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05001233300020250029701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 3529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Alejandra Rivera Gonzalez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) |Radicado |: |05001-23-33-000-2025-00297-01[1] | |Demandante |: |María Alejandra Rivera González | |Demandada |: |Nación - Fiscalía General de la Nación | |Acción |: |Tutela (impugnación) | |Derechos |: |Trabajo e igualdad | |Tema |: |Solicitud de implementación de medidas afirmativas | | | |para garantizar estabilidad laboral por antigüedad | | | |en cargos en provisionalidad, concurso público de | | | |méritos FGN 2024 | |Decisión |: |Sentencia de segunda instancia - revoca para | | | |declarar improcedente | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 27 de marzo de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión[2], que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. María Alejandra Rivera González, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, solicitó ordenar a la autoridad accionada «retir[ar] […] [su] ID de los cargos ofertados en el […] concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación» del 2024, mediante la Resolución 1566 del 3 de marzo de 2025[3], lo anterior con fundamento en que «h[a] prestado [sus] servicios [en esa entidad] de forma ininterrumpida y con dedicación por más de doce (12) años».

Hechos[4]. Relata la accionante que, ha laborado en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación por más de doce años, período en el cual, nunca ha sido objeto de sanciones o llamados de atención y ha desempeñado los cargos de Asistente de Fiscal I y II. Adicionalmente, bajo la figura de encargo, ha ocupado los cargos de Técnico Investigador I y Asistente de Fiscal IV.

Que, el 28 de agosto de 2024, mediante Resolución No. 7262, le fue notificado el ascenso por mérito al cargo inmediatamente superior al que ocupaba, esto es, al de Asistente de Fiscal III, que ha ejercido desde el 27 de septiembre de 2024. Aduce que, el 25 de enero de 2025, el señor Alejandro Giraldo López en calidad de Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, en reunión realizada en el bunker de Medellín, al que ella pertenece, expuso los criterios de la entidad para la selección de los cargos a ofertar en el concurso de méritos de 2024, frente a los cuales indicó que se preservaría la antigüedad de los servidores, lo que se ratificó en la Circular 003 del 6 de febrero de 2025; sin embargo, la ID No. 16398 correspondiente al cargo que viene ocupando, se encuentra ofertada en dicho concurso, de conformidad con la Resolución 1566 del 3 de marzo de ese año. Señala que, existen servidores que llevan menos tiempo que ella en la entidad, ocupando el mismo cargo en provisionalidad, esto es, Asistente de Fiscal III y sus ID no fueron ofertadas, situación que vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 La Fiscalía General de la Nación, (i) a través del subdirector de Talento Humano[5] solicitó negar el amparo deprecado, comoquiera que «en el presente asunto no se evidencia una real afectación de los derechos fundamentales alegados, teniendo en cuenta que la accionante actualmente cuenta con su vinculación en provisionalidad vigente, aunado a ello, que el empleo que ostenta en provisionalidad sea ofertado en el marco de un concurso de méritos no quiere decir que necesariamente sea retirada del servicio, pues así como todos los ciudadanos puede participar de la oferta pública a fin de acceder al empleo en periodo de prueba y posteriormente en carrera», por lo que «la acción de tutela que nos ocupa se fundamenta en supuestos que no se han materializado […] [y no en] violaciones actuales, ciertas y demostrables».

Agregó que, «la estabilidad en el empleo para quien está vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionada al tiempo que dure el proceso de selección y hasta tanto sea reemplazado por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente» y, en todo caso, «[l]os cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional.

Su objetivo es solucionar las necesidades del servicio y evitar la paralización en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad». Que, «si bien [la actora] ingresó a la Fiscalía General de la Nación en 2013, ha tenido nuevos nombramientos en provisionalidad, lo que implica situaciones administrativas nuevas.

En este régimen, no existen los ascensos a menos que se trate de un servidor con derechos en carrera, conforme a la normatividad vigente». Además, su nombramiento «en el cargo de Asistente de Fiscal III fue hace seis meses en la Dirección Seccional Medellín, una situación administrativa nueva, con cargo y funciones nuevos, donde no se puede considerar una antigüedad consolidada».

(ii) Por conducto del subdirector Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial[6] sostuvo que «los asuntos relacionados con los concursos de méritos de la Fiscalía General de la Nación, competen a la Comisión de la Carrera Especial, a la cual le corresponde definir los aspectos técnicos, procedimentales y normativos, bajo los cuales se desarrollarán los concursos o procesos de selección para la provisión de las vacantes definitivas que se encuentran en la planta de personal de la Entidad, motivo por el cual, se denota la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscal General de la Nación para actuar dentro de la presente acción constitucional, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos invocados por la tutelante».

Asimismo, adujo que «la identificación de los empleos convocados en el concurso de méritos FGN 2024, y que fueron indicados en la Resolución No. 01566 del 03 de marzo de 2025, no corresponde a un asunto de competencia de la Comisión de la Carrera Especial […] ni de la Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación».

Por otra parte, manifestó que «la inconformidad de la accionante [gira en torno a] la inclusión en la Resolución No. 01566 del 03 de marzo de 2025, del ID 16398 de su empleo de Asistente de Fiscal III […]», razón por la cual, «la acción de tutela se torna improcedente, dado que [ella] dispone de los Medios Contencioso Administrativos idóneos para controvertir el contenido de los actos administrativos objeto de debate […], más aún cuando […] no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que [la] haga procedente […] como mecanismo transitorio». 1.3 Providencia impugnada[7].

Mediante fallo de 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión negó el amparo deprecado, al considerar que, «(i) es completamente viable que la Fiscalía General de la Nación haya proveído el ID del cargo que ocupa actualmente la señora María Alejandra Rivera González por cuanto aquella no demostró ser sujeto de especial protección constitucional, y la estabilidad laboral de la que goza es relativa, por cuanto la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos la desplazaría sin si quiera considerar una posible vulneración a derechos fundamentales y, (ii) no se encuentra probada la vulneración [de sus garantías superiores] al trabajo y la igualdad, por cuanto, a día de hoy, […] sigue vinculada en provisionalidad a su cargo, tampoco se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que […] se encuentra plenamente facultada para inscribirse al concurso de méritos FGN 2024 y aspirar a un cargo en carrera administrativa sin perjuicio de las condiciones estipuladas por la entidad para postularse». 1.4 La impugnación[8].

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregó que «la manifestación hecha por la entidad de que [su] último nombramiento en el cargo de Asistente de Fiscal III después de 12 años de servicio, en [su] caso se debería tener como situación administrativa nueva respecto de [su] antigüedad en la institución, por haberse realizado hace 6 meses […], además de nauseabunda y desconsoladora, se torna también en una prueba de un ardid que se [le] tiende entonces a los funcionarios que inocentemente, acepta[n] el ser promovidos supuestamente como un estímulo, pese a estar en provisionalidad, por [su] dedicada labor».

Insistió en que «hay cientos de funcionarios RECI[É]N INGRESADOS O CON MUCHO MENOS TIEMPO [en] LA FISCAL[Í]A, [a quienes], de manera inexplicable [no se les incluyó su ID] en el concurso de méritos». II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[9] del Decreto ley 2591 de 1991[10] y 25[11] del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[12] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la oferta, mediante la Resolución 1566 del 3 de marzo de 2025, del cargo en provisionalidad que ocupa la tutelante en la Fiscalía General de la Nación, para el concurso de méritos del año 2024, sin tenerse en cuenta su antigüedad en dicha entidad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[13] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[14]. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»[15]. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[16].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional[17] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que, la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, por cuanto la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución 1566 del 3 de marzo de 2025, ofertó, para el Concurso de Méritos FGN 2024, el cargo que actualmente está ocupando en provisionalidad en esa entidad, sin que, a su juicio, se tuviera en cuenta su antigüedad, por lo que, solicita que se retire su ID de dicho acto administrativo.

En ese orden de ideas, es oportuno precisar que, el acceder a lo pretendido por la tutelante conllevaría indefectiblemente a que se dejara sin efectos parcialmente la Resolución 1566 del 3 de marzo de 2025, porque fue en esta en la que se ofertó su cargo, frente a lo cual, la jurisprudencia constitucional[18] ha señalado que, la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que, se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que de acontecer, el amparo constitucional es el instrumento adecuado para adoptar medidas urgentes en aras de evitarlo.

Con base en lo anotado en precedencia, se concluye que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que la demandante, tenía a su disposición otro mecanismo de defensa (nulidad y restablecimiento del derecho) para controvertir la Resolución 1566 del 3 de marzo de 2025. Así las cosas, se advierte que, la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas.

En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»[19].

Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa su interposición, lo cual, se reitera, en este caso no ocurrió. Además, en este punto la Sala destaca que, el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, máxime, cuando, como se indicó en primera instancia, «la accionante sigue vinculada en provisionalidad a su cargo […] [y] se enc[ontraba] plenamente facultada para inscribirse al concurso de méritos FGN 2024 y aspirar a un cargo en carrera administrativa», situación que impide asumir que los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para proteger sus prerrogativas y evitar un daño inminente.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que, de las pruebas aportadas al presente trámite constitucional, se pudo constatar que, la Fiscalía General de la Nación, de manera interna, previo a realizar la publicación de los cargos ofertados para el Concurso de Méritos FGN 2024, por conducto de la Circular No. 030 del 03 de septiembre de 2024, implementó unas medidas, que si bien no son obligatorias frente a los concursos de méritos, buscaban generar una acción afirmativa para aquellos servidores que se encuentren en una situación susceptible de especial protección, por lo que, se solicitó que quienes estuvieran incursos en alguna de las siguientes circunstancias: (i) pre pensionado, (ii) madre o padre cabeza de familia, (iii) personas con enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa y/o (iv) discapacidad, lo indicaran y acreditaran ante la Subdirección de Talento Humano, a través del correo electrónico acreditacionconcursomeritos2024@fiscalia.gov.co hasta el día 27 de septiembre de 2024, para efectos de estudiar cada uno de los casos. [pic] [pic] [pic] De igual forma, se observa que, a través de la Circular No.003 del 6 de febrero de 2025, se establecieron los criterios de selección de los 4000 empleos a ofertar en la Fiscalía General de la Nación, así: [pic] [pic] Es decir, como último criterio se tendría en cuenta la antigüedad de los servidores, no obstante, como lo señaló la entidad accionada en su escrito de contestación, aunque la actora ingresó en el 2013, ha tenido diferentes nombramientos en provisionalidad que implican situaciones administrativas independientes, tal es el caso del cargo que ahora solicita sea retirado de la oferta del concurso de méritos, en el cual, lleva solo 6 meses, por lo que, no resulta procedente considerar una antigüedad consolidada, además, tampoco acreditó alguna de las circunstancias enlistadas en párrafos precedentes para que se implementaran acciones afirmativas en su beneficio, ni efectuó solicitud atinente a que su ID fuera excluida.

Y, en todo caso, en sentencia de unificación SU-446 de 26 de mayo de 2011[20] la Corte Constitucional, en relación con el retiro del servicio de los servidores vinculados en provisionalidad, adujo que: «Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación[21], gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación[22].

En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos».

(Énfasis propio). Por último, frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por la actora, con fundamento en que a varios funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, con menos experiencia y tiempo de trabajo que ella sí se les excluyó el ID de su cargo en el concurso de méritos FGN 2024, cabe advertir que no lo comprobó ni trajo a colación, al menos, un caso puntual en el que alguien exactamente en su misma situación haya obtenido ese beneficio, a pesar de que, contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual, el Consejo de Estado[23] ha sostenido que «compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda», más allá de exponer argumentos de desacuerdo.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto la accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 27 de marzo de 2025, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión negó el amparo deprecado; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Expediente digital disponible en Samai. [2] M. P. Jaiver Camargo Arteaga. [3] Modificada parcialmente por la Resolución 2094 de los mismos mes y año, aportada a las presentes diligencias por la Fiscalía General de la Nación como prueba sobreviniente. [4] Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00029. [5] Índice 00029 del expediente de Samai de primera instancia, archivo denominado «0011ContstacionTutela.pdf». [6] Índice 00029 del expediente de Samai de primera instancia, archivo denominado «0012ContstacionTutela.pdf». [7] Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia. [8] Índice 00029 del expediente de Samai de primera instancia, archivo denominado «0016ImpugnacionFalloTutela.pdf». [9] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». [10] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [11] «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [12] Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado». [13] Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. [14] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [16] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [17] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [18] Sentencias: T-747 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo; T-425 de 2019, M. P. Carlos Bernal Pulido y T-081 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [19] Artículo 86 de la Carta Política. [20] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917 de 2010.

M.P. Jorge Iván Palacios Palacios. [22] Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005;T-1117 de 2005;T-245 de 2007;T-887 de 2007;T-010 de 2008;T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. [23] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426).