Micelio
54001233300020180037101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-14

Radicación interna: 29568 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Empresa Social De Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz·Demandado: Municipio De San Jose De Cucuta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2018-00371-01 (29568) Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Temas: Impuesto predial.

Silencio administrativo positivo. Proposición jurídica incompleta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: «PRIMERO: Declárese la nulidad de la Resolución 1446 -18 de 16 de agosto de 2018, expedida por la Coordinadora de Recursos Tributarios del Área de Gestión de Impuestos y Rentas del Municipio de San José de Cúcuta, “mediante la cual se resuelve un silencio administrativo”, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio de San José de Cúcuta, que proceda a declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración que fueron presentados el día 15 de septiembre de 2016 por la ESE HUEM, en contra de las liquidaciones oficiales del impuesto predial contenidas en los siguientes actos: a.-) Las Resoluciones números 756267 y 758737 expedidas el 1 de julio de 2016, por medio de las cuales se liquidó oficialmente el impuesto predial y sobretasa por los años de 2012 y 2013, respectivamente. b.-) Las Resoluciones números 761737 del 1 de julio de 2016 y 764977 del 5 de julio de 2016; por medio de las cuales se liquidó oficialmente el impuesto predial y sobretasa por los años de 2014 y 2015, respectivamente.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Sin condena en costas en esta Instancia. (…)» ANTECEDENTES Actuación administrativa La Secretaría de Hacienda del municipio de San José de Cúcuta expidió las Resoluciones Nos. 756267, 758737, 761737, 764977 de 1° de julio de 20161, mediante las cuales liquidó el impuesto predial unificado y la sobretasa ambiental del predio con 1 Índice No. 16 de SAMAI del tribunal.

Expediente Digital. 21_ED_017ANEXOSCONTESTA(.pdf) NroActua 16. Radicado: 54001-23-33-000-2018-00371-01 (29568) Demandante: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro catastral No. 010500300004000, cuya propiedad corresponde a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz - HUEM, por las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente.

El 15 de septiembre de 2016, la demandante interpuso los recursos de reconsideración contra las anteriores resoluciones, los cuales fueron decididos mediante la Resolución 0247 de 22 de marzo de 2017 -notificada por edicto desfijado el 21 de abril de 2017-, en el sentido de confirmar los actos recurridos2. El 6 de septiembre de 2017, la parte demandante protocolizó la ocurrencia del silencio administrativo positivo mediante escritura pública No. 2.138 de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta.

Mediante escrito de 8 de septiembre de 2017, el Hospital solicitó a la alcaldía del municipio de San José de Cúcuta, dar aplicación del silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones del impuesto predial y sobretasa ambiental de los años 2012 a 2015, liquidados mediante las Resoluciones Nos. 756267, 758737, 761737, 764977 de 1° de julio de 2016.

La Secretaría de Hacienda del municipio de San José de Cúcuta, mediante Resolución No. 1446-18 de 16 de agosto de 20183, ratificó «el valor jurídico de las Resoluciones Nos. 761737, 764977 ambas de 1 de julio de 2016 a través de las cuales se liquidó el impuesto predial sobre el inmueble ubicado en la Calle 11E 4N 95 y código predial N° 01-05-030-004-000 por las vigencias 2014 y 2015 y su confirmatoria 0247-17 de 22 de marzo de 2017, entre otras cosas porque a la fecha de la elaboración del presente oficio no pesa en contra los referidos actos ninguna acción judicial que permita mermar sus efectos».

En relación con las liquidaciones del impuesto predial vigencias 2012 y 2013, sostuvo que perdieron «obligatoriedad por la declaratoria de pérdida de efectos jurídicos ordenada en la Resolución 007 de 2016.», por lo que se relevó de realizar pronunciamiento sobre estas vigencias. Demanda La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones4: «I. Declarar nula la Resolución 1446 -18 de 16 de agosto de 2018 expedida por la Coordinadora de Recursos Tributarios del Área de Gestión de Impuestos y Rentas del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER, por la ocurrencia de Silencio Administrativo Positivo.

II. A manera de Restablecimiento del derecho se ordene: a. Como consecuencia de la anterior decisión, a título de restablecimiento del derecho, DEJAR SIN EFECTO las obligaciones contenidas en las Resoluciones 756267, 758737 761737, 764977 de 2016, en donde se establece que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ está obligada a pagarle al Municipio de Cúcuta, concepto de IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, por las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015, suma que 2 Índice No. 16 de SAMAI del tribunal.

Expediente Digital. 21_ED_017ANEXOSCONTESTA(.pdf) NroActua 16. El edicto se fijó el 6 de abril de 2017 y fue desfijado el día 21 del mismo mes y año. 3 Índice No. 16 de SAMAI del tribunal. Expediente Digital. 21_ED_017ANEXOSCONTESTA(.pdf) NroActua 16. 4 Índice No. 16 de SAMAI del tribunal. Expediente Digital. 21 5_ED_001DEMANDA201800(.pdf) NroActua 16.

Se tienen en cuenta las pretensiones expuestas en el escrito inicial de demanda, toda vez que el escrito de subsanación fue presentado de manera extemporánea. Radicado: 54001-23-33-000-2018-00371-01 (29568) Demandante: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el momento de la presentación de la demanda asciende a MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.929.928.800,oo). b. Declarar, consecuencialmente que la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERAZMO MEOZ, NO ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. c. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, Municipio de San José de Cúcuta.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 4, 29 y 83 de la Constitución Política • Artículo 84 del CPACA. • Artículos 487 y 489 del Estatuto Tributario del municipio de San José de Cúcuta (Acuerdo 040 de 2010). • Artículos 635 y 732 del Estatuto Tributario Nacional. • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Como concepto de la violación expuso lo siguiente: Imposibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Para hacer uso de esta figura excepcional, es necesario que la contradicción sea manifiesta, es decir, que la norma constitucional legal riña de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.

La Resolución 1446-18 de 2018, no identifica la norma de orden constitucional que se considera violada; el municipio de San José de Cúcuta se limita a enunciar el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que facultó a la Administración municipal de San José de Cúcuta para simplificar y disminuir los términos de los procedimientos en sus impuestos, por lo que la presunta violación no es manifiesta, palmaria o flagrante, y no puede establecerse de la confrontación de la Constitución Política y el Acuerdo 040 de 2010.

Autonomía de las entidades territoriales para disminuir los términos en sus procedimientos tributarios. El silencio administrativo positivo en materia tributaria opera de pleno derecho luego de transcurrido, para el caso del municipio de San José de Cúcuta, seis meses desde la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, de manera que la administración no puede desconocer su ocurrencia. El Consejo de Estado, en sentencia de 21 de octubre de 2010 (exp. 17142), expresó que cuando se cumplen los presupuestos de Ley, si la administración no toma la iniciativa de declarar el silencio administrativo, le asiste el derecho al interesado de solicitarlo, de tal manera que la decisión que niegue el derecho es susceptible de controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En observancia de lo previsto en el artículo 489 del Acuerdo 040 de 2010, la Administración tiene seis (6) meses para resolver el recurso de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma, por lo que, si no se resuelve en dicho término, se entenderá fallado a favor del recurrente, es decir, operará el silencio administrativo positivo.

En el caso sub júdice, el municipio de San José de Cúcuta tenía 6 meses para proferir y notificar la resolución que resolvía el recurso de reconsideración, esto es, hasta el Radicado: 54001-23-33-000-2018-00371-01 (29568) Demandante: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de marzo de 2017, y haberlo hecho mediante edicto desfijado el 21 de abril del mismo año, sin que procediera ninguna causal legal de suspensión del término previsto, conlleva su expedición irregular por falta de competencia y, por ende, la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el Estatuto Tributario municipal, a favor de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, pues el acto se notificó extemporáneamente.

Norma aplicable. Tratándose del procedimiento aplicable a obligaciones tributarias de carácter territorial, los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002 establecieron que, para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición, se aplicarán las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario.

Mientras tanto, el artículo 59 de la Ley 788 de 2022, que hace parte de las normas de procedimiento tributario territorial, autorizó a las entidades territoriales para disminuir el monto de las sanciones y simplificar el término de aplicación de los procedimientos de acuerdo con la naturaleza de los tributos. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en sentencias de 21 de octubre de 2010 (exp. 17142), 6 de diciembre de 2017 (exp. 21308) y 8 de febrero de 2018 (exp. 22469).

Contestación de la demanda El municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: Si bien el término para resolver el recurso de reconsideración difiere entre el Estatuto de Rentas del municipio de San José de Cúcuta y el Estatuto Tributario Nacional, el primero de estos no podía omitir la orden legal establecida en el Estatuto Tributario Nacional, según la cual el silencio administrativo positivo en materia tributaria opera únicamente si transcurrido un (1) año la administración no se pronuncia sobre los recursos presentados en debida forma.

Los recursos de reconsideración presentados contra los actos que liquidaron el impuesto predial por las vigencias 2014 y 2015 fueron presentados el 15 de septiembre de 2016 y la decisión que resolvió dichos recursos se dio mediante la Resolución 0247- 17 de 22 de marzo de 2017, notificada por edicto desfijado el 21 de abril de 2017, es decir, que transcurrieron 7 meses y 6 días entre la interposición en debida forma y la decisión notificada correctamente, por lo que se concluye que el acto que resolvió los recursos de reconsideración fue librado y oponible al contribuyente dentro del término de un (1) año que ordena la ley.

Teniendo en cuenta que no transcurrió más de un (1) año entre la radicación del recurso y la notificación de la decisión que lo desató, no es procedente realizar el reconocimiento del silencio administrativo positivo conforme lo establece el artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, al que le debe sumisión el municipio en los términos del artículo 59 de la Ley 788 de 2013. 5 Índice No. 16 de SAMAI del tribunal.

Expediente Digital. 19_ED_015CONTESTACIONDD(.pdf) NroActua 16. Radicado: 54001-23-33-000-2018-00371-01 (29568) Demandante: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó se declaren probadas las excepciones de inepta demanda por inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo, legalidad y procedencia del cobro del impuesto predial unificado, e inexistencia del silencio administrativo positivo de las resoluciones demandadas, y la innominada, respecto del Hospital Universitario Erasmo Meoz.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente6: En el presente asunto operó el silencio administrativo positivo ya que el municipio de San José de Cúcuta resolvió los recursos de reconsideración presentados contra las liquidaciones oficiales del impuesto predial vigencias 2012 a 2015, por fuera del término de 6 meses previsto en el artículo 489 del Acuerdo 040 de 2010.

El Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2018 (exp. 21489), indicó que no le asiste razón al municipio de San José de Cúcuta cuando sostiene que en materia tributaria el silencio administrativo positivo se rige por lo previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, puesto que al haberse simplificado los términos en el artículo 487 del Acuerdo 040 de 2010, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el término de seis meses para resolver el recurso de reconsideración a partir de su interposición en debida forma, es el que resulta aplicable.

La parte demandante presentó el 15 de septiembre de 2016 recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales del impuesto predial por los años de 2012 a 2015, los cuales fueron desatados de manera desfavorable por parte del Municipio mediante la Resolución No. 0247-17 de 22 de marzo de 2017, notificada por edicto desfijado el 21 de abril de 2017, es decir, 7 meses y 6 días después de haberse presentado en debida forma los mencionados recursos, resolviéndose por fuera del plazo de los 6 meses previsto en el Acuerdo 040 de 2010.

Por lo anterior, la ESE HUEM, solicitó al Municipio el 11 de septiembre de 2017, el reconocimiento del silencio administrativo positivo, y el ente territorial decidió mediante la Resolución No. 146 de 16 de agosto de 2018, ratificar el valor jurídico de las Liquidaciones Oficiales Nos. 761737 y 764977 de 1 de julio de 2016, incurriendo así en la causal de nulidad por falta de aplicación de las normas en que debía fundarse su expedición, esto es, omitió aplicar lo previsto en el artículo 489 del Acuerdo 040 de 2010, que dispone el término de 6 meses para la configuración del silencio administrativo positivo a favor del recurrente.

El municipio de San José de Cúcuta incurrió en una violación de lo señalado en el numeral 3° del Artículo 486 del Acuerdo 040 de 2010, que establece que son nulos los actos que resuelven los recursos, cuando no se notifican dentro del término legal, por lo que la administración no podía decidir sobre la legalidad de las liquidaciones del impuesto predial por los años 2014 y 2015, puesto que los recursos de reconsideración fueron decididos y notificados de manera extemporánea. 6 Índice No. 22 de SAMAI del tribunal.

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00371-01 (29568) Demandante: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Resolución No. 1446 de 16 de agosto de 2018 quedó viciada de nulidad al negar la declaratoria de la ocurrencia del silencio administrativo positivo solicitado por la ESE HUEM, por omisión en la aplicación de las normas previstas en el Acuerdo 040 de 2010.

En consecuencia, con la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución, procede como restablecimiento del derecho ordenar al Municipio de San José de Cúcuta a declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración presentados contra las liquidaciones oficiales del impuesto predial contenidas en las Resoluciones 756267 y 758737 del 1º de julio de 2016 por las cuales se liquidó el impuesto predial y sobretasa por los años 2012 y 2013, respectivamente, y las Resoluciones 761737 del 1º de julio de 2016 y 764977 del «5 de julio de 2016»7 (sic), por las cuales se liquidó el impuesto predial y sobretasa por los años 2014 y 2015, respectivamente.

Recurso de apelación La parte demandada8 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Si bien el Acuerdo 040 de 2010 señala en su artículo 487 que los recursos deben ser resueltos en el término de 6 meses, lo cierto es que el Estatuto tributario Nacional señala en su artículo 732 que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un (1) año, y esta norma prima sobre el estatuto de rentas municipal.

En el presente caso no trascurrió un (1) año entre la radicación del recurso y la notificación de la decisión que lo desató, por lo que no es procedente realizar el reconocimiento del silencio administrativo positivo conforme lo establece los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. Pronunciamientos en segunda instancia La contraparte guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Se discute la legalidad de la Resolución No. 1446-18 de 16 de agosto de 2018, acto que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, en relación con los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones Nos. 756267, 758737, 761737, 764977 de 1° de julio de 2016, mediante las cuales se liquidó el impuesto predial unificado y la sobretasa ambiental del predio cuya propiedad corresponde a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz - HUEM, por las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente. 7 Se advierte que la fecha correcta de expedición de la Resolución No.764977 es 1° de julio de 2016. 8 Índice No. 27 de SAMAI del tribunal.

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00371-01 (29568) Demandante: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por la parte demandada -apelante única-, si en el caso concreto, para efectos de la configuración del silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones del impuesto predial y sobretasa ambiental de los años 2012 a 2015, es aplicable el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional o el artículo 487 del Acuerdo 040 de 2010.

Análisis del caso concreto Pese al problema jurídico planteado de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revisado el expediente se observa que la parte demandante solo presentó la demanda contra la Resolución No. 1446-18 de 16 de agosto de 2018, que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, sin incluir pretensiones dirigidas a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 756267, 758737, 761737, 764977 de 1° de julio de 2016, mediante las cuales la Administración liquidó el impuesto predial y sobretasa ambiental de los años 2012 a 2015 y de la Resolución 0247 de 22 de marzo de 2017, que resolvió negativamente los recursos de reconsideración, por lo cual la Sala ejercerá la facultad prevista en el artículo 187 del CPACA9, en relación con el cumplimiento de los presupuestos procesales exigibles para el debate de legalidad formulado.

Sobre el tema particular, esta Sala ha establecido que «cuando se provoca la decisión de la administración sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo, lo propio, por regla general, es demandar, como una proposición jurídica completa, tanto los actos que formulan la liquidación oficial del impuesto como los que niegan la declaratoria del silencio administrativo positivo ocurrido frente a la resolución que resuelve el recurso de reconsideración10».

Lo anterior implica que, al momento presentar la demanda para cuestionar la legalidad del acto que niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo, resulta necesario demandar conjuntamente los actos de determinación del tributo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del CPACA11, gozan de presunción de legalidad hasta tanto no hayan sido anulados o suspendidos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Bajo ese entendimiento, dado que tal condición de impugnación conjunta como presupuesto procesal para el debate de legalidad no se cumple en el caso concreto, ello implica la ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, lo cual le impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo. Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que, entre los presupuestos procesales de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto, se encuentra la acreditación de los requisitos establecidos en los artículos 161, 162 y 163 del CPACA, y el previsto en el literal d) del ordinal segundo 9 ARTÍCULO 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

(…) 10 Sentencia de 25 de septiembre de 2017, exp. 21055, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 11 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

Radicado: 54001-23-33-000-2018-00371-01 (29568) Demandante: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 164 ib., según el cual, dichas demandas se deben presentar «dentro del término de cuarto (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso».

Tal presupuesto de oportunidad tampoco se cumple en el proceso sub iúdice, por cuanto las pruebas aportadas dan cuenta de que la Resolución 0247 de 22 de marzo de 2017, mediante la cual la Administración resuelve negativamente los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones Nos. 756267, 758737, 761737, 764977 de 1° de julio de 2016, liquidatorias del impuesto predial y sobretasa ambiental de los años 2012 a 2015, fue notificada por edicto desfijado el 21 de abril de 2017, lo cual indica que a partir del día siguiente a esta fecha empezó a correr el término para demandar los actos de determinación del tributo.

En gracia de discusión, si se considerara que para el 21 de abril de 2017 -fecha en que se notificó la Resolución 0247 de 22 de marzo de 2017-, ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde la interposición de los recursos de reconsideración, tal circunstancia no es suficiente para acceder a las pretensiones de declarar la nulidad de la Resolución 1446-18 de 16 de agosto de 2018 y ordenar al municipio de San José de Cúcuta declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración, porque además de que la Resolución 0247 de 22 de marzo de 2017 y los actos de determinación del impuesto predial debieron incorporarse dentro de los actos demandados, desde la preceptiva del numeral 4 del artículo 164 del CPACA, la parte demandante tenía hasta el 22 de agosto de 2017 para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación. Al no hacerlo, ya que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 201812, dichos actos administrativos adquirieron firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA, en concordancia con el artículo 829 del ET [4].

Así las cosas, no había lugar a que el a quo declarara la nulidad de la Resolución 1446- 18 de 16 de agosto de 2018 y ordenara al municipio de San José de Cúcuta a declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de unos actos de determinación que no fueron incluidos en las pretensiones de la demanda, tal como se ha predicado por esta Sección13.

Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones, al no haberse completado debidamente la proposición jurídica demandable, y adicionalmente esta Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

Costas Comoquiera que la Sala se inhibe de emitir pronunciamiento de fondo y, por ende, no hay parte vencida, se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del CGP. 12 Índice No. 16 de SAMAI del tribunal. Expediente Digital. 5_ED_001DEMANDA201800(.pdf) NroActua 16. 13 Sentencias de 15 de marzo de 2024 y 31 de agosto de 2023, proferidas en los expedientes 28133 y 27380, respectivamente.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 54001-23-33-000-2018-00371-01 (29568) Demandante: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA  1.

Revocar la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, se dispone: Declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. 2.

Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador