Micelio
25000233600020150126302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2019-08-27

Radicación interna: 64660 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose Dario Bustos Martinez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, La Nacion - Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 25000-23-36-000-2015-01236-01 (64.660) Demandante: JOSÉ DARÍO BUSTOS MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto el sentido de la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de las pretensiones de la demanda derivadas del hecho de la privación de la libertad, estimo que dicha excepción no fue debidamente probada en relación con el otro daño propuesto por la parte actora, consistente en la “indebida retención del pago” de los dineros producto de la cesión de los derechos litigiosos que obedecían a una condena ejecutoriada de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual se debió fallar de fondo para negar las pretensiones de la demanda y no declarar la caducidad, razón esta última por la cual aclaro mi voto con apoyo en los siguientes argumentos: 1) No hay certeza acerca de la configuración de la caducidad en relación con la “retención indebida del pago” de los dineros producto de la cesión de los derechos litigiosos, pues, frente a este daño se debe precisar que no se solicita la mora o tardanza en su pago, sino que nunca fueron devueltos o desembolsados en favor de la parte demandante, en ese contexto, para el cómputo de la caducidad no es propio iniciar su contabilización desde el momento en que la autoridad judicial ordenó la “devolución”, sino desde la fecha en la cual la parte actora tuvo certeza de que no se los pagarían.

Con base en los hechos de la demanda se sabe que quien tenía esos dineros era INRAVISIÓN, quien nunca pagó la condena sobre la cual versó la cesión de los derechos litigiosos, por el hecho de que el correspondiente contrato se puso en duda por cuenta del proceso penal debido a una presunta falsedad documental, en esa perspectiva, a pesar de que al finalizar el proceso penal el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá ordenó la “devolución” de la correspondiente suma a INRAVISIÓN, no se conoce si esta fue solicitada por la parte demandante ante esa entidad administrativa y desde qué momento tuvo conocimiento de que no los iba a devolver, de ahí que sobre este punto se debió fallar de fondo el asunto ya que, ante la falta de certeza de la configuración de la caducidad, 2 25000-23-36-000-2015-01263-02 (64.660) Actor: José Darío Bustos Martínez Aclaración de voto debe primar el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. 2) En ese contexto, la decisión frente a ese daño específico debió ser la de negar las súplicas de la demanda por no ser imputables a la Rama Judicial ni a la Fiscalía General de la Nación, por razón de que los mencionados dineros nunca estuvieron en su custodia ni se requirió su consignación en una cuenta de depósitos judiciales, de manera que al concluir el proceso penal la determinación que tomó la autoridad judicial simplemente fue que por auto del 12 de febrero de 2013 se le ordenara a INRAVISIÓN el pago de la correspondiente suma al demandante y si esta entidad administrativo no lo hizo, ha debido ser a este último ente público a quien debió la parte actora enrostrarle responsabilidad, pero, no fue vinculado como parte pasiva en la correspondiente demanda de reparación directa que dio origen al proceso de la referencia. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.