Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04903-00 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Tutela contra autoridad pública.
Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. Solicitud de homologación. Decisión: Declarar improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Manuel Ricardo Laverde Enciso contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 8 de agosto de 2025, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad, los cuales presuntamente fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2.
A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos el Oficio EJO25-1837 de 23 de julio de 2025, expedido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante el cual se le negó una solicitud de homologación dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria No. 27. En consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad accionada reconocer lo reclamado, tomando como factor sustitutivo la calificación previamente obtenida en el VII Curso de Formación Judicial de la Convocatoria No. 22. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora indicó que participó en el concurso de méritos para el cargo de juez administrativo, convocado mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente a la Convocatoria No. 22 para la provisión de cargos en la Rama Judicial.
Sostuvo que superó satisfactoriamente todas las fases, incluyendo el VII Curso de Formación Judicial Inicial, en el cual afirmó haber obtenido una calificación de 942.68 puntos. En razón a ello, fue nombrado en propiedad en el cargo de juez 49 Administrativo de Bogotá, del cual tomó posesión el 28 de agosto de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04903-00 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Señaló que, en atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le otorgó, entre el 4 de septiembre de 2018 y el 20 de marzo de 2023, licencias sucesivas para desempeñarse como magistrado auxiliar del Consejo de Estado. Motivo por el cual no obtuvo calificación de servicios entre el 2018 y el 2022.
No obstante, manifestó que el 21 de marzo de 2024 se reintegró de manera definitiva al cargo anterior, el cual continuó ejerciendo de forma ininterrumpida. 5. El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual abrió la Convocatoria No. 27 para proveer cargos en la Rama Judicial a través de concurso de méritos. 6.
El 7 de septiembre de 2018, el accionante indicó que se inscribió en dicho concurso, fue admitido para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo y aseguró haber superado la fase I y la fase II. 7. El 19 de septiembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11400, mediante el cual adoptó un Acuerdo Pedagógico para adelantar el IX Curso de Formación Judicial y estableció las reglas para la homologación y exoneración de dicho curso, en atención al parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 19961. 8.
El 5 de mayo de 2023, el accionante radicó ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla una solicitud de homologación y/o exoneración del IX Curso de Formación Inicial (Convocatoria No. 27), proponiendo como factor sustitutivo la calificación obtenida en el VII Curso de Formación Judicial Inicial (Convocatoria No. 22). 9. El 23 de junio de 2023, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expidió la Resolución EJR23-113, mediante la cual negó la solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial.
Consideró que la situación fáctica del solicitante no se adecuaba a lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, ya que este preveía que solo podían solicitar la homologación los aspirantes que no hubieran ocupado un cargo de funcionario en carrera, circunstancia que no cumplía el accionante. 10. El 16 de julio de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición, en el que manifestó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no había sido coherente con las determinaciones adoptadas en otros concursos, pues solicitudes similares de homologación o exoneración habían sido aceptadas a otros aspirantes dentro de la Convocatoria No. 22.
Asimismo, sostuvo que la entidad desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el cual establecía la imposibilidad de negarle a un aspirante el beneficio de la homologación del curso concurso pese a haber 1 Artículo 160. Requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial. […] Parágrafo. Los funcionarios de carrera que acrediten haber aprobado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, siempre y cuando el cargo para el que aspiran sea de la misma especialidad y el curso lo hayan recibido dentro de cualquiera de las dos (2) convocatorias inmediatamente anteriores a la que están participando.
En estos casos, se tendrá en cuenta la certificación que expida la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla o, en su defecto, se tomará la última calificación de servicios obtenida como factor sustitutivo de evaluación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04903-00 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desempeñado un cargo en carrera dentro de la Rama Judicial.
Finalmente, alegó que se desconoció lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y, en su lugar, se aplicó el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, cuyo contenido resultaba restrictivo en cuanto a la homologación. 11. El 31 de agosto de 2023, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso de reposición mediante Resolución No. EJR23-290, donde confirmó lo dispuesto en la Resolución No. EJR23-113 de 23 de junio de 2023.
Consideró que no era de recibo el argumento relativo a la falta de coherencia, en tanto las determinaciones adoptadas se ajustaron a las reglas y acuerdos del concurso. Reiteró que la homologación solo era aplicable a los aspirantes que no hubieran ocupado un cargo de funcionario en carrera, condición que no cumplía el accionante. 12.
El 1 de abril de 2025, el accionante radicó una petición en la que solicitó información y certificación respecto de los exonerados y homologados del IX Curso de Formación Judicial2. 13. El 22 de abril de 2025, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respondió los interrogantes formulados en la solicitud de 1 de abril de 2025. Indicó la cantidad de aspirantes exonerados y homologados en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, asimismo señaló que habían identificado una situación en la que se aplicó por error el beneficio a 4 funcionarios o exfuncionarios judiciales y, adicionalmente, suministró un enlace para consultar las resoluciones y actuaciones relacionadas con cada uno de los aspirantes de la Convocatoria No. 27. 14.
El 3 de junio de 2025, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, frente a la solicitud de identificar e individualizar a los funcionarios o exfuncionarios judiciales beneficiados con la homologación o exoneración, señaló que no era posible suministrar dicha información, por cuanto ello contravenía los principios de tratamiento de datos personales y la normatividad vigente impedía divulgar información de terceros a personas sin interés directo en la petición. 2 «1.
¿Cuántos aspirantes en total, de todas las especialidades, han sido exonerados del IX Curso de Formación Judicial, correspondiente al concurso de méritos de la Convocatoria 27? 2. ¿Cuántos aspirantes en total, de todas las especialidades han sido homologados del IX Curso de formación judicial, correspondiente al concurso de méritos de la Convocatoria 27? 3.
¿Cuántos aspirantes al cargo de magistrado de tribunal administrativo, han sido exonerados del IX Curso de Formación Judicial, correspondiente al concurso de méritos de la convocatoria 27? 4. ¿Cuántos aspirantes al cargo de magistrado de tribunal administrativo, han sido homologados del IX curso de formación judicial, correspondiente al concurso de méritos de la convocatoria 27? 5.
¿En el concurso de méritos correspondiente a la convocatoria 27, a algún aspirante con la calidad de funcionario o exfuncionario judicial, se le exoneró u homólogo el IX Curso de Formación Judicial, teniendo como factor sustitutivo de calificación, el puntaje obtenido en un concurso de formación judicial inicial anterior? 6. En caso de que la respuesta la pregunta anterior sea afirmativa sírvase indicar: a) el nombre completo de él (o la) aspirante (s) beneficiario (s) de la exoneración u homologación, b) el acto administrativo por medio del cual se tomó la decisión de exoneración u homologación, así como señalar c) el número completo de radicado del medio de control contencioso administrativo ejercido por la rama judicial contra tal acto administrativo y la autoridad judicial correspondiente, o en su defecto indicar que no se ejerció medio de control alguno? 7.
¿Los aspirantes del concurso de méritos correspondiente a la convocatoria 27, con cuales cursos de formación judicial anteriores al IX Curso de Formación Judicial, han sido homologados -u exonerados-? 8. ¿En el concurso de méritos correspondiente a la convocatoria 27, se ha homologado - u exonerado- el IX curso de formación judicial, a aspirantes con cursos de formación judiciales diferentes a la especialidad a la que ahora estos aspiran? 9.
¿En el concurso de méritos correspondiente a la convocatoria 27, se ha homologado - u exonerado- el IX curso de formación judicial, a aspirantes a los cargos de Juez Administrativo y/o Magistrado de Tribunal Administrativo, con cursos de formación judiciales anteriores de especialidades distintas a la contenciosa administrativa?» Radicado: 11001-03-15-000-2025-04903-00 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.
El 1 de julio de 2025, el accionante presentó una nueva solicitud ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en la cual pidió que se le concediera la homologación o exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial (Convocatoria No. 27). Como calificación sustitutiva propuso la obtenida en el curso de formación judicial aprobado en el marco de la Convocatoria No. 22, argumentó que existían 4 aspirantes que habían sido homologados en una situación fáctica y jurídica similar, a quienes se les aplicó el beneficio por error. 16.
El 23 de julio de 2025, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante Oficio EJO25-1837, resolvió la solicitud presentada el 1 de julio de 2025. Informó que no era posible reabrir ni modificar la situación jurídica, toda vez que las Resoluciones EJR23-113 de 23 de junio de 2023 y EJR23-290 de 31 de agosto de 2023, mediante las cuales ya se había negado la petición, se encontraban debidamente ejecutoriadas y gozaban de presunción de legalidad. 17.
Como fundamentos de la vulneración, la parte actora afirmó que el hecho de que 4 aspirantes hubieran sido beneficiados con la homologación, pese a encontrarse en idéntica situación, así hubiese sido por error, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad.
Consideró que debía recibir el mismo tratamiento y que la administración estaba obligada a adoptar medidas de compensación frente a quienes resultaron perjudicados, a fin de subsanar la desigualdad y la discriminación generadas. En este sentido, advirtió que mantener tal estado de cosas implicaba un favorecimiento ilegítimo y una ruptura del principio de mérito. 18.
Asimismo, sostuvo que la Escuela Judicial no podía ampararse en la imposibilidad de revocar los actos que otorgaron el beneficio de homologación a los 4 aspirantes que tenían o habían tenido la calidad de funcionarios judiciales, para negar el restablecimiento de la igualdad a quienes, en idénticas condiciones fácticas y jurídicas, se les negó dicho beneficio.
Agregó que permitir que tales decisiones continuaran produciendo efectos perpetuaba la desigualdad y comprometía la transparencia de todo el concurso. 19. De igual forma, indicó que el error administrativo no podía convertirse en un privilegio consolidado para unos y en una barrera permanente para otros, pues ello perpetuaría la desigualdad y reforzaría la arbitrariedad.
Finalmente, señaló que los 4 aspirantes beneficiados con la homologación obtuvieron una ventaja significativa en el concurso, ya que no tuvieron que repetir el curso, evitaron los riesgos de eliminación y quedaron exentos de evaluaciones, circunstancia que quebrantaba de manera evidente el equilibrio propio del concurso de méritos y lo colocaba en una situación de desventaja competitiva, incompatible con el principio de igualdad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04903-00 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Intervenciones3 20. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordenara su desvinculación del trámite, toda vez que no era la competente para administrar ni reglamentar el asunto debatido.
Precisó que la entidad llamada a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor era el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, máxime cuando fue dicha dependencia la que expidió el oficio y los actos administrativos objeto de controversia en el presente mecanismo constitucional. 21.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, se negara el amparo solicitado con fundamento en que: (i) actualmente se encontraba en curso el medio de control correspondiente contra los 4 actos administrativos que definieron la situación jurídica de homologación o exoneración dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial, respecto de los cuales el accionante alegó un trato desigual;
(ii) no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional; y (iii) no se evidenciaba vulneración alguna de derechos fundamentales. 22. Aunado a lo anterior, sostuvo que, si bien se identificó un error en el reconocimiento de la homologación a 4 participantes dentro de un total de 654 solicitudes, dicha circunstancia no configuraba una vulneración al derecho a la igualdad, en tanto la entidad actuó de manera diligente y conforme al ordenamiento jurídico al iniciar el procedimiento de revocatoria directa previsto en el artículo 97 del CPACA.
Asimismo, afirmó que le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que promoviera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se dejaran sin efectos los actos administrativos expedidos por error. 23. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se negara la acción de tutela.
Argumentó que no tenía competencia para emitir decisiones o pronunciamientos sobre el objeto del mecanismo y que no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados que pudiera atribuírsele. Sostuvo que la controversia planteada se circunscribía a aspectos propios del desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y magistrados/as de la Rama Judicial, cuya competencia recaía de manera exclusiva en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 3 Mediante Auto de 12 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial en calidad de tercero con interés en el proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04903-00 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES Competencia 24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 25.
En sus intervenciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, bajo el argumento de que no eran competentes para atender las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Sobre el particular, la Sala considera que no hay lugar a acceder a dicha petición, toda vez que ambas entidades fueron vinculadas en calidad de terceros con interés en el proceso, lo que justifica su permanencia dentro del mismo. 26.
Ahora bien, la Sala advierte que el accionante, en su escrito de tutela, atribuyó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad, con ocasión del Oficio EJO25-1837 de 23 de julio de 2025, mediante el cual se le negó la homologación dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial (Convocatoria No. 27).
Sin embargo, al examinar las circunstancias fácticas planteadas, se observa que la verdadera controversia recae sobre las Resoluciones EJR23-113 de 22 de junio de 2023 y EJR23-290 de 31 de agosto de 2023, que fueron los actos administrativos que decidieron de fondo la solicitud de homologación. 27. En consecuencia, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, la Sala no tendrá en cuenta el Oficio EJO25-1837, por cuanto dicho documento no modificó la situación jurídica del accionante, sino que se limitó a reiterar que su petición ya había sido resuelta mediante las resoluciones anteriormente referidas.
Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al expedir las Resoluciones EJR23-113 de 22 de junio de 2023 y EJR23-290 de 31 de agosto de 2023, mediante las cuales se negó la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en el marco de la Convocatoria No. 27.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04903-00 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Procedibilidad de la acción de tutela contra autoridad pública 29. La Sala declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 30.
En cuanto al requisito de inmediatez, se advierte que la controversia gira en torno a la Resolución EJR23-113 de 22 de junio de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de homologación y exoneración presentada por el accionante el 5 de mayo de 2023. Dicha decisión fue confirmada posteriormente mediante la Resolución EJR23-290 de 31 de agosto de 2023, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Laverde Enciso el 16 de julio de 2023.
En consecuencia, al momento de presentarse la acción de tutela (8 de agosto de 2025), había transcurrido más de un año desde la expedición de los actos administrativos que, según el actor, vulneraron sus derechos fundamentales. 31. Este lapso excede de manera significativa lo que puede considerarse como un plazo razonable para acudir a la acción de tutela.
El carácter inmediato y expedito de este mecanismo exige que la persona acuda en un tiempo proporcional a la magnitud de la presunta vulneración, de manera que se garantice la protección oportuna de los derechos fundamentales. Admitir lo contrario significaría desnaturalizar la acción y convertirla en un recurso tardío para reabrir discusiones jurídicas ya consolidadas. 32.
Por otra parte, el requisito de subsidiariedad tampoco se satisface, en tanto los actos administrativos cuestionados podían ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, concretamente mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. Asimismo, dentro de dicho proceso existía la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de urgencia o innominadas, que habrían permitido suspender los efectos de las resoluciones mientras se definía de fondo la controversia.
En consecuencia, el actor contaba con un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección reclamada. 33. La acción de tutela no está concebida como un mecanismo para reabrir controversias que debieron ventilarse en sede judicial ordinaria, ni como una vía para corregir errores u omisiones imputables a las partes. Dada su naturaleza excepcional y su finalidad específica, esto es, la protección inmediata de derechos fundamentales, su procedencia está sujeta al cumplimiento estricto de requisitos como el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 34.
En ese sentido, la tutela, por su carácter excepcional, no puede ser empleada como una instancia sustitutiva de los medios judiciales ordinarios ni como una herramienta para enmendar omisiones procesales atribuibles a las partes. Por ello, al no cumplirse los requisitos de procedencia exigidos por la Constitución y la ley, la Sala se ve en la obligación de declarar su improcedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04903-00 Demandante: Manuel Ricardo Laverde Enciso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conclusión 35.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, al no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada Manuel Ricardo Laverde Enciso, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.