Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Caducidad de la acción ejecutiva AUTO SEGUNDA INSTANCIA Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se rechazó la demanda ejecutiva. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches solicitaron que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de i) $1.660.275.667 como capital a la fecha de la presentación de la demanda, que deberá ser actualizado desde el 29 de marzo de 2002 hasta agosto de 2020; ii) $1.703.422.720 por los intereses moratorios, desde la firmeza de la sentencia que sirvió de título ejecutivo a la fecha de presentación de la acción; y iii) por las costas y agencias en derecho, causadas como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2013, mediante la cual se revocó la decisión adoptada el 14 de agosto de 2008 y accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 1 En lo que sigue UGPP. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2: - Simón Antonio Rodríguez Rodríguez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 Código Contencioso Administrativo3, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 24050 del 23 de mayo de 2006 y 5331 del 9 de marzo de 2007, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social4 le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. - En providencia proferida el 21 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión del 14 de agosto de 2008 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, ordenó a Cajanal que reliquidara la pensión de Simón Antonio Rodríguez Rodríguez «con el 75 % sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios en calidad de magistrado de alta corte, con la inclusión de todos los factores, efectiva a partir del 29 de marzo de 2002 por prescripción trienal y con observancia de las limitantes a las que alude el Acto Legislativo 1 de 2005 desde el 25 de julio de 2005».
Además, negó el reajuste especial reclamado. - La anterior decisión fue notificada por edicto del 2 de mayo de 2014, y cobró ejecutoria el 7 de mayo de 2014. Así, la obligación se hizo exigible el 7 de noviembre de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA (codificación con la que fue tramitado el proceso y proferida la sentencia), que señalaba que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero serían ejecutables ante la jurisdicción correspondiente 18 meses después de su ejecutoria.
De acuerdo con lo anterior, y en atención a que la posibilidad de interponer la demanda ejecutiva fenece una vez transcurridos 5 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165, literal k) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, es decir que el término empezó el 7 de noviembre de 2015 y terminó el 7 de noviembre de 2020.
Lo anterior sin contar la suspensión de los términos de prescripción y caducidad contenidos en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020. - A través de la Resolución 022547 del 21 de julio de 2014, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia y, en consecuencia, reliquidó la pensión de jubilación de Simón Antonio Rodríguez Rodríguez (causante de la prestación - padre y esposo de los ejecutantes) en cuantía de $2.693.211, efectiva a partir del 1° de marzo de 2 Índice 8, aplicativo Samai. 3 En adelante CCA. 4 En lo que sigue Cajanal. 5 CPACA. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 1993, con efectos fiscales a partir del 29 de marzo de 2020 por prescripción trienal.
En aquella decisión se dispuso el pago de las diferencias a los ejecutantes, desde el 29 de marzo de 2002 hasta el 22 de julio de 2012, y del retroactivo procedente, conforme con lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado. - El 12 de noviembre de 2014, en respuesta a la petición presentada por Betssy Wilches de Rodríguez en la que se solicitó información sobre «la forma como esa entidad le dará cumplimiento al fallo y además a partir de cuándo se hará efectivo el reconocimiento que ordenó el H. Consejo de Estado, cuya providencia se encuentra debidamente allegada al expediente desde hace ya varios meses», la UGPP señaló que le era aplicable el tope establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, a pesar de que en la sentencia proferida por el Consejo de Estado se indicó que al causante le asistía el derecho «sin sujeción a las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013».
En igual sentido se pronunció la entidad en escrito del 3 de febrero de 2015. 1.2. El auto apelado En providencia del 15 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, rechazó la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad con fundamento en los siguientes argumentos6: - La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2014, luego el término de los 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA se cumplió entonces el 9 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual era exigible su cumplimiento por vía de ejecución. - Comoquiera que el término de caducidad de los 5 años corrió a partir del día siguiente al del cumplimiento de los 10 meses (el 10 de marzo de 2015), el plazo que se tenía para instaurar la acción ejecutiva vencía el 10 de marzo de 2020; sin embargo, la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2020. - Así las cosas, ya habían transcurrido los 5 años que establece el artículo del 164 del CPACA y, en razón a ello, en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, la demanda debería ser rechazada conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA. 6 Índice 34, aplicativo Samai, sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de Colombia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25000234200020210078700. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, los ejecutantes interpusieron recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos7: - La sentencia que sirvió como título ejecutivo se profirió en vigencia del CCA y en su parte resolutiva dispuso que para su ejecución se daría cumplimiento a los artículos 176 a 178 de esa normativa, por lo que acudir a las disposiciones del CPACA implica una modificación de la sentencia. - En tal sentido, la sentencia determinó que las normas a aplicar son las del CCA, es decir, 5 años de caducidad más los 18 meses del cumplimiento de la condena; de manera que no puede desconocerse tal circunstancia so pena de vulnerar el debido proceso y desconocer la inmodificabilidad del título ejecutivo. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a resolver lo siguiente: ¿si la acción ejecutiva presentada por Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches está afectada por el fenómeno de la caducidad? 2.2. Marco normativo 2.2.1. En torno al proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente, en otras palabras «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que const[a] en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»8; de manera que se erige como «el instituto jurídico procesal idóneo para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, incluso mediante el uso de la facultad coercitiva de la rama jurisdiccional del poder público»9. 7 Índice 39, aplicativo Samai, sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de Colombia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25000234200020210078700. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros A través de este mecanismo no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, pues el debate o la discusión que sobre el particular se haya podido suscitar fue definido en un documento que proviene del acreedor o fue emitido en un proceso declarativo10.
En consecuencia, el documento que contiene esa obligación es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso a partir del cual se pretende ligar su ejecución, y esto es así, «porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos11». En igual sentido lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al señalar que «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución»12 y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo»13, pues solo así se otorga plena fe a su existencia. Así, para hacer efectivo ese derecho material o sustancial del que se es titular, la obligación debe constar en un documento que se denomina título ejecutivo que, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, puede encontrarse en i) las sentencias debidamente ejecutoriadas en las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero; iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual; y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación14.
Estos títulos ejecutivos deben cumplir con unos requisitos formales y otros sustanciales que están previstos en el artículo 42215 del Código General del 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 70001 23 31 000 2007 00165 01 (0597-2013), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478.
Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 12 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencia T-704 de 2013.
Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 14 Artículo 297 del CPACA. 15 «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros Proceso16. Los primeros, se dirigen a la prueba de la existencia de la obligación, es decir, que sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del acreedor sean claras, expresas y exigibles.
A su vez, la obligación será i) clara, cuando aparece determinada en el título y su existencia es fácilmente inteligible, es decir, «sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda respecto al objeto o sujetos de la obligación»17; ii) expresa, cuando del texto del documento se extrae de manera nítida y manifiesta y conforme con su contenido se pueda extraer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible porque no está sujeta a un plazo, condición o modo o cuando, pese a haberse configurado uno de esos elementos circunstanciales en el acto jurídico, estos se hubiesen cumplido18.
Estos requisitos sustanciales, han sido abordados por la jurisprudencia de esta corporación, de la siguiente forma19: «La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”20.
La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la 16 En lo sucesivo CGP. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2023, radicación 25000-23-42-000-2018-01282-01 (3600-2021). 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación 17001-23-31- 000-2011-00579-01 (20854). 19 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-2019- 00516-01(66262). 20 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte Especial”, Dupré Editores, Tomo II, Bogotá, 2017, págs. 507 y 508.
Por su parte, PARRA QUIJANO, Jairo, “Derecho Procesal Civil, parte especial”, Librería del Profesional, Bogotá, 1995, página 265, explica que “la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar que es lo que “virtualmente” contiene. En otras palabras, no prestará mérito ejecutivo la obligación virtual.
Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.» [se resalta] Ahora bien, esta corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser singular o complejo.
Cada uno se caracteriza por lo siguiente: i) «título singular»: está contenido por un solo documento21; y ii) «título complejo»: está integrado por un conjunto de documentos22 y su exigibilidad depende de su relación inescindible, es decir, por sí solos no constituyen título ejecutivo. 2.2.2. Caducidad del proceso ejecutivo El legislador estableció el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón de la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello, en otras palabras, es una institución jurídica procesal de orden público e irrenunciable que impone al juez realizar un pronunciamiento de oficio en cualquier instancia del proceso.
Así, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que con esta se «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso»23 y con ella se otorga vigencia al principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal24. Respecto de la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA25 y reiterado en el literal k) del artículo 164 del CPACA26. 21 Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-000-2019- 00516-01 (66262). 22 Ibidem. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de julio de 2021, radicado 25000-23-42- 000-2016-05593-01 (5659-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 26 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros En relación con el momento en que se hacen exigibles las obligaciones contenidas en sentencias proferidas en los procesos judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177, inciso 4, del CCA, es luego de 18 meses contados después de la ejecutoria de la decisión; y de acuerdo con el contenido del artículo 192, inciso 2, del CPACA, las decisiones a las cuales le es aplicable esta normativa, son ejecutables a los 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia. 2.3.
Caso concreto Con el fin de abordar el análisis del problema jurídico planteado la Sala considera necesario precisar que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 201427, es decir, en vigencia del CPACA28; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 2 del artículo 192 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra «entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia».
Así las cosas, los 5 años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 10 meses29. Ahora bien, respecto del término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente30: «Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de 27 Folio 304, cuaderno del proceso ordinario. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184), C.P. Álvaro Namén Vargas.
Al respecto señaló: «La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente.
Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 1984». 29 Posición asumida, entre otras, en el auto de 16 de julio de 2015, radicado 25000 23 25 000 2014 04132 01, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; así como por la Subsección A en la providencia del 29 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 30 Ver entre otras: i) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección A. C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia del 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 5042-2015. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros seguridad social en pensiones.
Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto- Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró «…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…».
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que «…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario».
En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013». [Resalta la Sala].
Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años31, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 9 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la suspensión de los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP; de forma que no le aplica el término suspensivo.
Aclarado lo anterior, debe señalarse que los 10 meses para acudir en sede judicial culminaron el 9 de marzo de 201532, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 10 de ese mes y año y culminarían el 10 de marzo de 2020. El 23 de septiembre de 2020 los ejecutantes radicaron la presente demanda 31 La tesis de que el término de caducidad y prescripción en referencia estuvieron suspendidos por el período anotado, ha sido reiterada en diversos pronunciamientos de la Corporación, entre ellos, en las acciones de tutela que se citan a continuación: i) de 23 de agosto de 2018, radicación 11001- 03-15-000-2018-01733-00; ii) de 15 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018- 00630-01; y iii) del 28 de marzo de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-03532-00. 32 Contados desde el 9 de mayo de 2014, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que sirve de título ejecutivo. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros ejecutiva33, es decir, por fuera del término que tenían para comparecer oportunamente ante la jurisdicción34 y, por lo tanto, tal y como lo señaló el a quo, operó la caducidad del medio de control de la referencia, razón suficiente para confirmar la decisión apelada.
Cabe resaltar que el 15 de abril de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 564 «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos los usuarios del sistema justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», el cual, en relación con los términos de prescripción y presentación oportuna de las demandas, dispuso lo siguiente: «Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
“El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura». [Se resalta]. Así, al tenor de lo dispuesto en la norma anterior, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, «Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor», en el cual prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el desde el 9 de junio de 2020 hasta el 30 de ese mes y año inclusive, y, además, dispuso el levantamiento de esa suspensión de los términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020.
Bajo esa óptica, es claro que en la contabilización del término de presentación oportuna de que trata el literal d) del artículo 164 del CPACA, no puede tomarse en cuenta el período durante el cual, en virtud de las disposiciones señaladas, estuvieron suspendidos los términos judiciales. Empero el extremo temporal en el 33 Índice 8, aplicativo Samai, link que obra a página 109, documento denominado «05ActaReparto». 34 El conteo de la caducidad en los términos descritos, encuentra respaldo, entre otras, en las siguientes providencias de esta Corporación: i) del 30 de junio de 2016, radicación 25000-23-42-000- 2013-06595-01 (3637-2014), M.P. William Hernández Gómez; ii) del 12 de julio de 2018, radicación 25000-23-42-000-2014-01475-01 (3531-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez; iii) del 30 de agosto de 2018, radicación 05001-23-33-000-2018-00695-01 (61905), M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo (E); iv) del 3 de julio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-00326-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; v) del 23 de agosto de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2019-00325-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz; y vi) del 29 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381- 2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) Demandante: Betssy Wilches de Rodríguez y otros presente caso, para verificar tal presupuesto a efectos de contabilizar la caducidad culminó con anterioridad a la suspensión de términos ordenada, esto es el 10 de marzo de 2020, luego el argumento presentado por los ejecutantes no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido el 15 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se rechazó la demanda ejecutiva presentada por Betssy Wilches de Rodríguez, Simón Joaquín Rodríguez Wilches y Andrés Rodríguez Wilches en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA