Radicación: 11001-03-15-000-2024-02326-00 Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02326-00 Demandante: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CALCORP LTDA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y QUINTA Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.
Cosa juzgada constitucional fraudulenta - Fraus omnia corrumpit -. Reglas precisadas en la jurisprudencia constitucional para su análisis. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp limitada, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 2 de noviembre de 2023, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, declaró la improcedencia de la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, en el marco de la acción constitucional que promovió contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida en el proceso de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro de un trámite de asistencia judicial, en una investigación penal que por el delito de lavado de activos se inició contra la empresa Confexcol limitada.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad accionante afirmó que promovió demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la no devolución de unos dineros incautados que fueron apropiados subrepticiamente por funcionarios de esa entidad, en virtud de una asistencia judicial del gobierno de los EE.UU., denominada Operación Casablanca, en una investigación penal que por el delito de lavado de activos se inició contra la empresa Confexcol limitada.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02326-00 Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación que correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en sentencia de 4 de julio de 2023 revocó el fallo de primer grado, declaró la responsabilidad civil y extracontractual de la demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y condenó al pago a su favor de la suma de $346.600.951,58 como lucro cesante, “dejando de lado los rendimientos financieros a tasa comercial que ordena el artículo 12 de la ley 793 de 2002”.
Adujo que pese a que dicha decisión judicial fue parcialmente favorable a sus intereses, dejó de lado ordenar la entrega de los rendimientos financieros que para asuntos de extinción de dominio contempla el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, por lo que formuló acción de tutela contra esta última autoridad judicial. Refirió que, en primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de agosto de 2023, denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que se estaba utilizando la tutela como una tercera instancia, pues la decisión judicial atacada estaba debidamente razonada y justificada.
Por último, aseveró que luego de que interpusiera impugnación contra el precitado fallo, la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió sentencia el 2 de noviembre de 2023, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la solicitud por no haberse superado el requisito de la relevancia constitucional, en tanto i) se trataba de un aspecto de índole legal y económico, ii) reprochaba la interpretación normativa, y iii) no hizo alusión a los elementos de convicción que, a su juicio, fueron desconocidos o indebidamente valorados. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la solicitud por no haberse superado el requisito de la relevancia constitucional, en el marco de la acción de tutela que promovió contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad.
Aun cuando no es explícito en el escrito de tutela, de su lectura sistemática se entiende que la accionante considera que la sentencia objetada incurre en desconocimiento del precedente judicial aplicable, contenido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” de 16 de noviembre de 20211, en la que se “consideró superado el requisito de la relevancia constitucional”.
Afirmó que, en cuanto al tema de la relevancia constitucional, “el mismo Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección A, ha preceptuado que “….Contrario a lo señalado en primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental y el desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas y frente a la cual, la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad …”, como defectos también advertidos en la tutela que aquí ataco”. 1 M.P. Fredy Ibarra Martínez, expediente: 11001-03-15-000-2021-06765-00, demandante: Comercializadora Joval Internacional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02326-00 Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que como el concepto de la relevancia constitucional admite interpretaciones diversas de los jueces de tutela, se pregunta “será que los derechos fundamentales invocados como vulnerados de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva e igualdad por no tener en cuenta el precedente judicial, por el sólo hecho de ser derechos fundamentales no son relevantes constitucionalmente hablando, independientemente que versen sobre aspectos económicos o de legalidad?”.
Para finalizar, señaló que en la sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional precisó que para que proceda una tutela contra tutela se requiere que “a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual”, y sostuvo que la presente acción constitucional que ataca un fallo de tutela no comporta identidad procesal, “ya que el objeto de la tutela inicial fue de lograr la anulación de lo dispuesto por el juez colegiado de la reparación directa; diferente a la aquí planteada que tiene por objeto que tanto la Sección Segunda –Subsección B, como la Sección Quinta del Consejo de Estado, resuelvan la tutela considerando superado el requisito de la relevancia constitucional”. 3.
Pretensiones La accionante plantea las siguientes: “PRIMERA.- AMPARAR a la sociedad comercial CI Calcorp Ltda sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva e igualdad, por cuanto las accionadas estimaron la no vulneración de los derechos fundamentales invocados, más la inexistencia del requisito de la relevancia constitucional dentro de la tutela con radicado 11 001 03 15 000 2023 03943 00.
SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR a la corporación accionada que dentro del término improrrogable de diez (10) día contado a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, decida de fondo tomando en consideración los argumentos de la presente demanda de tutela”. 4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco de la acción de tutela radicada con el Nº 2023-03943-00/01, actora: Calcorp limitada. 5.
Trámite procesal Por auto de 4 de julio de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02326-00 Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 228794 a 228709 de 9 de julio de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto, sostuvo, cuando se cuestionan sentencias de la misma naturaleza por regla general no es procedente, no obstante, de forma excepcional es viable contra un fallo de la misma naturaleza cuando se pueda predicar una irregularidad cometida por el juez de la primera solicitud que vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso, en casos de posible fraude, cuya ocurrencia se descarta en el presente caso. 6.2.
Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El titular del despacho que profirió la sentencia de tutela de primera instancia objetada, rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud, en tanto, sostuvo, se cuestiona una decisión de similar naturaleza, respecto de la cual el ordenamiento jurídico estableció su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, como mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales.
Agregó que, si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 precisó en qué eventos excepcionales procede la solicitud de tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo cierto es que de acuerdo con los lineamientos expuestos por esa corporación, en el asunto bajo estudio no se evidencia que haya existido fraude por lo que la misma es improcedente. 6.3.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Aun cuando la acción de tutela se admitió respecto de las Secciones Segunda, Subsección “B” y Quinta del Consejo de Estado, autoridades que conocieron la acción de tutela 2023-03943-00/01, el análisis se circunscribirá a la decisión proferida por esta última, en tanto fue la que, en instancia, resolvió la discusión propuesta en ese trámite constitucional. 2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: edgarguillermoparracamargo@yahoo.es; javilas@consejodeestado.gov.co; kossaa@consejodeestado.gov.co; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; mzubiriatutelas@gmail.com; notiflalvarezp@consejodeestado.gov.co; acardenasr@consejodeestado.gov.co; notifggomez@consejodeestado.gov.co; ces5secr@consejodeestado.gov.co, notifmmarin@consejodeestado.gov.co; kdiazl@consejodeestado.gov.co; cmartinezg@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02326-00 Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, la Sala debe determinar si la acción constitucional es procedente para cuestionar la sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto, a juicio de la parte demandante, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” de 16 de noviembre de 20213, en la que se “consideró superado el requisito de la relevancia constitucional”. 3.
Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en un primer momento, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la SU-1219 de 2001. Sobre el particular, esa corporación judicial en la sentencia T-272 de 20144, indicó “no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”’. Con posterioridad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20155 rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias 3 M.P Fredy Ibarra Martínez, expediente: 11001-03-15-000-2021-06765-00, demandante: Comercializadora Joval Internacional. 4 M. P. María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02326-00 Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 20186, consideró que la acción de tutela es procedente contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza.
Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De otra parte, en la sentencia T-322 de 20197, la Corte Constitucional resaltó que previó a la verificación de la existencia de un fraude, es pertinente constatar si el fallo de tutela reprochado ya fue objeto de la eventual revisión que le ha sido atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario tornaría improcedente la solicitud de amparo.
Ahora bien, superada la revisión ante la Corte Constitucional, ya sea porque fue seleccionado o, en su defecto, porque no se seleccionó, le corresponde a la parte accionante demostrar el fraude en la sentencia de tutela. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la referida sentencia T-322 de 20198, con el fin de identificar los criterios seguidos por las diferentes Salas de Revisión, precisó de manera indicativa en qué casos existe una situación de fraude, para lo cual elaboró el siguiente cuadro: 6 M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 8 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02326-00 Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Jurisprudencia constitucional y cosa juzgada constitucional fraudulenta Improcedencia de la acción de tutela Procedencia de la acción de tutela - La acción de tutela no se soporta en hechos objetivos (T- 951/13). - El accionante discrepa sobre una interpretación sustantiva o probatoria (T- 373/14, T- 093/18 y T- 470/18) - Se incumple con la carga de demostrar la existencia de fraudulenta (T- 072/18).
Condiciones necesarias Indicios de la existencia de una situación de fraude. - Evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional (T-218/12, T- 399/13, T-272/14 y T-073/19) - Ausencia de certeza del derecho reconocido (T-218/12, T-399/13) - Protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para decidir (T-272/14). - Se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios (T-272/14). - El cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros (T-272/14). - El reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal.
Actuación prima facie dolosa o gravemente culposa. Esta calificación puede fundamentarse - En la decisión de autoridad competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T- 218/12) - En la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T- 399/13) - En la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T- 951/13, T-373/14, T-427/17 y T- 470/18) Decisión judicial evidentemente incorrecta Esta calificación puede fundamentarse - En la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T- 073/19). - En la afectación del patrimonio público (T- 218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19).
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y ii) que el fallo de tutela objetado no pueda ser admitido debido a que resulta evidentemente incorrecto, implicando, además, una afectación grave del patrimonio público.
Así mismo, “la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada.
Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional (ii) que la decisión superó el trámite de la revisión ante esa corporación judicial, es decir, que no hubiera sido seleccionada para revisión y (iii) que en ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, a partir de las particularidades mencionadas en precedencia, bajo el cumplimiento de una importante carga argumentativa que permita demostrar el fraude alegado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02326-00 Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp limitada considera que la sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia que había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la improcedencia de la solicitud por no haberse superado el requisito de la relevancia constitucional, en el marco de la acción de tutela que promovió contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” (rad. 2023-03943-00/01), incurre en desconocimiento del precedente judicial, contenido en la decisión de tutela del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” de 16 de noviembre de 20219, en la que se “consideró superado el requisito de la relevancia constitucional”. 4.2.
De conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas, como primera medida, la Sala debe indicar que la sentencia de tutela de 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue radicado en la Corte Constitucional bajo el número T-9901726, expediente que superó el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional, en el que no fue seleccionado para revisión mediante auto de 13 de febrero de 2024, condición de procedencia que ha sido precisada por la Corte Constitucional en el marco de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
De ello da cuenta la siguiente imagen: En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-245 de 202110 indicó que “el carácter definitivo de una sentencia de tutela se produce únicamente cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia”. 4.3.
No obstante lo anterior, de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la misma no tiene la relevancia constitucional necesaria para su estudio de fondo, condición establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, para la procedencia de la tutela contra sentencias de esa misma naturaleza.
En efecto, como se anotó, la Corte Constitucional ha considerado que para que proceda la acción contra una tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, se debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar que el juez de tutela incumplió deberes básicos 9 M.P. Fredy Ibarra Martínez, exp. 11001-03-15-000-2021-06765-00, demandante: Comercializadora Joval Internacional. 10 M.P. Diana Fajardo Rivera.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02326-00 Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en la tarea de administrar justicia, argumentación mínima que no se evidencia en el caso. En el presente asunto, no se vislumbran fundamentos claros, ciertos y serios que pretendan evidenciar una situación de fraude y la evidente violación de un derecho fundamental, pues la argumentación está dirigida a solicitar la aplicación del criterio mediante el que se consideró en otra acción de tutela que la solicitud cumplía con el requisito de relevancia constitucional, análisis que no corresponde al exigido para que proceda de la tutela contra tutela, el cual debe evidenciar de manera clara una situación de fraude y su incidencia en el sentido de la decisión objetada, en tanto están en juego los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Para la Sala la sola mención de la sentencia de tutela que supuestamente se desconoció, no es suficiente para superar el requisito general de procedibilidad de la trascendencia constitucional, mismo que se hace aún más exigente cuando se cuestiona una sentencia de tutela. De la sentencia de tutela objeto de tutela, se observa que en esta se determinó que “el monto de los rendimientos financieros que pudo haber ocasionado como consecuencia de la recaudación del dinero en el marco de la «Operación Casablanca», es un asunto de naturaleza eminentemente legal y económica y, por ende, no está sujeto a la revisión por parte del juez constitucional en el marco de la acción de tutela”, argumentación contra la que no se propone ninguna tesis dirigida a evidenciar una situación de fraude en la presente solicitud, lo que refuerza la falta de relevancia constitucional.
En suma, la presente solicitud se observa carente de la relevancia constitucional que haga procedente la tutela contra una decisión de esa misma naturaleza, la cual requiere que se evidencie una situación excepcionalísima de fraude. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp limitada, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Secciones Segunda, Subsección “B” y Quinta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp limitada, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02326-00 Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional Calcorp Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta AUSENTE EN COMISIÓN MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN