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11001031500020220647901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-28

Radicación interna: 1579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Flor Esmeralda Gonzalez Niño·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Referencia: Acción de tutela Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PERO POR INCUMPLIMIENTO DEL LITERAL E QUE EXIGE LA SENTENCIA C-590 DEL 2005.

LA ALEGADA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN NO FUE PUESTA DE PRESENTE DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO, POR LO QUE MAL HARÍA EL JUEZ CONSTITUCIONAL EN ORDENAR UN AMPARO CON EL PROPÓSITO DE QUE SE EMITAN UNAS ÓRDENES QUE SON COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO Y DEBIERON SER SOLICITADAS EN ESA SEDE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 19 de enero de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 1 En adelante sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL al proferir la providencia de 5 de agosto de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-11-02-000-2017-00295-01.

I.2.- Hechos Manifestó que el 28 de noviembre de 2016 el togado JHONY FRANDERY BELLMONT solicitó ante la Procuraduría General de la Nación que se iniciaría investigación en su contra, como Fiscal 140 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, por la presunta 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora dentro de la indagación identificada con el número 110016000050220132065 seguida contra el señor FABIO ORLANDO RODRÍGUEZ MARIN por el presunto delito de hurto agravado por la confianza.

Sustentó que por lo anterior, le fue iniciada la investigación disciplinaria identificada con el número único de radicación 2017- 00295-01 y conocida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, en sentencia de 5 de abril de 2019, la sancionó en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por haber sido hallada responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19962, en concordancia con los artículos 4º y 7º de la misma norma.

Refirió que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, a través de providencia de 5 de agosto de 2022, confirmó la decisión del a quo. 2 Estatutaria de la Administración de Justicia. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al dejar de analizar la prescripción de la acción disciplinaria y el principio de favorabilidad.

Señaló que el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 1952 de 29 de enero de 20193 estipula que la acción disciplinaria prescribe en 5 años para las faltas instantáneas, la cual se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia. Además, que, interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos 2 años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la providencia de segunda instancia. Advirtió que, en el caso bajo examen, la decisión de primera instancia fue notificada el 5 de abril de 2019, mientras que la sentencia de segunda instancia fue proferida hasta el 5 de agosto de 2022, esto es, transcurridos más de tres años, por lo que la acción disciplinaria ya estaba prescrita al momento en que la autoridad judicial accionada emitió fallo. 3 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, arguyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en las sentencias C-481 de 1998, T-530 de 2009, T-152 de 2009 y C-692 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional y que prevén lo referente a la aplicación del principio de favorabilidad en la acción disciplinaria y su prescripción. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…]

TERCERO: Déjese sin efectos la Sentencia de Segundo Grado emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL el cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022) dentro del proceso disciplinario – radicado No. 11001110200020170029501, interpuesto en contra de la señora FLOR ESMERALDA GONZALEZ NIÑO en su calidad de funcionaria pública como FISCAL 140 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA.

CUARTO: Dentro del fallo de instancia que resuelva la presente acción de Tutela ordénesele a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proferir nueva Sentencia de Segundo Grado dentro del Proceso Disciplinario – radicado No. 11001110200020170029501, interpuesto en contra de la señora FLOR ESMERALDA GONZALEZ NIÑO en su calidad de funcionaria pública como FISCAL 140 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo pretendido por la actora es crear una tercera instancia de la acción disciplinaria con los argumentos propios del proceso; además, no se adecuaron en debida forma las causales de procedibilidad que sustentan la solicitud de amparo, pues se limitó a mencionar que se incurrió en desconocimiento de precedente sin fundamentar en debida forma tal yerro.

Ahora, en cuanto a la violación directa de la Constitución endilgada, indicó que la normativa mencionada por la actora no está vigente, ya que fue modificada por el artículo 7º de la Ley 2094 de 29 de junio de 20214, la cual determinó que entraría a regir 30 meses después de su promulgación y hasta tanto, se mantendría la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20025, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20116, por lo que la 4 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 6 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública." 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción disciplinaria objeto de reproche prescribía después de 5 años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, toda vez que las inconformidades expuestas por la actora se dirigen exclusivamente contra la sentencia de 5 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.6.2.- La Fiscalía General de la Nación también solicitó su desvinculación de la presente solicitud de amparo, dado que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el asunto, comoquiera que la acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de enero de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que al examinar el expediente de la actuación disciplinaria donde se profirió la sentencia objeto de controversia, no se advierte que la actora haya propuesto las inconformidades expuestas en este mecanismo constitucional, por lo que no se permitió que en el proceso disciplinario se resolviera lo pertinente y analizara la controversia, al no poner de presente la posición frente a la prescripción y la aplicación del principio de favorabilidad.

Así las cosas, recalcó que no se utilizó en debida forma el mecanismo del que disponía la actora para que la autoridad aquí cuestionada se pronunciara sobre la materia que ahora es objeto de debate, lo que impide que se haga un estudio en esta instancia. Sumado a lo anterior, refirió que tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando que, contrario a lo advertido por el a quo, sí se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la solicitud de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prescripción no es una carga procesal que le corresponde al disciplinable, sino que al momento en que la misma se consuma, le corresponde al juez pronunciarse de oficio frente a ella.

Resaltó que al observar el Código Único Disciplinario, la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, no se evidencia que en ninguno de sus articulados dispone que la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria tendrá que ejercerse por solicitud de parte, por lo que imponerla contraría los principios de celeridad y economía procesal, dado que el juez estaría al arbitrio de que el disciplinable agote la solicitud para decretar la prescripción. Por lo anterior, sostuvo que la imposición de que tenía a su alcance otros mecanismos idóneos para la protección de los derechos fundamentales no resulta válida, pues va contra el ordenamiento jurídico y el debido proceso.

Finalmente, alegó que el juez de primera instancia debió ejercer un análisis completo de la situación fáctica jurídica de la relación que dio origen a la invocación del amparo constitucional y no declararla improcedente, por lo que solicitó revocar el fallo del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, antes Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue quien conoció del proceso disciplinario objeto de controversia en primera instancia, fue vinculado en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.

Ahora, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación se advierte que fue vinculada al presente trámite constitucional en razón a que fue la entidad que ordenó a la actora pagar unos dineros en atención 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la sanción disciplinaria impuesta, por lo que le asiste interés en las resultas del proceso.

En ese orden de ideas, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de las citadas entidades, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 5 de agosto de 2022, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a través de la cual confirmó la decisión del a quo, que la declaró responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4º y 7º de la misma norma y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2017- 00295-01.

La inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución y en desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta que la providencia enjuiciada fue proferida cuando la acción disciplinaria ya estaba prescrita.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la actora no puso de presente las inconformidades aquí expuestas dentro del proceso objeto de controversia, oportunidad idónea para advertir tales yerros.

En la impugnación, la actora manifestó que, contrario a lo advertido por el a quo, sí se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la solicitud de la prescripción no es una carga procesal que le corresponde al disciplinable, sino que al momento en que la misma se consuma, le corresponde al juez pronunciarse de oficio frente a ella, por lo que solicitó revocar el fallo del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver la Sala consiste en: i) determinar si, tal como lo consideró el a quo, la acción de tutela resulta improcedente y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la providencia de 5 de agosto de 2022 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2017-00295-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito establecido en el literal e que exige la sentencia C-590 del 2005.

La Sala observa que en el caso bajo examen la actora alega que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente jurisprudencial al emitir el fallo de 5 de agosto de 2022, toda vez que para ese momento ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria, pues la decisión dictada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en primera instancia 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue notificada el 5 de abril de 2019, esto es, transcurridos más de tres años.

Para lo anterior, la parte actora alegó que, de conformidad con el inciso 3º de la Ley 1952 de 2019, si transcurridos 2 años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la providencia de segundo grado, se configurará el fenómeno de la prescripción. Ahora, de la revisión del expediente digital7 del proceso disciplinario objeto de controversia, allegado por la autoridad judicial accionada, se advierte que la actora no presentó dentro del trámite de segunda instancia memorial alguno en el que pusiera de presente alegatos relacionados con la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra.

De lo anterior, se desprende que la actora dentro del trámite del proceso disciplinario guardó silencio respecto de la prescripción de la acción la cual estima se configuró antes de dictarse sentencia de 5 7 Visible a índice 8 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia cargado en la plataforma SAMAI. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2022, circunstancia de la cual se desprende que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en el literal e que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados no fueron alegados por la accionante en el proceso disciplinario, inconformidades que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para el efecto.

Se destaca que no puede pretender la actora suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que si consideraba que operó el fenómeno jurídico de la prescripción para investigar la conducta cuestionada, el escenario idóneo para discutirla era el trámite del recurso de apelación. Es del caso advertir, que la Sala en un asunto con similar situación fáctica a la presente, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el cumplimiento del literal e 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en la citada sentencia C-590 de 20058, de la siguiente manera: “[…]Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados9, estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.

De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales. “10 8 Ut supra página 7. 9 Folios 2 al 14 del cuaderno de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-452/14.

Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declara improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales.11 […]” (Destacado fuera de texto).

En igual sentido, en pronunciamiento de 30 de septiembre de 202112, esta Sala de decisión en un asunto con identidad fáctica a la presente, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no fue alegada por el accionante dentro del proceso disciplinario, por lo que no resultaba de tal validez traer argumentos nuevos a este trámite constitucional.

Resalta la Sala que le corresponde a las partes el cuidado y atención que deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, cuya omisión no puede pretender subsanarse por medio del mecanismo subsidiario de la acción de tutela, de manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar el recurso ordinario de defensa con que contaba la actora. 11 “(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2021-05566-00. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito establecido en el literal e de la sentencia C-590 de 2005, en razón a que las inconformidades que alega la actora en este trámite constitucional debieron ser puestas de presente dentro del proceso disciplinario, por lo que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y debieron ser analizas en esa sede.

Así las cosas, no resulta de tal validez los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de impugnación, en la medida en que a la parte interesada le correspondía poner de presente la alegada prescripción de la acción dentro del proceso disciplinario y no esperar a que se dictara el fallo de segunda instancia, no siendo esta la oportunidad idónea para ello.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidades carecen del requisito establecido en el literal e de la sentencia C-590 de 2005, razón por la que se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06479-01 Actora: FLOR ESMERALDA GONZÁLEZ NIÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.