Micelio
11001032400020200004400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2020-02-06

Radicación interna: 25548 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Moises Mahecha Parra·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044 - 00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2020-00044 - 00 (25548) Demandante: MOISÉS MAHECHA PARRA Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Tema: Resuelve recurso de reposición. Admite demanda.

AUTO Corresponde al despacho decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de mayo de 2021, que adecuó e inadmitió la demanda formulada por el señor Moisés Mahecha Parra, mediante apoderado judicial1.

ANTECEDENTES Mediante auto del 5 de mayo de 2021, este despacho adecuo el medio de control de nulidad presentado por la parte actora, para tramitarlo como nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. Así mismo, inadmitió la demanda para que allegará el documento idóneo que acreditara el cumplimiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado del señor Moisés Mahecha Parra, manifestó que, según jurisprudencia de esta Corporación, no es exigible la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Así mismo, que mediante solicitud de conciliación presentada en idéntico sentido, ante la Procuraduría General de la Nación, se decidió que de conformidad con los artículos 70 de la Ley 446 de 1998, 56 del Decreto 1818 de 1998 y 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016, no es necesario el requisito de procedibilidad por tratarse de un asunto sin cuantía o interés económico. 1 Índice 16 SAMAI (Sistema de Gestión Judicial, que garantiza el acceso a la administración de Justicia) Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044 - 00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 CONSIDERACIONES La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo es un mecanismo de solución de los conflictos entre los particulares y el Estado, la cual debe, obligatoriamente, adelantarse ante un agente del Ministerio Público como requisito de procedibilidad, antes de presentar una demanda de nulidad y restablecimiento, de reparación directa o sobre controversias contractuales, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos de naturaleza conciliable.

Toda persona natural o jurídica que considere se le ha causado un daño antijurídico con ocasión de la expedición de un acto administrativo particular o de la ocurrencia de un hecho, una omisión o una operación administrativa o de la celebración, ejecución, terminación o liquidación de un contrato estatal, debe intentar, obligatoriamente, la celebración de un acuerdo conciliatorio de las controversias existentes con las entidades u organismos de derecho público o con el particular qué ejerza funciones públicas, antes de presentar la respectiva demanda encaminada a obtener una pretensión económica.

El artículo 2.2.4.3.1.1.2. Decreto 1167 del 19 de julio de 2016, establece: “Art. 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044 - 00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Parágrafo 4.

El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales." Ahora bien, de conformidad con las pretensiones de la demanda y el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora, es claro que el asunto materia de estudio carece de cuantía o interés económico alguno y por tanto no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, situación diferente sería, sí los actos administrativos demandados tuviesen una naturaleza patrimonial y económica que influyera en las pretensiones del actor en tal medida, les sería exigible la conciliación extrajudicial.

En consecuencia, procede el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora. Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del CPACA, el Despacho

RESUELVE

1. Reponer el numeral 2 del auto del 5 de mayo de 2021. 2. Admitir la demanda interpuesta por el señor Moisés Mahecha Parra, por intermedio de apoderado judicial 3. Notificar a la Nación por conducto de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a su respectivo delegado para recibir notificaciones, en la forma establecida en el artículo 199 del CPACA2. 4.

Notificar personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 199 ib. 5. Correr traslado de la demanda a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del CPACA.

Así mismo, la correspondiente notificación, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 ib. 6. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, advertir a la demandada que durante el término para contestar la demanda deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen a las Resoluciones nros. 1137 del 4 de septiembre de 2018 y 1070 del 13 de agosto de 2019. 7.

Se reconoce personería al doctor Juan Carlos Calvo Ospina, conforme con el poder que obra a folio 30 del expediente, para que actúe en representación del señor Moisés Mahecha Parra. 2 Modificado por los artículos 48 de la Ley 2080 de 2021 y 612 del Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00044 - 00 (25548) Demandante: Moisés Mahecha Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 8. La medida cautelar solicitada por la parte actora se tramitará como lo ordena el artículo 233 del CPACA. 9. Informar a la comunidad de la existencia del presente proceso, a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, conforme con lo establecido en el numeral 5 y el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA.

Según lo dispuesto en el Decreto Legislativo nro. 806 del 4 de junio de 2020, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA