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11001031500020230121901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-24

Radicación interna: 6210 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gonzalo Ramirez Hincapie·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01219-01 Accionante: Gonzalo Ramírez Hincapié Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 15 de junio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Gonzalo Ramírez Hincapié interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado debido a que al interior del proceso de reparación directa 63001-23-31-000-2002-00459-01 (41966), profirió sentencia del 23 de noviembre de 2022, que revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 23 de noviembre de 2010, la cual había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.1.

Hechos 1.1.1. Gonzalo Ramírez Hincapié interpuso demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que fueran condenadas por varias irregularidades cometidas dentro de un proceso penal en el que se investigó la compraventa fraudulenta de los bienes inmuebles del actor, que lo llevaron a verse privado de su derecho de dominio debido a que el manejo anormal que le dieron varios funcionarios al trámite penal, llevó a que se configurara el término de prescripción adquisitiva a favor de los poseedores de los predios. 1.1.2.

El 23 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y ordenó reconocerle una indemnización que comprendió únicamente el perjuicio material por daño emergente. Esta decisión se fundamentó en que quedó demostrado que existió una omisión por parte del ente investigador al no haber emitido una medida que protegiera los derechos de la víctima del proceso penal, a pesar de que se tenían las herramientas legales para hacerlo, lo que conllevó a que el retardo en el trámite y la prescripción de la acción penal perjudicaran directamente al demandante.

Pero, también declaró la culpa concurrente de la víctima dado que se evidenció su pasividad para ejercer sus derechos fundamentales, porque se constituyó como parte civil dentro del proceso penal de manera tardía y no ejerció otros mecanismos judiciales para salvaguardar sus intereses, como la acción civil ordinaria de nulidad absoluta del contrato de compraventa. 1.1.3.

La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia. 1.1.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Concretamente refirió que no quedó probado el daño reclamado consistente en que Gonzalo Ramírez Hincapié hubiera perdido la propiedad de sus inmuebles a raíz de que terceros los hubieran adquirido por vía de la prescripción adquisitiva y, en cualquier caso, de haberse sufrido dicho perjuicio, este se generó por una culpa exclusiva de la víctima porque no estaba obligado a esperar la finalización del proceso penal para adelantar los correspondientes procesos reivindicatorios u oponerse a las supuestas demandas de prescripción, de las que no allegó prueba alguna. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante argumentó que el ad quem incurrió en un defecto fáctico, pues en el plenario obraba la demanda de parte civil que instauró el actor, no se tuvo en cuenta que el proceso penal fue conocido por más de cinco fiscales y ninguno dictó oportunamente apertura de la investigación, tanto el tutelante como su esposa acudieron a la fiscalía ante los hechos delictivos de los que fueron víctimas y nunca abandonó el trámite penal.

También se afirmó que era excesivo exigirle al actor como requisito para demandar al Estado, iniciar un proceso reivindicatorio cuando de antemano se sabía que no iba a prosperar sin valorar que podía ejercer tanto el medio de control de reparación directa en contra del Estado como la demanda civil en contra de los terceros poseedores de buena fe. 1.2.2.

Además, señaló que se configuró un defecto sustantivo porque la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los artículos 61 y 60 del Decreto 2700 de 1991 y los artículos 9, 11, 14 y 22 de la Ley 600 del 2000 tenía el deber oficioso de cancelar los títulos y escrituras públicas que hubieran sido obtenidos fraudulentamente. 1.2.3. Finalmente, se citó la sentencia del 5 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-26-000-2010-00478-01 (45010) para argumentar el desconocimiento del precedente porque, según el tutelante, allí se estableció que el término de prescripción de la acción civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente que, tanto por defecto sustantivo como por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se anule la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, el día 23 de noviembre de 2023, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA radicado con el número 63001-2331- 00020020045901 (41966).

Con respecto al fallo de primera instancia, que se modifique el mismo y, como decisión final de condena, se acceda a las pretensiones demandadas y se concedan todas las condenas imprecadas en la demanda, pues el derecho de mi mandante se ha frustrado por mala aplicación del derecho vigente”. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 15 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar en calidad de demandada a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo del Quindío. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en el sentido de señalar que la acción impetrada carecía de subsidiariedad, no se verificó una afectación directa a ningún derecho fundamental, así como tampoco se identificaron debidamente los hechos vulneradores ni se cumplió con la carga argumentativa necesaria para controvertir la legalidad de la sentencia censurada ni se probaron los defectos fáctico y sustantivo. 2.1.2.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia explicó que la providencia del 23 de noviembre de 2022 se ajustó a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, realizó un análisis jurídico legal y jurisprudencial razonado que no excedió ningún límite de discrecionalidad y arbitrariedad, por lo que debía concluirse que la acción de tutela se interpuso con ocasión de una simple inconformidad de la parte activa del proceso. 2.1.3.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que no participaría en la acción de tutela ni como parte ni como tercero y acataría estrictamente las disposiciones que adoptara el juez constitucional. 2.1.4. El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 15 de junio de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo impetrado. 3.1.

El a quo consideró que no se configuró un defecto fáctico luego de comprobar que en efecto no obra en el plenario una prueba que demuestre que terceros de buena fe adquirieron por prescripción adquisitiva los bienes del accionante y que el hecho de que se hubiera presentado una demanda en el proceso penal para constituirse como parte civil con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios del delito investigado es prueba de un supuesto de hecho diferente al señalado por la providencia cuestionada.

Incluso este último documento fue valorado y fundamentó la declaración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 3.2. Tampoco se evidenció el acaecimiento de un defecto sustantivo porque la autoridad judicial no estimó que la falla del servicio se hubiera constituido en la omisión de la Fiscalía de sacar los bienes del comercio a través de medidas precautelares porque luego de apreciar esta circunstancia, determinó que ella no era la causa eficiente del daño alegado. 3.3.

En lo relativo al supuesto desconocimiento del precedente se aclaró que más allá de haberse contrariado una regla jurisprudencial, se pretendió que la sentencia del 5 de febrero de 2020 fuera tomada en el caso concreto como un antecedente jurídico para analizar el asunto, pero en todo caso, dicha sentencia no resultó relevante porque en el sub lite no se discutió la prescripción de la acción indemnizatoria de carácter civil dentro del proceso penal sino la omisión en el ejercicio de las acciones judiciales que hubieran permitido al damnificado mitigar el daño que le fue causado. 4.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte demandante presentó escrito de impugnación en el que argumentó que dentro del proceso penal están las escrituras públicas y los certificados de tradición en los que terceros se hicieron dueños de sus inmuebles, lo que permitía deducir que ya no era viable iniciar un proceso civil porque habían transcurrido más de 10 años.

Reiteró que exigir el trámite civil dentro del proceso de reparación directa era una carga exagerada aunado a que una vez iniciada la acción civil dentro del proceso penal, no era posible ejercerla independientemente ante la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, adujo que en el proceso se había probado una mora judicial, así no se configuró una culpa exclusiva de la víctima y el juez constitucional había señalado lo contrario al artículo 230 de la Constitución Política al afirmar que la jurisprudencia no resultaba obligatoria y vinculante. 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 10 de julio de 2023 se concedió la impugnación y el 24 de julio de 2023 el expediente se repartió al Despacho de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 15 de junio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el presente asunto se encuentra que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con sus actuaciones desconoció los derechos fundamentales invocados; así mismo, se acreditó la inmediatez, en tanto la providencia reprochada fue notificada el 15 de diciembre de 2022 y el amparo se interpuso el 8 de marzo de 2023, es decir, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado, no se ataca una decisión de tutela y no existe otro medio judicial idóneo para proteger los intereses del accionante. 4.

Análisis de la configuración de un defecto fáctico en el caso concreto 4.1. La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 4.2.

La parte actora sustentó este defecto en que en el plenario sí se encontraban las pruebas que permitían acreditar el daño alegado y la falta de configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Concretamente afirmó inicialmente que sí interpuso una demanda civil en contra de terceros poseedores de buena fe y, en su escrito de impugnación, adujó que en el proceso penal se allegaron las escrituras públicas y certificados de libertad que acreditaron la pérdida del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles. 4.3.

La Sala encuentra que, a pesar de que en el expediente obran varios folios de matrícula en los que se consignan distintos negocios jurídicos que tuvieron como consecuencia el traslado del derecho de dominio, en la sentencia censurada se determinó que el daño reclamado era el hecho de que el demandante hubiera perdido la propiedad de sus inmuebles a raíz de que terceros los adquirieran por vía de prescripción adquisitiva y en ese sentido echó de menos la correspondiente “sentencia en la cual los <<terceros poseedores de buena fe>> hubiesen adquirido los inmuebles transferidos ilícitamente por prescripción adquisitiva de dominio”, por ello resulta claro que el juez natural no hubiera podido determinar el acaecimiento del daño. Por otro lado, también se observa que en el acervo probatorio no se allegó la demanda civil ejercida ante la jurisdicción ordinaria que el actor dijo haber interpuesto, la cual es una actuación diferente de la acción civil que ejerció para constituirse como víctima dentro del proceso penal.

Esta situación junto con la valoración efectuada del resto del trámite penal, inclusive las denuncias presentadas por la cónyuge del actor, permitieron al juzgador ordinario establecer que se configuró una culpa exclusiva de la víctima porque el demandante se constituyó como parte civil 8 años después de que hubieran ocurrido los hechos delictivos y aunque no tenía ninguna limitación para solicitar la reivindicación de sus inmuebles ante los jueces civiles, no ejerció las acciones correspondientes. 4.4.

Así las cosas, la Sala no encuentra configurado un defecto fáctico porque se observó que la autoridad judicial resolvió en contra de los intereses de la parte activa del litigio, una vez analizó seriamente todo el acervo probatorio, distinto es que el accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, caso en el cual el asunto desborda el ámbito de competencia del juez constitucional. 5.

Análisis de la configuración de un defecto sustantivo en el caso concreto 5.1. La Corte Constitucional ha explicado que este se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 5.2.

En el sub judice Gonzalo Ramírez Hincapié adujo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo ya que, en su concepto, la Fiscalía General de la Nación no dio aplicación a los artículos 61 y 60 del Decreto 2700 de 1991 y los artículos 9, 11, 14 y 22 de la Ley 600 del 2000 que establecían la posibilidad de decretar medidas cautelares para sacar sus bienes del comercio. 5.3.

Frente a ello la Sala considera que la censura elevada se realiza frente a las actuaciones de la Fiscalía al inaplicar las mencionadas disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal vigentes para la época de los hechos, lo cual resulta diferente del supuesto necesario para estimar la existencia de un defecto sustantivo, el cual se refiere a que el juez ordinario, en este caso, el de la reparación directa, hubiera dado una incorrecta aplicación a alguna disposición normativa. 5.4.

Sumado a lo anterior, también vale la pena aclarar que en la sentencia del 23 de noviembre de 2022 se estableció razonablemente que el daño reclamado era “el hecho de que el demandante Gonzalo Ramírez Hincapié hubiera perdido la propiedad de sus inmuebles a raíz de que terceros los adquirieran por vía de prescripción adquisitiva” y se analizó la posibilidad de imputarlo a las actuaciones de la Fiscalía que culminaron con la preclusión de la investigación luego de que se hubiera configurado la prescripción de la acción penal.

Al respecto, se debe señalar que de conformidad con el artículo 152 del Decreto 2700 de 1991 era posible que el actor elevara la solicitud correspondiente a que sus bienes salieran del comercio, pero dado que solo se constituyó como parte civil desde el 31 de marzo del 2000 y los supuestos hechos fraudulentos ocurrieron entre 1990 y 1991, pasaron aproximadamente 9 años sin que se formulara esta petición a la Fiscalía General de la Nación, ni tampoco se ejercieran las acciones civiles previstas por el ordenamiento jurídico para salvaguardar su patrimonio, por ello, el juez ordinario consideró razonadamente que fue la inacción del demandante la causa eficiente del daño. 5.5.

Bajo las anteriores consideraciones tampoco se encuentra configurado un defecto sustantivo dentro del caso concreto. 6. Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 6.1. La Corte Constitucional ha precisado que es posible apartarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y ii) se expongan las razones por las que se considera que aquel no resulta ajustado al asunto estudiado. 6.2.

En el caso sub examine, la parte actora aduce que la autoridad judicial acusada incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 5 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-26-000-2010-00478-01 (45010), cuya ponente fue la magistrada María Adriana Marín. 6.3.

En relación con este cargo, la Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de Estado por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o las que resuelven recursos extraordinarios o las relativas al mecanismo eventual de revisión. De este modo, se observa que la sentencia del 5 de febrero de 2020 no cumple con los anteriores requisitos debido a que es una decisión de la que solo tuvo conocimiento la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su contenido no se evidencia un tema que sea unificado ni la intención de haberlo hecho, además no se pronunció sobre un recurso extraordinario ni una revisión eventual, puesto que se trata de una providencia de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa por un supuesto error judicial en el que se negaron las pretensiones de la demanda.

Todo lo anterior implica que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia traída a colación no resultaba vinculante para la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de decidir. 6.4. Pero, en gracia de discusión, la Sala coincide con el a quo constitucional al señalar que la sentencia allegada no resultaba relevante a efectos del análisis de responsabilidad porque la providencia acusada no se refirió ni se fundamentó en que la prescripción de la acción penal conllevara a la misma conclusión de la acción indemnizatoria de carácter civil sino que negó las pretensiones debido a que no se ejerció ante la jurisdicción civil oportunamente una acción ordinaria, como lo pudo haber sido una demanda de reivindicación o de nulidad absoluta de los contratos celebrados. 6.5.

Finalmente, vale la pena aclarar que no resultó desproporcionado exigirle al tutelante acudir a la jurisdicción civil para recuperar sus inmuebles, puesto que como titular del derecho de propiedad, él contaba con la atribución para reivindicar sus bienes y el ordenamiento jurídico colombiano estaba dispuesto para proteger dicha facultad, así mismo, dicha situación no implicó una barrera para el ejercicio de la demanda de reparación directa, pues el medio de control es independiente de la acción civil. 7.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el sentido de negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 15 de junio de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala