CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00014-01 (52.302) Actor: CUÉLLAR SERRANO GÓMEZ S.A. Demandado: ARTURO JOSÉ BARRAGÁN PAREJA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el proceso inicial / CAUSALES - haberse recobrado o encontrado documentos decisivos para la litis – INFORMES DE INTERVENTORIA – aunque son documentos anteriores y preexistentes a la sentencia objeto de revisión, no tienen el carácter de recobrado o encontrado, de ahí que el recurso no cumpla con los requisitos para que proceda la causal invocada / DOCUMENTO RECOBRADO O ENCONTRADO – los elementos allegados por la parte recurrente siempre estuvieron a su disposición - si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión / COSTAS – criterio objetivo / AGENCIAS EN DERECHO – no son procedentes cuando la parte no compareció al proceso y fue representada mediante curador ad litem.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de abril de 2013, mediante la cual se modificó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Barranquilla el 20 de marzo de 2012.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de reparación directa proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual modificó el fallo condenatorio dictado en primera instancia. Lo anterior, porque, en su criterio, se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que se “encontraron” 4 informes de interventoría, según los cuales, las obras de rehabilitación del edificio Lara Bonilla de Barranquilla cumplía con la señalización necesaria, así como la adopción de medidas preventivas y de seguridad, documentos cuya existencia supuestamente desconocía la parte recurrente y resultaban decisivos para la litis.
II.
ANTECEDENTES 1. Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión El 11 de abril de 2005, los señores Osiris Estela Parejo Campo, Arturo José Barragán Parejo, Reinis Lorena Barragán Parejo, Alicia Núñez de Salguero y Cornelia Varela de Vásquez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, la sociedad Cuéllar Serano Gómez S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -en adelante Confianza S.A.- con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte del señor Arturo José Barragán Julio el 13 de enero de 2004, como consecuencia de la caída de un elemento contundente proveniente de los pisos superiores del edificio Lara Bonilla de Barranquilla, el cual era objeto de remodelación para la época de los hechos.
Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, determinó que, de conformidad con el material probatorio, el deceso del señor Barragán Julio se produjo por “un fuerte golpe en la cabeza ocasionado por un elemento proveniente de dicho inmueble”.
El a quo sostuvo que en el lugar de los hechos “no existían” las barreras de protección adecuadas, ni los mecanismos de señalización necesarios en una construcción de ese tipo, aunado a ello, la sociedad contratista no probó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en todo caso, el hecho de que la entidad contratante delegara la realización de una obra no la relevaba de responder por los daños ocasionados durante la ejecución del proyecto, por lo que condenó a las demandadas.
Las partes apelaron tal fallo, recursos que fueron decididos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia de 26 de abril de 2013. El ad quem modificó el fallo condenatorio, por cuanto, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, para el día de los hechos en la edificación no se encontraba ninguna clase de señalización o prevención, tampoco había mallas de seguridad, medidas que Cuéllar Serrano Gómez S.A. omitió cumplir y la Rama Judicial no vigiló, por ende, la muerte de la víctima directa pudo evitarse.
En lo concerniente a Confianza S.A., el Tribunal indicó que no era dable condenarla por la negligencia en la que incurrieron las demás accionadas, por lo que negó las súplicas del escrito inicial frente a esa entidad. 2. Recurso extraordinario de revisión presentado en el sub lite 2.1. Escrito inicial El 22 de septiembre de 2014, la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de abril de 2013, para lo cual invocó la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
La parte recurrente señaló que después de que se notificó la sentencia de segunda instancia “se encontraron cuatro documentos de la interventoría del contrato, que demuestran, fehacientemente, la presencia, para el momento de los hechos, de la señalización y [de] las medidas preventivas y de seguridad, cuya aparente inexistencia condujo a la condena”.
Indicó que en su “búsqueda de nuevos medios de prueba que condujeran al esclarecimiento de la verdad” encontró los documentos mencionados, los cuales desconocía para el momento en el que el Tribunal dictó su sentencia, porque se trataba de informes remitidos directamente por el interventor del contrato a la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles del Consejo Superior de la Judicatura y a los cuales, supuestamente, no tuvo acceso la sociedad demandante, por lo que, a su juicio, se presentó un evento constitutivo de “caso fortuito”. 2.2.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 2.2.1. El 4 de marzo de 2015 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 2.2.2. Ante la devolución de las comunicaciones de notificación personal de los demandados por “dirección errada”, la parte recurrente solicitó su emplazamiento, petición a la que se accedió por medio de decisión del 8 de septiembre de 2016. 2.2.3.
En virtud de la providencia del 15 de marzo de 2017, se emplazó a las personas que conforman la parte accionada y se vinculó a Confianza S.A., en su calidad de tercera interesada, por lo que se le corrió traslado del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura también fue vinculada mediante auto del 7 de diciembre de la misma anualidad. 2.2.4.
Por medio de memorial radicado el 28 de junio de 2018, una vez realizado el emplazamiento y previo a la designación de curador ad litem, la señora Iveth Cristina Pérez Simons manifestó ser la apoderada de Osiris Estela Parejo Campo, Arturo José Barragán Parejo, Reinis Lorena Barragán Parejo y Alicia Núñez de Salguero y, por ende, contestó el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, solo anexó los poderes suscritos por los tres primeros de los mencionados. 2.2.5.
El 20 de enero de 2020, la magistrada sustanciadora del proceso designó como curador ad litem de la señora Cornelia Varela de Vásquez al abogado Carlos Andrés Pinzón Sánchez, quien fue notificado personalmente el 21 de febrero de la misma anualidad. En esa misma providencia se requirió a la abogada Pérez Simons para que allegará el poder otorgado por la señora Núñez de Salguero; lo cual fue reiterado en auto del 19 de marzo de 2021.
La profesional del derecho aportó lo solicitado el 21 de mayo siguiente. 2.3. Contestación del recurso extraordinario. 2.3.1. La parte demandada explicó que el recurso de revisión carecía de vocación de prosperidad, porque lo pretendido por la recurrente era aportar documentos que no fueron allegados en el proceso declarativo, a pesar de que siempre se tuvo conocimiento de su existencia. Además, no se cumplen los elementos para que proceda la causal de revisión invocada, por cuanto no se configuró una fuerza mayor o caso fortuito, por ende, lo que se busca realmente es reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, para que se nieguen las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.3.2.
El abogado Carlos Andrés Pinzón Sánchez, en su calidad de curador ad litem de la señora Varela de Vásquez, consideró que los supuestos documentos encontrados estuvieron a disposición de las demandadas y pudieron aportarlos al proceso inicial durante las oportunidades procesales pertinentes. 2.3.3. La aseguradora Confianza S.A. expuso que “si del análisis jurídico y probatorio, de los argumentos presentados por el recurrente” se concluía que para el día de los hechos se adoptaron medidas de seguridad y señalización, los fallos condenatorios debían revocarse. 2.3.4.
La Rama Judicial manifestó que la sentencia objeto de revisión está inmersa en la causal invocada por la recurrente, quien aportó una serie de documentos cuya existencia no se conocía para el momento en el que se profirió esa decisión, a los cuales tampoco tuvo acceso la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.3.5.
El Ministerio Público rindió concepto en el sub júdice y sostuvo que, si bien la parte recurrente pretende demostrar con los informes de interventoría que en el terreno de construcción se cumplieron con las normas de seguridad, lo cierto es que el material probatorio da cuenta que para el día de los hechos dichas medidas de protección no existían. 2.4.
Etapa probatoria A través de providencia del 28 de junio de 2021, se resolvió favorablemente la solicitud formulada por la parte recurrente, para que se decretaran como pruebas las sentencias dictadas en el proceso ordinario y los Informes de Interventoría Nos. 20, 21, 23 y 25 expedidos por el Consorcio Barranquilla “2001” en septiembre, octubre, diciembre de 2003 y febrero de 2004, respectivamente.
Además, se requirió al Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Barranquilla para que allegara el proceso primigenio con radicado No. 2005-00946. El sub lite ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 20 de septiembre siguiente. III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –22 de septiembre de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Adicionalmente, le resultan aplicables las modificaciones dispuestas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ejusdem, sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada. 2.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, la Subsección es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del fallo proferido el 26 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que modificó el dictado el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Barranquilla. 3.
Alcance del recurso extraordinario de revisión De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una tercera instancia, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…) (se resalta). De este modo, la finalidad del recurso revisión no es la de cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo.
Así lo ha precisado la jurisprudencia: Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 4.
Oportunidad del recurso La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió en abril de 2013, por tal razón, el término para promover el asunto de la referencia se rige por lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que su artículo 251 prevé: Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso (se resalta). De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la causal invocada, que en este caso corresponde a la establecida en el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, relacionada con el hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis.
En las condiciones analizadas, el término para acudir ante esta jurisdicción en virtud del mecanismo extraordinario analizado es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada, la cual fue notificada a las partes mediante edicto que se desfijó el 16 de octubre de 2013, quedando en firme el 21 de octubre de ese mismo año. Así las cosas, el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión debía radicarse entre el 22 de octubre de 2013 y el 22 de octubre de 2014, y como se acudió ante esta Corporación el 22 de septiembre del último de los mencionados años, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 5.
Caso concreto El numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece como causal de revisión el hecho de “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Esta Corporación ha señalado que la causal de revisión referida exige el cumplimiento de varios requisitos para su configuración, que son: i) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento del impugnante con posterioridad.
Se resalta la palabra “documentos”, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que debe tratarse -necesariamente- de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros elementos de convicción para fundamentar la referida causal de revisión, es decir, “no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, o cuando esta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa”. ii) Que estos sean decisivos para resolver la controversia, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso.
En suma, la causal invocada consiste en que se encuentren o recobren documentos decisivos, después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente y que la parte actora no pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. La parte recurrente fundamentó su escrito en los Informes de Interventoría Nos. 20, 21, 23 y 25 expedidos por el Consorcio Barranquilla “2001” en septiembre, octubre, diciembre de 2003 y febrero de 2004, respectivamente, por medio de los cuales, en criterio de la parte recurrente, se demuestra que Cuéllar Serrano Gómez S.A. cumplió con la señalización y medidas de protección necesarias durante las obras de remodelación del edificio Lara Bonilla de Barranquilla.
En criterio de la parte actora, en el sub examine se presentó un evento constitutivo de “caso fortuito”, por cuanto los documentos referidos eran remitidos directamente por la interventoría del contrato a la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, desconocía su existencia. En las condiciones analizadas, le corresponde a la Subsección decidir si en este asunto se configura el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual establecerá si los elementos en los que la parte demandante fundamentó la causal invocada cumplen con los requisitos necesarios para que proceda el recurso extraordinario de la referencia. En primer lugar, esta Corporación ha definido lo que debe entenderse como una prueba recobrada en los siguientes términos: 3) El documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas, por lo que no resulta admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Por lo expuesto, la norma utiliza la expresión “recobrada”, es decir, recuperada, pues no es lo mismo recobrar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, porque, de lo contrario, como bien lo explica la doctrina no habría jamás cosa juzgada (se destaca).
Cabe resaltar, que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han considerado, de manera unánime y reiterada, que la causal prevista en los numerales 1 de los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 355 del CGP (antes artículos 188 numeral 2 del CCA y 380 numeral 1 del CPC), hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión. Del mismo modo, esta Corporación ha señalado que no reviste el carácter de “encontrado” o “recobrado” aquel documento que a pesar de haberse producido antes del fallo objeto de controversia, siempre estuvo a disposición o en conocimiento de la parte recurrente, así: Para el caso que ocupa la atención de la Sala, de la prueba que se dice encontrada o recobrada no puede predicarse que hubiere sido así, pues se trata de un elemento que la parte actora pudo, perfectamente, obtener antes de interponer el libelo demandatorio; promover su recaudo efectivo antes de que concluyera el período probatorio en primera instancia; o, que, en últimas, pudo haber solicitado en la oportunidad prevista en la segunda instancia del proceso contencioso.
En efecto, si bien la parte recurrente sugiere que durante el trámite del proceso ordinario no tuvo conocimiento del paradero del video, y que solo pudo ser encontrado o recobrado con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, la Sala considera que, contrario a esta circunstancia, lo cierto es que la demandante sí tenía conocimiento de la existencia de ese material videográfico con anterioridad, incluso, a la presentación de la demanda ordinaria y podía haber tenido acceso a él (se destaca).
Respecto de las pruebas documentales allegadas por la parte recurrente en el sub lite, la Subsección observa que carecen del carácter de recobradas o encontradas, por cuanto la accionada en el proceso ordinario contó con las etapas procesales para aportarlas o solicitar su decreto, verbi gratia, junto con la contestación de la demanda, el período probatorio en primera instancia o, eventualmente, en su recurso de apelación; empero, no actuó de conformidad.
Llama la atención de la Sala que la parte demandante en el proceso declarativo allegó, junto con el escrito inicial, diferentes elementos obtenidos a través de peticiones elevadas ante la Unidad de Asistencia Legal y la División de Contratos del Consejo Superior de la Judicatura, entre los que se encuentra el contrato de interventoría suscrito entre la entidad contratante y el Consorcio Barranquilla “2001”, con sus respectivas adiciones, modificaciones y garantías.
Como consecuencia, los informes de interventoría aportados con el recurso de revisión siempre estuvieron a disposición de Cuéllar Serrano Gómez S.A., porque, si bien el interventor debía remitir esos documentos a la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que la recurrente pudo acceder a ellos por medio de solicitudes, como lo hizo la parte actora en el proceso de reparación directa o, en su defecto, debieron ser pedidos a la autoridad judicial competente.
Aunado a ello, la parte recurrente fue la encargada de llevar a cabo las construcciones para la rehabilitación de los despachos judiciales en Barranquilla, por ende, no resulta de recibo el argumento según el cual no tenía conocimiento de los diferentes informes de interventoría que se elaboraban sobre el proyecto que ella adelantó. Al respecto, en la cláusula 19 del Contrato de Interventoría No. 054, se determinó como obligación a cargo del interventor la presentación y elaboración “en conjunto con el contratista en forma bimestral, un informe ejecutivo del avance y estado del proyecto”, por lo que se advierte que el contratista sí tenía a su alcance la información que reposaba en los archivos del interventor del contrato, a pesar de lo cual no adelantó las gestiones pertinentes.
Además, la señalización y adopción de medidas de protección durante la remodelación de la edificación Lara Bonilla fue un asunto a cargo de la sociedad contratista, por lo que era durante el proceso declarativo que debió acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones. La Subsección reitera que es requisito indispensable que la prueba no haya sido aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria, por tanto, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega.
Sobre este aspecto, esta Corporación expresó: (…) que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.
De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica (…) (se destaca).
En conclusión, si bien los documentos allegados son anteriores y preexistentes a la decisión objeto de revisión, no se trata de elementos que se encontraban extraviados, ocultos o refundidos y que fueron posteriormente recuperados o encontrados por el recurrente, como este lo expone, en atención a que, como se dijo anteriormente, la sociedad Cuéllar Serrano Gómez tuvo la posibilidad de solicitarlos y/o aportarlos al expediente, pero no procedió de conformidad.
Como los Informes de Interventoría Nos. 20, 21, 23 y 25 expedidos por el Consorcio Barranquilla “2001” en septiembre, octubre, diciembre de 2003 y febrero de 2004, respectivamente, no tienen el carácter de recobrados o encontrados, por tal razón, se insiste, debieron ser allegados durante el proceso de reparación directa en las oportunidades procesales correspondientes, lo cual no ocurrió. De esta manera, resulta contrario al principio de lealtad procesal que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se busque subsanar las falencias probatorias del proceso declarativo y por esa vía se pretenda hacer valer informes de interventoría que se tenían al alcance, porque, como se explicó, su existencia era de conocimiento de Cuéllar Serrano Gómez S.A., en su calidad de contratista -o por lo menos debieron serlo-.
Por lo anterior, no es admisible el hecho de alegar la causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para aportar nuevos medios probatorios, cuando las pruebas aportadas como “nuevas” resultaban de fácil consecución para la parte demandada, quien debió aportarlas o pedirlas oportunamente, pues de no ser así, se estaría avalando el que se sorprenda a la parte contraria con documentos guardados deliberadamente y cuya aparición causaría la ruptura de la seguridad jurídica.
La Subsección advierte que en el sub júdice lo que la parte recurrente busca es abrir nuevamente el debate realizado en el proceso primigenio y en el cual se concluyó que las accionadas incurrieron en una falla en el servicio, lo cual no es dable por medio del recurso extraordinario de la referencia. Así las cosas, la parte actora no demostró la causal de revisión invocada y, como consecuencia, el recurso extraordinario de revisión formulado por Cuéllar Serrano Gómez S.A. carece de fundamento y así se declarará. 6.
Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación, razón por la cual en el sub lite se condenará a la parte recurrente, Cuéllar Serrano Gómez S.A., a pagar las costas que se hubieren causado.
El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 3.4.2.2 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003. 6.1.
Decisión frente a la demandada que no compareció al proceso Respecto de la señora Cornelia Varela de Vásquez, la Subsección advierte que, a través de auto de 20 de enero de 2020, se le designó como curador ad litem al abogado Carlos Andrés Pinzón Sánchez, quien asumió la representación de la demandada desde el 21 de febrero siguiente. La Sala precisa que, de conformidad con el artículo 48 del CGP, “la designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio (…)”, por ende, no es procedente la fijación de agencias en derecho a favor de la señora Varela de Vásquez.
Lo anterior, sin perjuicio del criterio adoptado por esta Subsección, según el cual, la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP; empero, en el sub lite la demandada no compareció al proceso y por ello se le designó curador ad litem, quien desempeñó su cargo de forma gratuita. 6.2.
Fijación de agencias en derecho respecto de los accionados que comparecieron al proceso En el presente caso, la recurrente señaló como cuantía de la demanda de revisión $470’054.379 “correspondientes al valor de la condena impuesta a los demandados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico”. Los señores Osiris Estela Parejo Campo, Arturo José Barragán Parejo, Reinis Lorena Barragán Parejo y Alicia Núñez de Salguero, por conducto de su apoderada, se opusieron a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente.
Con base en lo anterior, se fijan las agencias en derecho en el 1% de $470’054.379, es decir, 4’700.544 a cargo de la parte recurrente, suma que se reconocerá, en partes iguales, a favor de los señores Osiris Estela Parejo Campo, Arturo José Barragán Parejo, Reinis Lorena Barragán Parejo y Alicia Núñez de Salguero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de abril de 2013, en la acción de reparación directa con radicado 08001-33-31-009-2005-00946-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, sociedad Cuéllar Serrano Gómez S.A., las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de 4’700.544, a cargo de la parte recurrente y a favor, en partes iguales, de los señores Osiris Estela Parejo Campo, Arturo José Barragán Parejo, Reinis Lorena Barragán Parejo y Alicia Núñez de Salguero.
TERCERO: Cumplido lo anterior, el expediente INGRESARÁ al despacho de la consejera ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF