Radicado: 11001-03-15-000-2025-00060-01 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00060-01 Demandante: JAMES PEREA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial dictada en acción de cumplimiento.
Falta de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de enero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor James Perea Peña pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 19 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la improcedencia de la acción de cumplimiento con radicado 76001-33-33-003- 2024-00209-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: a) REVOCAR y dejar sin efecto la Sentencia promulgada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024 por medio de la cual se CONFIRMÓ la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Cali en el proceso incoado en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por el incumplimiento de las normas establecidas en los artículos 5º y 6º del Decreto 3102 de 1.997. b) ORDENAR a la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto de Bogotá EAAB, cumplir con los literales a), c), e), f), g), i) consagrados en el Decreto 3102 de 1.997 en su artículo 5º que no fueron incluidos en la renuencia presentada en la acción de cumplimiento del 2.009 y, por lo tanto, no fueron considerados ni resueltos de fondo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de segunda instancia de agosto de 2.009. c) ORDENAR al Gerente de la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto de Bogotá reemplazar en todas las baterías sanitarias de las edificaciones a su cargo los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo ADOPTADOS por los laboratorios de la EAAB, para dar cabal cumplimiento de lo ordenado en el artículo 6º del Decreto 3102 de 1.997. d) ADVERTIR conforme a la sentencia de segunda instancia promulgada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el 2.009 que deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que regula la materia, especialmente en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3102 de 1.997, sobre cuáles son los equipos sistemas e implementos de bajo consumo de agua que deben utilizarse. 1 Índice 1 samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-00060-01 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 17 de septiembre de 20242, el señor James Perea Peña promovió acción de cumplimiento en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que cumpliera con los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997, sobre el deber de la empresa en la implementación de sistemas de agua de bajo consumo.
El actor señaló las siguientes pretensiones en la acción de cumplimiento 76001-33-33- 003-2024-00209-00/01 «PRIMERO: ORDENAR a la Empresa Prestadora del Servicio de Bogotá, reemplazar los sistemas de alto consumo de agua por los de bajo consumo reglamentados en el Decreto 3102 de 1.997 en todos los establecimientos donde opere la entidad y que estén a su cargo para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto en mención.
SEGUNDO. ORDENAR a la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto de Bogotá cumplir con lo preceptuado en el artículo 5º del Decreto 3102 de 1.997 en todas sus partes, desarrollando y aplicando las normas contenidas en la ley para que todos los usuarios puedan dar cumplimiento de las obligaciones que le corresponde a cada uno según lo ordenado en el Decreto 3102 de 1.997.» El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, que, mediante providencia del 21 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Explicó que la parte accionante desplegó otras acciones de cumplimiento en las que se pretendía el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997, y que los mismos, fueron adelantados por el mismo actor contra la misma entidad. Que con las sentencias del 27 de agosto de 20093 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera; del 15 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, y del 12 de junio de 20194 dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, se resolvieron de fondo las pretensiones de la acción constitucional y que, por ello, no era posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que las pretensiones ya habían sido objeto de estudio.
Explicó que el cumplimiento de lo pretendido por el actor en virtud de los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997 y la sustitución de los sistemas de alto consumo por otros de bajo consumo, requiere un gasto presupuestal que debe gestionarse dentro del marco legal del sistema presupuestal de cada entidad y que el juez no tiene facultad de ordenar la asignación de recursos específicos al presupuesto de la entidad, ya que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para tal fin, y lo pretendido excede el alcance de la acción. Inconforme, el señor James Perea Peña impugnó la decisión, manifestó que la Ley 393 de 1997, artículo 7, le otorga la facultad al actor a presentar una nueva acción de cumplimiento, siempre y cuando las pretensiones no versen sobre los mismos hechos ya resueltos, que en el caso concreto solicitó el cumplimiento del artículo 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997, y que la solicitud de aplicación de dichas normas no fueron invocadas en la demanda presentada en el 2009.
Reiteró las pretensiones de la demanda y solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y ordenar a la entidad demandada cumplir con las normas establecidas en los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 19 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo. 2 Radicado: 76001-33-33-003-2024-00209-00, índice 1 samai 3 Con radicado 1001-33-31-0443-2009-00122-00/01 4 Con radicado 11001-33-35-011-2019-00173-00/01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00060-01 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Fundamentos de la acción de tutela El demandante no expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que: «a) Existe un defecto procedimental, teniendo en cuenta que la autoridad judicial actúa al margen del procedimiento establecido. b) Defecto Fáctico por cuanto el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión, existiendo una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. c) Error inducido que se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. d) Desconocimiento del precedente judicial.
Corte Constitucional, Sentencia T. 518 de 1.995.» (sic a toda la cita) A su juicio, esos defectos se configuran porque el tribunal se pronunció respecto a los literales b), d) y h) contenidos en el artículo 5 del Decreto 3102 de 1997, solicitados para hacer cumplir por el actor en la renuencia presentada en ese instante para tal fin, dejando por fuera la reclamación de los literales a) c), e), f), g), i), del artículo en mención, y sin tener en cuenta el perjuicio irremediable, que, dice, se presentó en el trámite. 5.
Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional dado que la solicitud de amparo se limitó a plantear una inconformidad con los argumentos expuestos en la providencia. El juez Tercero Administrativo de Cali solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional por cuanto no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor.
La apoderada general de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, enfatizó que no se encontró acreditada la transgresión de los derechos fundamentales del demandante. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Explicó que el actor se limitó a volver a traer a colación los argumentos de la acción de cumplimiento, los antecedentes del proceso, una síntesis de las sentencias de primera y segunda instancia, y la enunciación de defecto fáctico, desconocimiento del precedente, y defecto procedimental absoluto, sin ahondar sobre sus configuraciones al interior de la demanda.
Manifestó que el objeto de la acción de tutela allegada por el señor James Perea Peña era insistir en argumentos ya expuestos en la acción de cumplimiento y usar la tutela como una tercera instancia. 7. Impugnación El demandante allegó una primera impugnación el 6 de marzo de 2025, en la que manifestó su desacuerdo con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.
El 25 de marzo de 2025, allegó otra impugnación, en la que hizo una síntesis de lo ocurrido en todas las instancias procesales e insistió en que su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia fue violado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00060-01 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, puesto que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.
La parte actora la utiliza para insistir en que se debió acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento 76001-33-33-003- 2024-00209-00/01. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00060-01 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de la acción de cumplimiento.
Básicamente, en ese proceso y ahora la acción de tutela, insiste en que se debió ordenar a la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Bogotá que cumpliera con las medidas de bajo consumo de agua señaladas en los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, se leen los siguientes apartes extraídos de la sentencia de segunda instancia: La parte accionante apeló la sentencia por considerar que el juez de primera instancia emitió un fallo errado, no realizó unas adecuadas apreciaciones, desconoció el debido proceso de tal forma que emitió una sentencia contraria a la ley.
Aunado a lo anterior, precisó que el artículo 7 de la Ley 393 de 1997, faculta al accionante a presentar una nueva acción de cumplimiento, siempre y cuando las pretensiones no versen sobre los mismos hechos ya resueltos. En este sentido, resaltó que, para el caso en concreto, la renuencia se solicitó sobre el cumplimiento del artículo 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997, norma que no fue invocada en la demanda presentada en el año 2009.
Finalmente, reiteró las pretensiones de la demanda y solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y ordenar a la entidad demandada cumplir con las normas establecidas en los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 1997. Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación) la parte actora insiste en que la autoridad judicial demandada debió resolver de fondo la acción de cumplimiento, pues en las presentadas con anterioridad no se había resuelto sobre las mismas pretensiones.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia del 19 de noviembre de 2024, en la que consideró: (…) No obstante, conforme a los procesos citados por el juez en primera instancia, los cuales fueron referidos por la entidad accionada en la contestación de la demanda, se observa que esta misma normativa ha sido objeto de otras acciones de cumplimiento de parte del actor en contra de la misma entidad accionada, como se observa a continuación: 1.
Proceso con radicado 100133310443200900122-00/01 en el que fungió como accionante el señor James Perea Peña y como entidad accionada la Empresa de Acueducto Y Alcantarillado Bogotá (EAAB); el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 27 de agosto de 2009, el magistrado Freddy Ibarra Martínez se pronunció de fondo respecto al Decreto 3102 de 1997, artículo 1.
Parágrafo 4 y su artículo 5 literales b), d) y h. Información corroborada por el mismo accionante en el escrito de apelación: (…) 2. Proceso con radicado 11001333501120190017300/01 en el que el accionante fue el señor James Perea Peña y la entidad accionada fue Empresa de Acueducto Y Alcantarillado Bogotá (EAAB). Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que, en cuanto al reclamo del artículo 5 del Decreto 3102 DE 1997, no procede pronunciamiento de fondo, toda vez que fue tratado por el magistrado Fredy Ibarra en la referida sentencia. Frente al artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 y lo solicitado por parte del actor en el escrito de apelación, respecto a ordenar al representante legal de la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto de Bogotá, reemplazar en las baterías sanitarias de todos los establecimientos a su cargo, es importante recordar al accionante que este tipo de decisiones tiene implicaciones a nivel presupuestal por corresponder a erogaciones que se efectúan con cargo al tesoro público, las cuales se escapan del alcance de la presente acción de cumplimiento.
Aunado, la parte actora, tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio grave o inminente que justifique interponer la acción de cumplimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00060-01 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que explicó que, en el caso concreto, todas las pretensiones del actor en el mecanismo de acción de cumplimiento fueron resueltas de fondo por diferentes autoridades judiciales que conocieron las acciones de cumplimiento precedentes.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en la acción de cumplimiento, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Finalmente, con relación al precedente fijado en la sentencia T-518-95, la Sala debe señalar que no resulta aplicable al caso concreto porque se trata de supuestos fácticos distintos a lo estudiado en esta acción de tutela, comoquiera, que en aquella oportunidad el objeto de discusión no trató sobre la procedencia de una acción de cumplimiento.
En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada de declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por último, la Sala no pasa por alto que el artículo 78 numeral 4 del Código General del Proceso, establece que son deberes de las partes y sus apoderados, entre otros «4.
Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia» Lo anterior, en razón a que en la demanda de tutela se pueden ver las siguientes expresiones por parte del señor Perea Peña: «Lo único que debe quedar lo suficientemente claro en este asunto, es que la sentencia de primera instancia promulgada por el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, debería CONFIRMARLE a la Magistrada Ponente de segunda instancia KATIA ALEXANDRA DOMINGUEZ GARCES, la carencia absoluta de objetividad y legitimidad, la ineptitud, ignorancia Crasa de las normas procedimentales y la inobservancia del ordenamiento jurídico, el desconocimiento total del derecho Constitucional y administrativo y la penuria intelectual demostrada en este asunto por el Juez Tercero Administrativo Oral de Cali» y «se trata de un Tribunal PREVARICADOR que promueve fallos selectivos, y amañados por fuera de la ley, y donde la justicia esta puesta al servicio de los dirigentes políticos de turno con el propósito de favorecer a los demandados que formen parte de esa Administración».
Por lo tanto, se hace un llamado de atención al accionante a usar un leguaje respetuoso al acudir a las acciones constitucionales. Es indispensable mantener un lenguaje respetuoso y apropiado en sus escritos y comunicaciones dirigidas a esta Sala, con el fin de preservar el decoro y la solemnidad del trámite judicial, así como el respeto mutuo entre las partes e instituciones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Radicado: 11001-03-15-000-2025-00060-01 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador