Demandantes: Irma Del Pilar Molano Villamizar y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-04136-00 Demandantes: IRMA DEL PILAR MOLANO VILLAMIZAR Y OTRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial- relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Las señoras Irma del Pilar Molano Villamizar y Diana Alejandra Espinosa Molano, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, tras considerarlo vulnerado con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por dichas autoridades judiciales, dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-43-063-2019-00262-00/01, que ejercieron las tutelantes contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., dentro del cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Pidieron que se ordene tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoquen los fallos de primera y segunda Demandantes: Irma Del Pilar Molano Villamizar y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 instancia emitidos al interior del proceso mencionado. 2.
Hechos Las accionantes narraron los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. El 31 de julio de 2019 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá D.C., con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales causados a las tutelantes como consecuencia del acto terrorista perpetrado en el Centro Comercial Andino de la ciudad de Bogotá D.C. el día 17 de junio de 2017, en el que fue víctima la señora Irma del Pilar Molano Villamizar.
Los daños los hicieron consistir en las múltiples heridas sufridas por la mencionada dentro de la explosión generada por el atentado, que derivaron en amputación de su pierna derecha a mitad del fémur, herida frontal en la cabeza, en la mejilla derecha, en dos dedos del pie izquierdo, estrés postraumático, trastorno de sueño, entre otros padecimientos que han venido siendo tratados con cirugía, medicina y terapias y los cuales fueron calificados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca con un porcentaje de 51% de pérdida de capacidad laboral.
En primera instancia, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. emitió sentencia el 20 de octubre de 2021, en la que denegó las pretensiones de la demanda con sustento en que el atentado terrorista objeto de demanda fue perpetrado por personas ajenas a la Policía Nacional y al Distrito Capital de Bogotá D.C., además que no se demostró que las entidades estuvieran advertidas de la ocurrencia de tal acto y la seguridad del Centro Comercial Andino estaba a cargo de una empresa de seguridad privada contratada por este, por lo que el ingreso del artefacto explosivo escapaba de las funciones de seguridad y vigilancia que le corresponden al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional, y al Distrito Capital de Bogotá por conducto de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. Tras haber sido apelada la anterior decisión, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó mediante fallo de 9 de febrero de 2023, con fundamento en que no es posible determinar la responsabilidad del Estado en el atentado terrorista de que se trata, toda vez que no se demostró que fuera dirigido a alguna cúpula estatal, sino que se trató de un acto indiscriminado contra la población civil, por lo que al ser el centro comercial Andino un establecimiento privado, debió ser el llamado a garantizar la seguridad de las personas que se encontraban al interior de sus instalaciones. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora adujo que se lesionó su derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que las sentencias cuestionadas no se ajustaron a las Demandantes: Irma Del Pilar Molano Villamizar y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 realidades jurídicas y probatorias dentro del trámite procesal, lo que llevó a que no se resolviera adecuadamente el conflicto planteado, en tanto se concluyó que no hubo responsabilidad del Estado en el atentado efectuado en el Centro Comercial Andino con sustento en que no se comunicó a las demandadas el peligro de ocurrir dicho acto, lo cual se torna en absurdo porque si este fuera previsible no se trataría de un acto terrorista, en la medida en que este debe ser sorpresivo y estar encaminado a crear pánico o zozobra en la población. Sostuvo que se lesionó el artículo 164 del Código General del Proceso sobre el deber del juez de establecer unas cargas probatorias de acuerdo a la posición de cada una de las partes en la realidad de allegar la prueba al proceso, toda vez que se le asignó a la parte demandante la obligación de probar si las entidades públicas incurrieron en omisiones en su obligación de prevención del acto terrorista, lo cual no se ajusta a la carga dinámica de la prueba. 4.
Trámite de la acción de tutela Por auto de 3 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. De igual forma, se ordenó la vinculación de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y del Distrito Capital de Bogotá D.C., como terceros con interés en las resultas del proceso. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la magistrada ponente de la sentencia objeto de tutela, manifestó que no se configuró violación al derecho fundamental invocado por las accionantes, toda vez que se hizo un análisis juicioso de los medios de convicción allegados oportunamente al proceso, y se adoptó la decisión con base en la sana crítica y la apreciación racional de los mismos, de lo cual se concluyó que no se configuró la responsabilidad endilgada a las demandadas.
Agregó que la parte actora no especificó las pruebas que fueron supuestamente apreciadas de forma errónea y que el objeto de esta acción de tutela es reabrir un debate de instancia. 5.2. La Juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., adujo que en el presente caso no se configuró una irregularidad procesal, sino que se trata del inconformismo de la parte demandante con las decisiones del juez natural; además, advirtió que se brindó a las actoras la oportunidad de intervenir en cada etapa procesal por lo cual no se lesionaron los derechos fundamentales de ellas, dado que las providencias judiciales se fundamentaron en todas las pruebas aportadas al expediente y atendieron la normativa y la jurisprudencia aplicables.
Demandantes: Irma Del Pilar Molano Villamizar y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.3. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a través de una de las asesoras del Área Jurídica de la entidad, indicó que el tribunal realizó un análisis adecuado de las normas y la jurisprudencia vigentes, de lo cual determinó la inexistencia del nexo causal por falla en el servicio imputado al Estado, que impidió que este fuera declarado patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños generados a las demandantes. 5.4.
El Distrito Capital de Bogotá D.C. se abstuvo de contestar la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de las tutelantes, con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa 11001-33- 43-063-2019-00262-00/01, que ejercieron las demandantes contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., dentro del cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso 1 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: Irma Del Pilar Molano Villamizar y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Irma Del Pilar Molano Villamizar y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo es el debido proceso.
Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5» (Énfasis de la Sala). 5 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandantes: Irma Del Pilar Molano Villamizar y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En el caso objeto de estudio, la parte actora cuestiona las sentencias a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron sus pretensiones de reparación directa cuyo objeto fue el de obtener el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales causados a las tutelantes como consecuencia del acto terrorista perpetrado en el Centro Comercial Andino de la ciudad de Bogotá D.C. el día 17 de junio de 2017, en el que fue víctima la señora Irma del Pilar Molano Villamizar.
Los daños los hicieron consistir en las múltiples heridas sufridas por la mencionada dentro de la explosión generada por el atentado, que derivaron en amputación de su pierna derecha a mitad del fémur, herida frontal en la cabeza, en la mejilla derecha, en dos dedos del pie izquierdo, estrés postraumático, trastorno de sueño, entre otros padecimientos que han venido siendo tratados con cirugía, medicina y terapias y los cuales fueron calificados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca con un porcentaje de 51% de pérdida de capacidad laboral.
Como sustento de la presunta lesión al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, adujeron que las sentencias cuestionadas no se ajustaron a las realidades jurídicas y probatorias dentro del trámite procesal, lo que llevó a que no se resolviera adecuadamente el conflicto planteado, en tanto se concluyó que no hubo responsabilidad del Estado en el atentado efectuado en el Centro Comercial Andino con base en que no se comunicó a las demandadas el peligro de ocurrir dicho acto, lo cual se torna en absurdo porque si este fuera previsible no se trataría de un acto terrorista, en la medida en que este debe ser sorpresivo y estar encaminado a crear pánico o zozobra en la población. Agregaron que se lesionó el artículo 164 del Código General del Proceso sobre el deber del juez de establecer unas cargas probatorias de acuerdo a la posición de cada una de las partes en la realidad de allegar la prueba al proceso, toda vez que se le asignó a la parte demandante la obligación de probar si las entidades públicas incurrieron en omisiones en su obligación de prevención del acto terrorista, lo cual no se ajusta a la carga dinámica de la prueba.
Demandantes: Irma Del Pilar Molano Villamizar y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En relación con el primero de los reparos, el cual se interpreta como un defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba sobre la presunta responsabilidad estatal en los hechos objeto de reparación directa, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de indicar e individualizar los medios de prueba que, en su sentir, fueron erróneamente apreciados y que hubieran llevado al juez natural a adoptar una decisión distinta a la cuestionada.
En cuanto al segundo reparo relacionado con la lesión del artículo 164 del Código General del Proceso6, se observa que las tutelantes expresaron su discrepancia con el traslado de la carga de la prueba frente a la responsabilidad estatal por presunta omisión en el ejercicio de sus funciones en materia de seguridad frente al atentado terrorista perpetrado al interior del Centro Comercial Andino de la ciudad de Bogotá dentro del cual resultó lesionada la señora Irma del Pilar Molano Villamizar, sin que este simple desacuerdo con la providencia judicial cuestionada permita advertir una tensión entre esta y el derecho fundamental invocado, lo que impide determinar el alcance de este de cara a la decisión adoptada por el juez natural.
Así las cosas, resulta claro para la Sala que los reproches de la parte actora con la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales accionadas solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses. Por ende, se advierte que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con el análisis probatorio, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por el fallador natural de la causa, circunstancia que es a todas luces improcedente.
Por lo mismo, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, así que no es posible dar por acreditado este requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales invocadas, más allá de la inconformidad que se presenta frente a la decisión que resultó contraria a los intereses de la tutelante.
En consecuencia, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia o, de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la acción, por lo que al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, se declarará improcedente la presente acción. 6 ARTÍCULO 164.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Demandantes: Irma Del Pilar Molano Villamizar y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»