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11001031500020250468200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2025-07-29

Radicación interna: 7320 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Teresa De Jesus Blanco·Demandado: Nueva Eps Sa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04682-00 Accionante: Teresa de Jesús Blanco Accionados: Nueva EPS Tema: Salvamento de Voto Con el debido respeto por la decisión mayoritaria me aparto de esta, sustentando mi desacuerdo de la siguiente manera: La señora Tersa Blanco afirmó que la EPS le autorizó los servicios de salud en un municipio diferente al de su residencia, que ella tiene 69 años; requiere acompañante debido a su condición de salud y que no tiene capacidad económica para asumir los gastos de transporte y alojamiento en la ciudad de Bucaramanga, a donde debe acudir a las citas médicas.

En la decisión de la Sala se destaca que: « conforme al artículo 108 de la Resolución No. 2366 de 2023, «[p]or la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)», las EPS tienen la obligación de cubrir el transporte para pacientes ambulatorios que deban desplazarse a un municipio diferente al de su residencia para recibir atención o cuando los servicios no estén contemplados en su red local.

En este sentido, el transporte se configura como un medio esencial para acceder a los servicios de salud y refleja los principios de accesibilidad, integridad y continuidad del derecho a la salud 1. En particular, el transporte intermunicipal se activa cuando el servicio 2 de salud es autorizado fuera del municipio de residencia, convirtiéndose en condición indispensable para la prestación efectiva del servicio8.

Por otro lado, la cobertura de gastos de alimentación, alojamiento9 y acompañante10 está sujeta a reglas jurisprudenciales específicas, ya que en principio no constituyen servicios médicos.3» La EPS guardó total silencio frente a los hechos y la Sala mayoritaria tuvo por 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020 2 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2021 3 Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2021 probada entonces la falta de recursos de la accionante; sin embargo, negó la tutela argumentando que no obra en el expediente prueba de la negativa de la EPS frente a los gastos requeridos.

Considero que ha debido protegerse el derecho a la salud de la señora Teresa Blanco en la faceta de accesibilidad; pues con el silencio de la EPS se presumen ciertos los hechos, es decir, no discutió la accionada que la condición de salud y la edad de la actora: 69 años y trastorno psiquiátrico, según las órdenes médicas aportadas con el escrito de tutela; lo cual exige que viaje con acompañante; de donde surge la necesidad de cubrir los gastos de transporte y alojamiento que le permitan acudir a sus citas médicas.

Recuérdese que de acuerdo con la Corte Constitucional «La EPS asume automáticamente la obligación de suministrar este servicio al designarse una Institución Prestadora de Servicios (IPS) en un municipio distinto al de residencia del paciente, en cumplimiento con la red de prestación de servicios.»4 Recuérdese también que la EPS está obligada a asumir los gastos de alojamiento para el paciente y un acompañante cuando se requieren para asistir a los servicios médicos en un municipio diferente al de su residencia. Al respecto debió tenerse en cuenta las reglas que ha establecido en relación con estos asuntos la Corte Constitucional.5.

En estos términos dejo salvado mi voto frente a la decisión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 4 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2025 5 Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2025