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41001233100020100040801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-07

Radicación interna: 9823 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Marcos Silva Martinez Y Otro·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

1 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Actor: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Demandados: La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Departamento Nacional de Planeación y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Tesis: No es procedente conceder la apelación adhesiva y, en consecuencia, reponer la decisión de rechazarla, si quien la solicitó hace parte del extremo de la litis que presentó el recurso de apelación oportunamente y la peticionó respecto de este último.

I. Antecedentes 1.1. Los ciudadanos Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar impetraron la acción popular de la referencia en contra del Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) y el Departamento Nacional de Planeación, al estimar que dichas entidades vulneraron sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, así como la toma y uso permanente de la concesión de aguas para consumo humano, como consecuencia de la construcción de la Hidroeléctrica del “Quimbo” en el Departamento del Huila. 1.2.

Mediante sentencia del 21 de agosto de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones relacionadas con la suspensión de los trámites de licenciamiento ambiental para la construcción de la Hidroeléctrica del “Quimbo” en el Departamento del Huila y reconoció la vulneración de algunos de los derechos invocados en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 2 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

A través de memoriales del 16 de septiembre de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) presentó solicitud de aclaración de los numerales 2, 3, 4 y 5 de la sentencia del 21 de agosto del mismo año. De igual forma, el 18 de agosto de 2020, el MADS pidió la nulidad de todo lo actuado por la misma causal invocada por la ANLA. 1.3.

En auto del 21 de mayo de 2021, el Tribunal negó la solicitud de nulidad propuesta por la ANLA y aclaró la sentencia del 21 de agosto de 2020. 1.4. Inconformes con la decisión del Tribunal, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Huila, los coadyuvantes del demandante Miller Armín Dussan y Oscar Javier Reyes Pinzón, la ANLA y EMGESA impetraron recurso de apelación. 1.5.

El Tribunal Administrativo del Huila, en proveído del 28 de julio del 2021, concedió los recursos antes mencionados y a su vez negó por extemporáneo el escrito de apelación presentado por la ANLA. 1.6. El proceso fue allegado a esta Corporación el 7 de octubre de 2021 y repartido al Despacho para su admisión el 8 del mismo mes y año.1 El 8 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la ANLA interpuso recurso de apelación adhesiva respecto del escrito presentado por el MADS en contra de la sentencia de primera instancia.2 1.7.

Mediante proveído del 3 de febrero de 2022, el Despacho admitió los recursos de apelación presentados por el MADS, el Departamento del Huila, EMGESA y los coadyuvantes de la parte demandante señores Miller Armín Dussan y Oscar Javier Reyes Pinzón. Igualmente, en el numeral tercero de la parte resolutiva rechazó la apelación adhesiva interpuesta por la ANLA respecto de la alzada elevada por el MADS.3 1 Índices 1 y 2 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. 2 Índice 13 ibidem. 3 Índice 28 ibidem. 3 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

En contra de esa decisión, la ANLA presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, que fue resuelto mediante auto del 8 de agosto de 2022, en el sentido de confirmar la decisión de rechazar la apelación adhesiva presentada por la ANLA.4 1.9. Entretanto, el 9 de febrero de 2022, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE) eligió hacerse parte del proceso de la referencia a través de la figura de la apelación adhesiva, en los siguientes términos: “esta apelación es adherida a la presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.5 II.

La providencia recurrida Mediante providencia del 17 de mayo de 2023,6 notificada por Estado del 23 del mismo mes y año,7 el Despacho rechazó la apelación adhesiva interpuesta por la ANDJE con fundamento en el incumplimiento de uno de los presupuestos para la procedibilidad de esa figura, consistente en que aquella sea presentada por la contraparte.

Ello, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por la remisión efectuada en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, así como por el análisis efectuado en la sentencia del 20 de abril de 2020, emitida en el proceso de radicación número 08001 23 31 000 2011 00098 01, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, para que esa figura sea procedente, el escrito de apelación adhesiva debe ser presentado por la contraparte.

III. El recurso La ANDJE, mediante memorial allegado el 26 de mayo de 2023, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, en contra de la mencionada decisión.8 De conformidad con lo señalado por esa agencia, el requisito que el Despacho echó de menos no está contemplado en el artículo 322 del CGP, que no tiene condicionada la procedencia de la apelación adhesiva a que la presente uno de los extremos del 4 Índice 47 ibidem. 5 Índice 32 ibidem. 6 Índice 57 ibidem. 7 Índice 60 ibidem. 8 Índice 63 ibidem. 4 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso en particular, como sí ocurría antes de que el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil o Decreto 1400 de 1970 (en adelante CPC) fuera modificado.

Para sustentar su postura citó dos sentencias del Consejo de Estado, la primera, del 1 de octubre de 2008, proferida en el expediente 1994-06078-01 por la Sección Tercera del Consejo de Estado; la segunda, del 29 de abril de 2021, emitida por la Sección Primera en el proceso de radicación 2008-00490-02. Decisiones judiciales respecto de las cuales citó apartes que, en su opinión, apoyan su lectura de la norma.

IV. Traslado Durante el traslado del recurso de reposición ninguna parte emitió pronunciamiento.9 V. Consideraciones Corresponde al Despacho determinar si es procedente conceder la apelación adhesiva y, en consecuencia, reponer la decisión de rechazarla, si quien la solicitó hace parte del extremo de la litis que presentó el recurso de apelación oportunamente y la peticionó respecto de este último. 5.1.

Para dar respuesta a ese interrogante, resulta fundamental recordar el contenido del parágrafo del artículo 322 del CGP, veamos: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Subrayas del Despacho) 9 Índice 64 ibidem. 5 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, debido a que la recurrente se refirió al artículo 353 del CPC, vale la pena traer a colación su contenido: Artículo 353.

Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la contraria, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. La adhesión podrá hacerse hasta el vencimiento del término para alegar. (Subrayas del Despacho) Ahora bien, esa disposición del Decreto 1400 de 1970, fue modificada por el numeral 171 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, quedando así: “Articulo 1º Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…) 171.

El artículo 353, quedará así: Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. (Subrayas del Despacho) La transcripción de esas normas permite concluir que la apelación adhesiva es una figura procesal contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano cuya redacción ha variado como consecuencia de modificaciones efectuadas a los estatutos procesales de la jurisdicción ordinaria.

Así, mientras que en el texto original del CPC se señalaba que “la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la contraria”, desde la modificación efectuada a esa normativa en 1989, así como a la luz de la Ley 1564 de 2012, se dispuso que “la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes”.

Plantea el recurrente que, como consecuencia de la reforma de 1989, al apelante adhesivo le es posible adherirse tanto al recurso interpuesto por la contraparte, como al de la parte que conforma. 5.2. No obstante, este Despacho no coincide con esa interpretación normativa. En efecto, el hecho de que el artículo 322 del CGP disponga “la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes” (subrayamos), no difiere de la norma original del CPC, según la cual “la parte que no apeló podrá adherir al 6 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso interpuesto por la contraria”.

Ello es así debido a que en un proceso judicial únicamente existen dos (2) extremos, el activo o demandante y el pasivo o demandado. De ahí que, aun cuando estén conformadas por varias personas jurídicas o naturales, en un proceso judicial, por regla general, únicamente existen dos (2) partes. Por ende, si una de ellas presentó el recurso de apelación y este fue admitido, la apelación adhesiva únicamente se habilita para aquella que no lo radicó en tiempo, que únicamente puede ser su contraparte.

Ahora bien, se señaló líneas atrás que “en un proceso judicial, por regla general, únicamente existen dos (2) partes”, afirmación que tiene sustento en el Capítulo II del CGP sobre “litisconsortes y otras partes”. En efecto, dicho Código en sus artículos 60 a 70, reglamenta lo relativo a los litisconsortes facultativos, necesarios y cuasinecesarios, así como lo correspondiente a la intervención excluyente y el llamamiento en garantía. Lógica bajo la cual, estas últimas dos (2) figuras son las únicas que podrían dar lugar a que en el proceso existieran otras partes.

En ese orden de ideas, si en un proceso en el que fue reconocido el interviniente excluyente o se efectuó un llamamiento en garantía, alguno de ellos presenta apelación, dicho recurso activaría la posibilidad de apelar adhesivamente de las demás partes del proceso (demandante y demandado), situación que, dicho sea de paso, no se presenta en el expediente de la referencia. Sobre el particular, y debido a que el tenor literal de esta norma coincide con aquél cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C- 165 de 1999 respecto del artículo 353 del CPC con la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, se trae a colación el siguiente aparte de ese antecedente judicial, en el que se indica con claridad que esta figura procesal está supeditada a la actuación de su contraparte; veamos: “3.

La apelación adhesiva Es un mecanismo creado por el legislador, en ejercicio de la potestad antes señalada, que permite a la parte que no apeló en forma directa dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que adhiera al recurso interpuesto por la otra parte en lo que le sea desfavorable, actuación que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior (art. 353 C.P.C.). 7 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho recurso no es autónomo pues depende o se subordina a la actuación de la contraparte en el proceso, por que si ésta no apela, obviamente, no puede haber adhesión. La apelación adhesiva corre la misma suerte de la principal, vr. gr. en los casos de desistimiento del apelante principal, la adhesión queda sin ningún efecto, tal como lo dispone el artículo 353 del C.P.C.”.10 (Subrayas del Despacho) En esa línea, este Despacho, en proveído del 8 de agosto de 2022, desarrolló in extenso el asunto al resolver, en este mismo proceso, la reposición presentada en contra del rechazo de la apelación adhesiva solicitada por la ANLA, tal como se pasa a transcribir: “5.1.3.

El segundo problema a resolver consiste en determinar si dos entidades públicas que fungen como demandadas integran partes y sujetos procesales diferentes. Desatar tal interrogante impone remitirnos a lo regulado en el CGP en su Libro Primero, denominado “Sujetos Procesales”, que pudieran presentarse en la manera que se enuncia a continuación: (i) “Órganos judiciales y sus auxiliares”, es decir, el juez, ministerio público y los auxiliares de justicia (Sección Primera), (ii) “Partes, representantes y apoderados”, estas son, el demandante y el demandado (Sección Segunda), y (iii) los terceros, que, de acuerdo a su interés, serán vinculados al proceso de oficio o por petición de ellos (Sección Segunda).

Así pues, en lo atinente al segundo sujeto procesal, este es, el integrado por la parte demandante y la demandada, lo primero que debe anotarse es que se caracteriza por representar intereses contrapuestos. En efecto, para la accionante el motivo que la conduce a acudir al aparato jurisdiccional es el de lograr que se declare la existencia de un derecho o de una situación jurídica (sentencia declarativa); o que se modifique o extinga una situación jurídica que no existía y cree una nueva (fallo constitutivo); o que imponga una obligación de dar, hacer o no hacer (sentencia de condena); se ha denominado extremo activo del litigio porque es quien plantea o propone la controversia.

Entre tanto, el accionado se vincula para oponerse a cualquiera de esos objetivos y por ello se ha denominado extremo pasivo, pues está limitado por la formulación del demandante. Tal razonamiento permite entender el sentido del artículo 322 del CGP, cuando alude a la existencia de una parte que apela y que la otra tiene la posibilidad de adherir, lo que conduce a concluir que la parte que apela inicialmente es diferente de la que adhiere, porque es otra.

Vale la pena traer a colación la mencionada disposición: (…).”.11 (Subrayas del Despacho) De tal suerte que, habiéndose resuelto las inconformidades de la recurrente, de acuerdo a lo explicado hasta este punto, tampoco resulta procedente conceder la apelación adhesiva y, en consecuencia, reponer la decisión de rechazarla adoptada 10 Corte Constitucional, sentencia C- 165 del 17 de marzo de 1999. 11 Índice 47 ibidem. 8 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Demandante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co en el numeral primero del proveído del 17 de mayo de 2023, debido a que, como la ANDJE hace parte del extremo demandado de la litis que presentó el recurso de apelación oportunamente, su solicitud de adhesión respecto de esta última resulta improcedente, en los términos del artículo 322 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el numeral primero del proveído del 17 de mayo de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por medio de la Secretaría General, IMPRÍMASE el trámite correspondiente al recurso de queja. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.