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63001233300020190030601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-19

Radicación interna: 12575 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Guillermo Galeano Rios·Demandado: Municipio De Calarca Y Otros

1 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00306 01 Accionante: Guillermo Galeano Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 63001 23 33 000 2019 00306 01 Accionante: Guillermo Galeano Ríos Accionado: Municipio de Calarcá, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P y la señora Lilia Yaneth Fajardo Quijano Vinculada: La Corporación Autónoma Regional del Quindío I. Antecedentes 1.1.

El 3 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío1 profirió sentencia en el proceso de la referencia, adelantado por el señor Guillermo Galeano Ríos en contra de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P., el Municipio de Calarcá y la señora Lilia Yaneth Fajardo Quijano, en la que se resolvió que las dos (2) últimas demandadas habían vulnerado los derechos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la seguridad y salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.2.

La sentencia fue notificada personalmente, mediante correo electrónico el 4 de diciembre de 20202. 1 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Ibídem. 2 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00306 01 Accionante: Guillermo Galeano Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Mediante memoriales del 9, 10 y 11 de diciembre de 20203, el Municipio de Calarcá, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S y la señora Lilia Yaneth Fajardo Quijano, respectivamente, interpusieron recurso de apelación. 1.4. El a quo los concedió, a través de auto de 12 de enero de 2021 y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para su estudio. 1.5.

Fue sometido a reparto el 19 de noviembre de 20214 y entregado al Despacho el mismo día. II. Consideraciones 2.1. Sobre la admisión de los recursos de apelación Pues bien, se observa que el fallo de 3 de diciembre de 2020, fue notificado a las partes el 4 del mismo mes y año mediante envío de mensaje de datos a sus respectivos correos electrónicos.

Posteriormente, el Municipio de Calarcá, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S y la señora Lilia Yaneth Fajardo Quijano interpusieron recurso de apelación mediante memoriales del 9, 10 y 11 de diciembre de 2020, es decir, que en virtud de lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP)5, en armonía con el artículo 37 de la Ley 472 de 19986 y el artículo 8 del Decreto 806 de 20207, que fue adoptado como legislación 3 Ibídem. 4 Visible a índice 1 y 3 ibídem. 5 “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” (Subrayas del Despacho) 6 “Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Subrayas del Despacho). 7 “Artículo 8.

Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” 3 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00306 01 Accionante: Guillermo Galeano Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanente a través de la Ley 2213 de 2022, fueron presentados oportunamente y por consiguiente, serán admitidos. 2.2.

Decreto de pruebas 2.2.1. Por otro lado, el Despacho observa que en el escrito de apelación del Municipio de Calarcá, solicitó tener como pruebas la siguientes: “VII. PRUEBAS Me acojo con todo respeto al acervo probatorio que obra en el expediente 2019- 00306. Se anexan además las siguientes: • Acta concertación interinstitucional CRQ y Alcaldía Municipal de Calarcá • Acta de visita CRQ de control y seguimiento No. 15374 del 02 de diciembre de 2017. • Plano No. 05 Suelo de protección • Plano No. 06 Sueño de protección • Plano No. 13 Mapa de amenazas fenómenos de remoción en masa • Plano 31 Zona de amenaza muy alta y/o riesgo alto no mitigable.”8 2.2.2.

Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del CGP, norma que es aplicable al caso en concreto por remisión expresa del inciso segundo del artículo 47 de la Ley 472 de 19989, las pruebas en segunda instancia proceden atendiendo los siguientes lineamientos: “Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 8 Visible a índice 2 Ibídem. 9 “Artículo 37.

Recurso de apelación. (…) La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” 4 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00306 01 Accionante: Guillermo Galeano Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.

Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. De acuerdo con lo anterior y a la luz de la petición del asunto bajo examen, no se cumpliría con el primer presupuesto, dado que sólo la demandada ha presentado la solicitud probatoria.

Frente al segundo numeral, se observa que no se trata de pruebas que se hayan dejado de practicar, puesto que nunca fueron aportadas por el Municipio de Calarcá en el trámite de primera instancia. Ahora, el acta de concertación interinstitucional suscrita por la CRQ y la Alcaldía Municipal de Calarcá el 29 de octubre de 2009, el acta de visita nro. 15374 de 2 de diciembre de 2017 y los Planos nro. 05, 06, 13 y 31 calendados en diciembre de 2008, no aluden a hechos nuevos que ocurrieron con posterioridad a la etapa de solicitud de pruebas en primera instancia; sino todo lo contrario, se trata de documentos que fueron expedidos por los mencionados entes y por el arquitecto, Diego Fernando Acevedo Cardona, en fechas anteriores a la de la presentación de la demanda, esto es, antes del 28 de junio de 2019.

De otra parte, a pesar de que se trata de una prueba documental, como lo requiere el numeral cuarto de la citada norma, no se acredita que haya mediado fuerza mayor o caso fortuito ni obra de la parte contraria que haya impedido aportarla de manera oportuna ante el a quo. Por último, con la experticia no se pretende desvirtuar documentos que no hayan podido ser allegados en las circunstancias mencionadas anteriormente. 5 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00306 01 Accionante: Guillermo Galeano Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el Despacho concluye que la petición probatoria en segunda instancia no es procedente y por ende, negará el decreto de las pruebas enunciadas en el capítulo de “VII.

PRUEBAS” del recurso de apelación presentado por el Municipio de Calarcá. 2.3. Sobre el traslado para alegar de conclusión Pues bien, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevé que cuando no existan aspectos regulados en dicho ordenamiento se deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el CGP o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por lo que en el presente caso es viable la remisión a las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Bajo esa perspectiva, de acuerdo al numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110, no se correrá traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído y quede en firme, se remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, toda vez que no existen pruebas para decretar, tal y como se definió en el numeral 2.2. de esta providencia. En atención a lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por el Municipio de Calarcá, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. y la señora Lilia Yaneth Fajardo Quijano contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. 10 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.

Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido del término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” (Subrayado del Despacho) 6 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00306 01 Accionante: Guillermo Galeano Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas documentales denominadas “Acta concertación interinstitucional CRQ y Alcaldía Municipal de Calarcá, Acta de visita CRQ de control y seguimiento No. 15374 del 02 de diciembre de 2017, Plano No. 05 Suelo de protección, Plano No. 06 Sueño de protección, Plano No. 13 Mapa de amenazas fenómenos de remoción en masa y Plano 31 Zona de amenaza muy alta y/o riesgo alto no mitigable”11, solicitadas por el Municipio de Calarcá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez se surta el trámite de notificación del presente proveído y éste quede en firme, remita el expediente al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes e intervinientes.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 11 Visible a folios 47 del escrito de apelación del Municipio de Calarcá, que reposa en el índice 2 Ibídem