Micelio
11001032400020210042000Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2021-08-17

Radicación interna: 671 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gremio De Aplicaciones E Innovacion In - Alianza In·Demandado: Superintendencia De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Consejero Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Demandante: Gremio de Aplicaciones de Innovación IN Demandada: Superintendencia de Transporte Aclaración de voto De manera respetuosa, aclaro el voto respecto del auto de 9 de octubre de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia, según se expone seguidamente.

La providencia indicada confirmó el auto de 13 de diciembre de 2024 proferido por la consejera sustanciadora del proceso, en el cual se consideró que la Circular núm. 015 de 20 de noviembre de 20201 -acto demandado- no era susceptible de control judicial, por lo que, “[…] declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y dio por terminado el proceso […]”.

Si bien se comparte el auto de 9 de octubre de 2025 en lo relativo a que el acto enjuiciado no era susceptible de control judicial y se debía dar por terminado el proceso, no era procedente declarar probada la excepción de falta de jurisdicción contenida en el numeral 1. del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, sino la de ineptitud de la demanda prevista en el numeral 5. ibidem.

De acuerdo con los artículos 168 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 y 16 y 138 de la Ley 1564, en caso de falta de jurisdicción el juez deberá remitir el expediente al competente. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la excepción de falta de jurisdicción “[…] se refiere al hecho de que el proceso sea conocido por una autoridad judicial de rama diferente de la contencioso-administrativa, mientras que la falta de competencia se presenta cuando el conocimiento corresponde, a autoridad diferente, pero de la misma rama o especialización4.

Así, en los casos de falta de jurisdicción o competencia, el efecto no es que el asunto no sea susceptible de control judicial y, que, por consiguiente, la demanda deba ser rechazada en los términos del artículo 169-3 del CPACA, sino la remisión del proceso al juez competente, en caso de que este existiere, en los términos del artículo 168 del 1 “[…] Asunto: Vigilancia y Control del Cumplimiento de las Normas de Transporte y Tránsito […]”. 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2016, Pág. 532 y 921. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00420-00 Demandante: Gremio de Aplicaciones de Innovación IN CPACA5. […]”6.

En concordancia con el criterio jurisprudencial citado supra, esta Corporación7 ha declarado la falta de jurisdicción cuando el conocimiento del asunto no le corresponde al juez de lo contencioso administrativo sino a la jurisdicción ordinaria o al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. El Consejo de Estado8 ha señalado que la excepción de ineptitud de la demanda se configura: i) por no cumplirse con los requisitos formales de la demanda, relacionados con el contenido y anexos de esta que se encuentran establecidos en los artículos 162, 163, 164, 166 y 167 de la Ley 1437; y ii) por indebida acumulación de pretensiones, que surge por la inobservancia de los presupuestos contenidos en los artículos 165 de la Ley 1437 y 88 de la Ley 1564.

Así las cosas, como la Circular núm. 015 de 20 de noviembre de 2020 no es susceptible de control judicial, ello constituye el incumplimiento de uno de los requisitos del libelo introductorio como es la debida individualización de las pretensiones, conforme lo exige el artículo 163 de la Ley 1437. Por lo tanto, el sustento del auto de 9 de octubre de 2025 es la configuración de la excepción de ineptitud de la demanda y no la de falta de jurisdicción. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 "Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión". 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Auto de 4 de agosto de 2025. Radicación núm. 11001-03-26-000-2018-00094-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Auto de 22 de agosto de 2025. Radicación núm. 25000-23-36-000-2020-00388-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Auto de 8 de agosto de 2025. Radicación núm. 11001-03-25- 000-2025-00231-00.

C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Auto de 8 de mayo de 2025. Radicación núm. 66001-23-33-000-2019-00573-01. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023.

Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00212-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 25 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000- 2022-00354-00 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A-.

Providencia de 28 de abril de 2023. Radicación núm. 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951). C.P. María Adriana Marín.