12/1994 Motorista, Cuerpo de bomberos, Secretaría de gobierno distrital 01/01/1995 05/10/1998 Operario, División operativa, Cuerpo de bomberos, Secretaría de gobierno 06/10/1998 13/09/2001 Operario código y grado 625-06, división operativa, Departamento de cuerpo de bomberos 14/09/2001 03/08/2004 Operario código y grado 625-08, Departamento cuerpo de bomberos, Secretaría de gobierno 04/08/2004 30/12/2005 Operario código y grado 487-07, oficina del cuerpo oficial de bomberos del Distrito de Barranquilla, Secretaría del interior y participación ciudadana 01/01/2006 30/12/2008 Operario código y grado 487-05, cuerpo oficial de bomberos del Distrito, Secretaría de gobierno 31/12/2008 21/03/2011 Operario código y grado 487-05, Secretario de gobierno 22/03/2011 31/03/2014 Asimismo, describió las funciones realizadas en ese cargo, en los siguientes términos: «1.
Efectuar el mantenimiento del vehículo a su cargo a nivel preventivo. 2. Responder por las herramientas y accesorios asignados a su vehículo, teniendo en cuenta que todo daño ocasionado al mismo y la pérdida de los elementos a su cargo deberán ser debidamente justificadas ya que están bajo su total responsabilidad. 19 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret 3.
Solicitar oportunamente los combustibles, lubricantes y demás elementos necesarios para el buen funcionamiento del vehículo. 4. Informar de las anomalías que se le presente; a los maquinistas, al oficial de servicios. 5. Observar la reglamentación del tránsito y conducir a velocidad moderada, utilizando la prelación de vías solamente cuando se cerciore que esta ha sido despejada por los conductores que escuchen la sirena. 6.
Responder por el aseo, mantenimiento de los talleres de los cuarteles de bomberos. 7. Asistir a todos los actos del servicio sin excepción alguna como instrucción, entrenamiento, formación, deporte y capacitación. 8. Efectuar el aseo y lavado del vehículo al regreso de un servicio, junto con la tripulación, así como el tanqueo y cambio de mangueras y demás accesorios cuando así lo requiera. 9.
Efectuar el calentamiento de motores y el aseo de los mismos en las horas señaladas en el horario interno. 10. Efectuar las reparaciones menores que se requieran por parte de la dependencia. 11. Conservar en buen estado las herramientas y responder por los demás implementos puestos a su cuidado. 12. Llevar una libreta de registros de trabajos ejecutados. 13.
Diligenciar en el formato señalado y reportar mensualmente al superior inmediato las peticiones, quejas y reclamos presentados por la ciudadanía ante la dependencia. 14. Cumplir lo previsto en las normas, reglamentos, procedimientos y demás disposiciones legales de carácter general y las específicas establecidas por la Administración Central. 15.
Contribuir con el diseño e implementación de un sistema de Gestión de calidad y MECI en la Alcaldía Distrital de Barranquilla como herramienta de gestión sistemática y transparente que permita dirigir e evaluar el desempeño institucional en términos de calidad y satisfacción social en la prestación de servicios basados en un enfoque de procesos y en las expectativas de los usuarios destinatarios y beneficiarios de las funciones de la entidad. 16.
Las demás funciones asignadas por el jefe inmediato de acuerdo con el nivel la naturaleza y el área de desempeño del cargo». 51. El 31 de agosto de 2016, con el expediente administrativo de Colpensiones se allegó un documento denominado «GEN-REQ-IN-2016_5281547-20160831020628» en el que se indicó que entre enero de 2008 y marzo de 2014 fue aplicado el pago por «ALTO RIESGO», por parte del municipio de Barranquilla a favor de Ramón Nicolás Herrera Serret. 52.
Mediante auto proferido el 30 de abril de 2025, este despacho decretó como prueba de oficio «el manual de funciones de los 3 cargos de ‘bomberos código 475, grado 02; teniente de bomberos código 419, grado 06, operario código 487, grado 05», el cual se evidenciaron las funciones de los siguientes cargos: «Bombero 475-02 […] SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Atender los incendios, incidentes con materiales peligrosos y demás emergencias conexas […]» - Revisar diariamente los vehículos, equipos y las máquinas de la institución […] - Prestar los turnos de atención de teléfonos y radio – comunicaciones en la guardia y otros que le asignen en las instalaciones de la Institución 20 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret - Realizar visitas de inspección a establecimientos públicos, comerciales y sitios donde haya amenaza de calamidad […] - Realizar actividades de aseo y sostenimiento complementarias de las instalaciones […] - Prestar apoyo en caso de emergencias cuando el comité de gestión de riesgo lo solicite Teniente de bomberos 419-06 SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Comandar la escuadra asignada durante los respectivos turnos. - Autorizar la salida de las máquinas en asuntos propios del servicio público. - Encabezar la salida de máquinas para atender incendios y dirigir las maniobras en el terreno de desastre, cuando la situación lo amerite. - Asumir las delegaciones que le asigne el superior inmediato cumpliendo las funciones propias de las mismas. - Atender los incendios, incidentes con materiales peligrosos y demás emergencias conexas que presenten en el distrito. - Mantener la disponibilidad permanente de recursos humanos y técnicos en la jurisdicción o área asignada para mantener la capacidad de respuesta oportuna. - Verificar el adecuado del funcionamiento de la estación a su cargo […] - Verificar la implementación de los protocolos distritales y procedimientos operativos en la atención de emergencias.
Operario 487-05 SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas en el Distrito de Barranquilla de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. - Conducir y accionar técnicamente el vehículo de emergencia asignado de acuerdo con el manual del mismo, con los procedimientos establecidos y las normas legales vigentes. - Apoyar las actividades de cargue y descargue de elementos, salvaguardando la integridad de los mismos […] - Hacer seguimiento al trámite de los documentos propios de su dependencia, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato […]». 2.5.
Análisis sustancial 53. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que Ramón Nicolás Herrera Serrat prestó sus servicios en el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Distrital de Barranquilla desde el 10 de junio de 1990 hasta el 31 de marzo de 2014, lapso en el cual desempeñó los cargos de teniente y de bombero; sin embargo, no resultó probado que entre sus funciones específicas estuviera actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas. 54.
Ramón Nicolás Herrera Serret manifestó que el tribunal de primera instancia pasó por alto que las funciones de un motorista, oficial o suboficial de servicio están relacionadas con elaborar estrategias para extinguir el incendio, tales funcionarios tienen la calificación nivel 5 que se le otorga a un trabajador que realice actividades de alto riesgo.
Por su parte en la certificación expedida por la Alcaldía de Barranquilla no tuvo en cuenta el Decreto 2090 de 2003, toda vez que el demandante, durante más de 20 años, puso en riesgo su vida por salvar la de otros. 21 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret 55.
Finalmente, la constancia proferida por esa alcaldía estuvo alejada de la realidad, comoquiera que resultaba evidente que cualquier ejercicio como bombero, teniente, sargento o motorista resultaba de alto riesgo, sin que fuera necesario aportar algún elemento probatorio para su acreditación, pues a las emergencias no asisten con el fin de «tomarse fotos», sino para controlar y evitar accidentes que pueda costarles la vida. 56.
Al respecto, se advierte que en el sub judice el demandante pretendió el reconocimiento de una pensión especial de vejez con ocasión del tiempo que prestó sus servicios en el Cuerpo de Bomberos del distrito de Barranquilla. En ese sentido, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, para acceder al reconocimiento de esa pretensión, en primer lugar, el trabajador debe demostrar que prestó sus servicios en el Cuerpo de Bomberos en el ejercicio de «la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios», de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003. 2.5.1.
En cuanto a las funciones desempeñadas por el demandante para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo 57. Se encuentra que Ramón Nicolás Herrera Serret se vinculó en el Cuerpo de Bomberos el 10 de julio de 1990 y ocupó diferentes empleos, en relación con los cuales obra certificación expedida por la gerente de gestión humana de la Alcaldía de Barranquilla según la cual las funciones que desempeñó se encontraban, entre otras, las relacionadas con el mantenimiento «del vehículo a su cargo» y el aseo de «los talleres de los cuarteles de bomberos».
Sin embargo, esta información dista del manual de funciones, según el cual el empleo de operario 487-05 tenía la función de «[a]tender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas en el Distrito de Barranquilla de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato» y «[c]onducir y accionar técnicamente el vehículo de emergencia asignado de acuerdo con el manual del mismo». 58.
Lo anterior permite evidenciar que existe imprecisión en la constancia expedida por el ente territorial, puesto que lo certificado no coincide con lo establecido en el manual de funciones. Al respecto, para la sala resulta pertinente darle mayor valor a la información contenida en el manual de funciones, puesto que, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 122 de la Constitución Política no «habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento». 59.
En línea con lo anterior, se encuentra la motivación contenida en la Resolución 060 del 15 de enero de 2014, por medio de la cual la gerente de gestión humana 22 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret del distrito de Barranquilla reconoció al demandante una pensión especial de alto riesgo, por cuanto «en su calidad de bombero del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla» prestó «sus servicios en actividades de alto riesgo (bombero) durante más de 20 años en el Distrito de Barranquilla».
Asimismo, la entidad empleadora puso de presente que adeudaba al sistema de pensiones cotizaciones especiales de empleados que se desempeñaron en actividades de alto riesgo, dentro de quienes se encontraba el demandante. 60. Así las cosas, en el expediente obra material probatorio suficiente para concluir que Ramón Nicolás Herrera Serret prestó sus servicios en el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla entre el 10 de julio de 1990 y el 30 de marzo de 2014 [con algunas interrupciones], periodo durante el cual cumplió la «función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios». 61.
Ahora bien, de conformidad con el Decreto 1835 de 1994 los servidores que cumplan las funciones asignadas al demandante tenían derecho al reconocimiento de una pensión especial de vejez cuando cumplieran 55 años de edad y contaran con 1000 semanas de servicio en actividades de alto riesgo19. Asimismo, la edad se disminuiría «un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años». 62.
El anterior régimen fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, sin embargo, se estableció una transición según la cual, los servidores que al 28 de julio de 200320 «hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo». 63.
En relación con el caso concreto, en la fecha en la que entró en vigor el referido Decreto 2090, Ramón Nicolás Herrera Serret había prestado sus servicios en actividades de alto riesgo durante 12 años, 5 meses y 16, esto es, durante 640.8 semanas, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez de conformidad con el Decreto 1835 de 1994. 2.5.2.
En torno a la verificación de los requisitos previstos del régimen especial por actividades de alto riesgo 19 De conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 3 del Decreto 1835 de 1994, en cuanto, para acceder a esta prerrogativa, la exigencia de las semanas de cotización se podía acreditar con el tiempo prestado en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo. 20 Publicado el 28 de julio de 2003 en el Diario Oficial 45262. 23 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret 64.
De acuerdo con lo expuesto, se procederá a verificar si el demandante acreditó los requisitos previstos para el reconocimiento pensional de conformidad con el régimen especial por actividades de alto riesgo, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 3 del Decreto 1835 de 1994, así: i) 55 años de edad [el cual podrá disminuir 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, sin que pueda ser inferior a 50 años]; ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en actividades de alto riesgo; y iii) contar con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión [de conformidad con el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003]. 65.
En cuanto al requisito de la edad: Ramón Nicolás Herrera Serret nació el 11 de septiembre de 1957, por lo que en el año 2012 adquirió la edad exigida. 66. En cuanto a las semanas cotizadas en actividades de alto riesgo: en el expediente se observa que prestó sus servicios en estas durante 23 años, 1 mes y 14 días, por lo que sí cumplió con esta exigencia puesto que cotizó 1189.1 semanas21, así: Entidad Desde Hasta Total Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 10 de julio de 1990 30 de diciembre de 1992 2 años, 5 meses y 20 días 1 de enero de 1993 30 de agosto de 1993 7 meses y 29 días 4 de abril de 1994 30 de diciembre de 1994 8 meses y 26 días 1 de enero de 1995 30 de diciembre de 2005 10 años, 11 meses y 29 días 1 de enero de 2006 31 de marzo de 2014 8 años y 3 meses Total 23 años, 1 mes y 14 días [1189.1 semanas] 67.
En cuanto al mínimo de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003: de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, durante toda su vida laboral el demandante acreditó un total de 1304,8 semanas cotizadas, por cuanto, adicional a las efectuadas con ocasión de actividades de alto riesgo contaba con 115.7 efectuados por la vinculación laboral con otros empleadores, así: Entidad Desde Hasta Total TODOMAR LTDA 15 de marzo de 1979 1 de octubre de 1979 6 meses y 16 días MORRISON KNUDSEN INTERNACIO 3 de febrero de 1984 31 de enero de 1985 11 meses y 28 días 1 de mayo de 1985 31 de enero de 1986 9 meses 21 En la Resolución VPB 13641 de 22 de marzo de 2016, Colpensiones concluyó que el demandante contaba con 1181 semanas cotizadas, por lo que negó el reconocimiento de la prestación. 24 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret SUÁREZ Y ORDOSGOITIA LTDA 15 de abril de 1988 31 de mayo de 1988 1 meses y 16 días Total 2 años y 3 meses [1313,4 semanas] 68.
En ese orden, Ramón Nicolás Herrera Serret tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación especial por alto riesgo desde el 1° de abril de 2014 [día siguiente a su retiro del servicio] fecha en la que contaba con más de 1000 semanas de cotizaciones en ejercicio de actividades de alto riesgo y 56 años de edad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003. 69.
Por lo anterior se ordenará a Colpensiones reconocer y pagar al demandante una pensión especial de vejez, para lo cual se tendrá en cuenta el monto y el ingreso base de liquidación previstos en el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1281 de 1994. 2.5.3. En torno a la prescripción de las mesadas pensionales 70.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, resulta oportuno precisar que entre la fecha en la cual el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación, esto es el 17 de febrero de 2014, y la fecha en la que se retiró definitivamente del servicio, el 31 de marzo de 2014, no transcurrieron más 3 años, por lo que se encuentra que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Asimismo, porque de conformidad con la posición mayoritaria de la sala, acudió a la jurisdicción el 12 de agosto de 2015, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la reclamación administrativa. 71.
En línea con lo expuesto, en consideración a que mediante la Resolución 060 del 15 de enero de 2014, el Distrito de Barranquilla le reconoció al demandante a partir de abril de 2014 la pensión especial de alto riesgo, se ordenará que las mesadas causadas con anterioridad a que Colpensiones le dé cumplimiento de esta sentencia sean pagadas al ente territorial, toda vez que este asumió transitoriamente el pago de la prestación hasta tanto se definiera la situación pensional. 72.
De otra parte, se advierte que de conformidad con la condición resolutoria del acto de reconocimiento expedido por el empleador, según la cual «una vez reconocida por Colpensiones, desaparece para el Distrito la obligación de seguir pagando esta prestación», se precisa que esta solo se podrá suspender una vez Colpensiones incluya en nómina de pensionados a Ramón Nicolás Herrera Serret. 2.5.4.
En torno a las cotizaciones especiales 25 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret 73. Finalmente, esta Subsección no pasa por alto que el Distrito de Barranquilla incumplió con su obligación de efectuar las cotizaciones especiales durante el periodo en el que el actor desempeñó actividades de alto riesgo.
En ese sentido, en la Resolución 060 del 2014, la entidad empleadora puso de presente que adeudaba al sistema de pensiones dichas sumas de dinero, por lo que, le corresponderá a Colpensiones adelantar las actuaciones administrativas tendientes a lograr el cobro coactivo frente a las cotizaciones no efectuadas. 74. Lo anterior, con el fin de materializar el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, según el cual «[c]orresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo». 75. Así las cosas, se impone revocar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad de las resoluciones GNR 281992 del 11 de agosto de 2014, GNR 172898 del 12 de junio de 2015 y VPB 13641 de 22 de marzo de 2016 mediante las cuales se negó el reconocimiento pensional.
A título de restablecimiento del derecho se ordenará a Colpensiones efectuar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo con el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la fecha en la que se retiró definitivamente del servicio, con el monto que corresponda de acuerdo con el número de semanas cotizadas que, en todo caso, no podrá superar el 80% de la asignación básica mensual y demás factores expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, percibidos en el periodo previamente señalado. 2.5.
Costas 76. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 26 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret 77. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 78.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma22. 79.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 80. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 81. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Ramón Nicolás Herrera Serret prestó sus servicios en el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla entre el 10 de julio de 1990 y el 30 de marzo de 2014 [con algunas interrupciones], periodo durante el cual cumplió la «función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios». 82.
Asimismo, en la fecha en la que entró en vigor el referido Decreto 2090, Ramón Nicolás Herrera Serret había prestado sus servicios en actividades de alto riesgo durante 12 años, 5 meses y 16, esto es, durante 640.8 semanas, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez de conformidad con el Decreto 1835 de 1994. 83.
De otra parte, en consideración a que el Distrito de Barranquilla le reconoció transitoriamente al demandante la pensión especial de vejez, se ordenará a Colpensiones pagar al ente territorial el retroactivo pensional causado entre el 1° de 22 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 27 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret abril de 2014 [fecha del retiro definitivo del servicio] y la fecha en la que sea incluido en nómina de pensionados. 84.
Por lo anterior se revocará la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad de las resoluciones GNR 281992 del 11 de agosto de 2014, GNR 172898 del 12 de junio de 2015 y VPB 13641 de 22 de marzo de 2016 mediante las cuales se negó el reconocimiento pensional. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a Colpensiones efectuar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo con el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la fecha en la que se retiró definitivamente del servicio, con el monto que corresponda de acuerdo con el número de semanas cotizadas que, en todo caso, no podrá superar el 80% de la asignación básica mensual y demás factores expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, percibidos en el periodo previamente señalado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad de las resoluciones GNR 281992 del 11 de agosto de 2014, GNR 172898 del 12 de junio de 2015 y VPB 13641 de 22 de marzo de 2016 con las que Colpensiones le negó el reconocimiento pensional a Ramón Nicolás Herrera Serret.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reconocer la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, de conformidad con los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, con el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la fecha en la que se retiró definitivamente del servicio, con el monto que corresponda de acuerdo con el número de semanas cotizadas que, en todo caso, no podrá superar el 80% de la asignación básica mensual y demás factores expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, percibidos en el periodo previamente señalado.
Cuarto. Ordenar a Colpensiones pagar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla las mesadas pensionales causadas entre el 1° de abril de 2014 [fecha 28 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01376-01 (7146-2023) Demandante: Ramón Nicolás Herrera Serret del retiro definitivo del servicio] y la fecha en la que Ramón Nicolás Herrera Serret sea incluido en la nómina de pensionados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto. La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Sexto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
Séptimo. No condenar en costas en esta instancia. Octavo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto Cfr. Rad.
Av. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
VMTL/JMC