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11001031500020230443000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2023-08-22

Radicación interna: 7134 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Reinaldo Londoño Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-00 Accionantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04430-00 Accionante: Luis Reinaldo Londoño Vásquez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pensión de invalidez / Incremento de la pensión ante la necesidad de acompañamiento / Se debió conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Por el contrario, considero que el amparo debió concederse. 1.- El literal c) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 establece que cuando una persona pensionada por invalidez <<requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%)>>. 2.- Ahora bien, la norma no define las funciones elementales de la vida del pensionado, ni determina, como lo hace el tribunal accionado, que estas consistan en <<la incapacidad de bañarse, alimentarse, vestirse, e ir al baño>>.

La norma establece que el pensionado tendrá derecho al incremento del 15% de su pensión si requiere el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida. En este caso, el accionante probó en el proceso ordinario que tiene una discapacidad del 76%, por la cual se le reconoció pensión de invalidez y, según concepto de médicos de su EPS, requiere acompañamiento. 3.- En efecto, los conceptos médicos señalan lo siguiente: <<Alejandro Rodríguez Herrera médico de salud ocupacional de la Fundación Médico Preventiva EPS a la que pertenecía cuando sucedieron los hechos, en Oficio SO.14.0195 del 12 de marzo del año 2014 describe: “De conformidad con lo anterior: Por antecedentes médicos, secuelas física/mentales de las patologías de base, plan de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04430-00 Accionantes: Luis Reinaldo Londoño Vásquez 2 tratamiento médico establecido y efectos secundarios de los medicamentos indicados, requiere de otra persona para supervisión y ayuda en actividades de vida diaria”, Como la Doctora Lilia Rosa Medina Vásquez Psiquiatra de la Fundación Médico preventiva en su DIAGNÓSTICO CLÍNICO: MULTIAXIAL: Eje 1 trastorno de estrés postraumático (F43.1) trastorno mixto de ansiedad y depresión (F41.2) eje 2 sin diagnóstico eje 3 H: T:A / Neuropatía en MLL.

El Pronóstico es reservado, además indica que el paciente Luis Reinaldo Londoño Vásquez “Requiere acompañamiento y apoyo constante de otra persona>>. 4.- En mi concepto, el tribunal accionado incurrió en un defecto al dar un alcance distinto a la norma en referencia, pues incluyó definiciones que esta no señala para que proceda el reconocimiento de un incremento del 15% de la pensión de invalidez.

En otras palabras, el tribunal estableció requisitos para acceder a un derecho que no están previstos en la ley. 5.- Lo anterior no solo contrarió el sentido de la norma, sino también las pruebas allegadas al proceso y que demostraban que el accionante sí acreditó los requisitos para que se reconociera el incremento en referencia, según la exigencia legal: requerir el acompañamiento de una persona para realizar las funciones elementales de su vida.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado