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11001031500020220369001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-15

Radicación interna: 8001 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Carlos Alberto Campos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03690-01 Actor: Carlos Alberto Campos Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación impetrada por Carlos Alberto Campos Rivera contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones. El señor Carlos Alberto Campos Rivera, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos relacionados textualmente: «[…] 1.

Fungiendo como demandante o contrayente, dentro del matrimonio celebrado a instancias del JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. fecha 12 de agosto de 2005, me propuse a solicitar el año pasado (2021), copia autentica del acta de matrimonio y los correspondientes oficios para efectos de la inscripción en el registro civil de nosotros.

Lo anterior, para posteriores trámites de divorcio. 2. En fecha 15 de septiembre de 2021 se procede a pagar el arancel judicial a instancia del Banco Agrario de Colombia, y con ello, se solicitó el desarchive en línea, tal como figura en las pruebas adjuntas. 3. Sin embargo, ya casi un (1) año después de haberse solicitado el desarchive, el archivo central no ha procedido a desarchivar el proceso, afectándome en mis derechos como usuario de la justicia, pero peor aún, limitándome patrimonialmente y afectando mis intenciones de contraer matrimonio con mi actual pareja, hasta tanto no se solucione el tema para el cual requiero el desarchive. […]».

Actuación procesal de primera instancia. Mediante auto del 11 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a Archivo Central de la Administración Judicial, como accionados. Intervención. La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación pasiva, toda vez que las acciones u omisiones que presuntamente dan génesis a la vulneración ius fundamental recaen sobre la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá donde reposa el expediente solicitado por el demandante.

Así mismo, no se rindieron más informes. En ese orden, afirmó que el archivo de expedientes de la ciudad de Bogotá está bajo custodia de la referida entidad, por lo cual, es la llamada a atender la petición del accionante. Fallo de primera instancia. La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de agosto de 2022 amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en tanto no se logró desvirtuar la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada, la cual guardó silencio, respecto del derecho de petición elevado por el señor Carlos Alberto Campos Rivera el 15 de septiembre de 2021.

Impugnación El señor Carlos Alberto Campos Rivera impugnó la sentencia del 4 de agosto de 2022, en el sentido de manifestar que si bien se amparó su derecho fundamental de petición, lo cierto es que ya hubo respuesta, informándole que después de un año no ha sido posible encontrar el expediente, razón por la cual lo pretendido es el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues la demora en el desarchivo del proceso solicitado lo perjudica y no tiene justificación alguna.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

Problema jurídico Una vez precisados los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, esta Sala de decisión entiende que, en segunda instancia, más allá del amparo del derecho fundamental de petición en el sub lite, el problema jurídico debe centrarse en determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante, como consecuencia de no haber desarchivado el expediente identificado con el radicado número 11001-40-03-037-2005-00662-00 después de un año de haberse requerido.

Del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por la parte tutelante y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».

A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.

Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.

(…) En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem. 4.

Caso concreto Así entonces, se evidencia que el señor Carlos Alberto Campos Rivera, mediante mensaje de datos del 15 de septiembre de 2021, enviado a la dirección electrónica consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central; solicitó que se desarchive el expediente contentivo del proceso identificado con el radicado número 11001-40-03-037-2005-00662-00 para la obtención de las copias del trámite o los oficios del mismo, y proceder a la correspondiente inscripción en el registro civil e iniciar el respectivo divorcio y contraer matrimonio con otra persona.

El 2 de agosto de 2022, la accionada respondió de manera desfavorable la solicitud del tutelante, al señalar que no era posible desarchivar el proceso por cuanto existen dificultades logísticas con el fin de dar respuesta al señor Carlos Alberto Campos Rivera, debido a la cantidad de expedientes puestos bajo su custodia, hecho que dificulta la búsqueda del cuaderno solicitado por el demandante.

En ese orden, se observa que, si bien la respuesta brindada satisface el núcleo fundamental del derecho de petición, en tanto fue de fondo y se puso en conocimiento del peticionario, no se puede desconocer que aquella no resulta suficiente para garantizar el acceso a la administración de justicia, pues la autoridad judicial accionada no ha desplegado acción alguna, a fin de dar trámite al requerimiento del actor, a pesar de que este acompañó su solicitud con el certificado de pago del arancel judicial a que había lugar, por lo que, resulta evidente que cumplió con las cargas que debía observar, en aras de obtener el desarchivo pedido.

En ese sentido, para efectos de materializar efectivamente el acceso a la administración de justicia, la Sala no encuentra pertinente la respuesta dada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, según la cual, debido a las dificultades de orden logístico resultaba dispendiosa la búsqueda del expediente requerido.

Contrario a ello, se considera que la información suministrada por el señor Carlos Alberto Campos Rivera en su petición, es suficiente de cara a que la accionada pudiera depurar la información referente a los expedientes en su custodia y en tal virtud, determinar la ubicación del solicitado. La Sala evidencia que la conducta desplegada por el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial no se compadece con el deber ser, esto es, acorde con los postulados de la prestación adecuada de los servicios que le son inherentes por la función que le es propia, la cual consiste en prestar soporte logístico a la administración de justicia, para que de contera, se puedan efectivizar otros derechos como el acceso a la administración de justicia de los usuarios de la Rama Judicial.

En ese contexto, es de advertir que el accionar de la referida dependencia incide directamente en que el accionante pueda acceder a la administración de justicia, puesto que no ha dado trámite alguno a la solicitud de desarchivo del proceso ordinario y, por tanto, no existe un pronunciamiento sobre la entrega de las actuaciones judiciales al señor Campos Rivera para iniciar proceso de divorcio y celebrar un nuevo matrimonio, según lo informa.

En ese orden de ideas, para la Sala resulta imperioso proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por el señor Carlos Alberto Campos Rivera, respecto de que, más allá de obtener una respuesta de fondo a la petición por él elevada mediante escrito de 15 de septiembre de 2021, se desarchive el proceso solicitado, puesto que una demora de más de 1 año para ejecutar tal tarea resulta a todas luces excesiva.

Así las cosas, la Sala MODIFICARÁ la decisión del a quo, en el sentido de amparar, además, el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Alberto Campos Rivera, en tal sentido, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda al desarchivo del proceso con radicado No. 11001-40-03-037-2005-00662-00, con el fin de que el señor Campos Rivera pueda obtener las actuaciones judiciales de dicho proceso (registro de matrimonio) y poder iniciar el trámite de divorcio y nuevo matrimonio, conforme lo expresado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, la cual queda así:

PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales de petición y del acceso a la administración de justicia del señor Carlos Alberto Campos Rivera. En consecuencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda al desarchivo del proceso con radicado No. 11001-40-03-037-2005-00662-00, con el fin de que el señor Campos Rivera pueda obtener las actuaciones judiciales de dicho proceso (registro de matrimonio).

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.