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76001233100020090033301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2015-04-15

Radicación interna: 1228-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Hector Vicente Realpe Muñoz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 760012331000-2009-00333-01 Número interno: 1228-2015 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -. Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Lesividad – Nulidad de Acto Administrativo que Reconoció Pensión de Vejez.

Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión de vejez. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, hoy COLPENSIONES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca de ese Instituto, a través de la cual reconoció pensión de vejez al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) se ordene al demandado y/o eventuales beneficiarios sobrevivientes de la prestación económica reconocida, el reembolso del retroactivo que le fue cancelado; (ii) el reembolso de las mesadas ordinarias y demás prestaciones o 1 Folios 88 a 96 2 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz emolumentos que recibió con ocasión de la pensión de vejez que indebidamente le fue reconocida;

(iii) ordenar que la condena respectiva sea actualizada como lo ordena la ley aplicando los ajustes de valor desde la fecha de pago, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; (iv) el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y (v) la condena en costas a cargo del señor Héctor Vicente Realpe Muñoz. 1.1.

Hechos2 El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos de la acción, los siguientes: Mediante Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000 el Departamento de Atención al Pensionado - Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca, - ISS, reconoció pensión de vejez al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz, en cuantía inicial de $1.291.622 pesos, a partir del 4 de julio de 1999.

Prestación que se liquidó con base en 1.350 semanas cotizadas, ingreso base de liquidación de $1.313.866 pesos, y generándose un retroactivo pensional de $21.075.325, valor que fue cancelado en el mes de octubre de 2000. Acto que fue notificado personalmente al accionado, y frente al cual no interpuso recurso alguno. Después de reconocido el derecho, la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Valle del Cauca, hizo la solicitud a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, para que realizara una auditoría selectiva de expedientes administrativos a través de los cuales se habían reconocido prestaciones económicas en cuanto al riesgo de vejez.

Efectuado el cotejo de la historia laboral obrante en el expediente, y que fue el soporte para el reconocimiento del derecho prestacional al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz, frente a la historia laboral que oficialmente expidió la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, se pudo establecer que dicha historia no fue generada por el sistema general del ISS, que es el que contiene la información válida de los aportes 2 Folio 53 a 59 3 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz realmente efectuados por los afiliados al Instituto.

Como consecuencia de esa confrontación, se pudo establecer que solamente el demandado contaba con 106 semanas válidamente cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. Por consiguiente, se pudo determinar que la prerrogativa de la cual se benefició el demandado se efectuó de manera ilegal; por cuanto, a la fecha del reconocimiento no contaba con las semanas requeridas para acceder al derecho; pues, solo cotizó 106 semanas al ISS otorgándosele una prestación a la cual no tenía derecho.

Valores cobrados que a la fecha asciende a la suma de $221.220.711. Así mismo que el demandado no tiene cotizaciones posteriores a la fecha antes mencionada según historia laboral. Adicionalmente, “se realizó investigación al patrono que se indica en la Resolución 12457 de 2000 con el cual se concede el derecho de la empresa ALUMINIO NACIONAL S.A. con numero patronal 040898627; y, en dicho patronal no existe en las planillas pago de aportes que hubiera realizado la empresa por el señor Realpe Muñoz, según los archivos que reposan en el grupo de investigación de periodos aportados en el ISS”.

Mediante Resolución 255693, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Valle del Cauca determinó abrir investigación de carácter administrativo tendiente a verificar la legalidad o no del reconocimiento de la prestación. Por esta razón, el “Jefe del Departamento Seccional de Atención al Pensionado del ISS Seccional Valle del Cauca, dispuso iniciar investigación administrativa mediante auto de pruebas 5282 del 30 de diciembre de 2008”, con el fin de verificar la ilegalidad del reconocimiento del derecho otorgado y de esa manera garantizar al demandado el adecuado debido proceso y el principio de contradicción. Por Resolución 0535 de 27 de enero de 2009, el Jefe del Departamento del Atención al Pensionado del Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca del ISS, revocó la Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000 por 3 Folio 22 a 24.

No se indica el mes y año en que fue proferido el acto administrativo. 4 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz medio del cual el ente previsional efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionado. La cual le fue notificada personalmente el 19 de febrero de 2011.

Precisó que al solicitar el expediente al archivo “este no reposa físicamente” por lo que Colpensiones formuló denuncia ante la Fiscalía por la pérdida e inició la reconstrucción. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo No. 01 de 2005.

Como concepto de violación sostuvo el apoderado de la demandante que el acto administrativo es contrario a la ley pues reconoció la pensión de vejez al demandado sin el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella. En ese sentido, advirtió que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

De igual forma, indicó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, determinó como requisitos para obtener esa prestación social: 1) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años si es hombre. 5 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz 2) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Así mismo, señaló que conforme con el parágrafo 1, de la citada disposición, reglamentado parcialmente por el Decreto 1887 de 1994, para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere ese artículo y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones. b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuvieses a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Norma que, según lo indicó, fue vulnerada puesto que el demandado no cumplió con el requisito mínimo de las semanas cotizadas y aun así se le reconoció la pensión de vejez. 2.

Contestación de la demanda4 El señor Héctor Vicente Realpe Muñoz no contestó la demanda5. 3. Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencia de 4 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000, por medio de la cual el ISS reconoció al demandado la pensión de vejez y la devolución de los dineros recibidos con ocasión de ella. 4 Folio 118 a 120 5 Folio 84 6 Folio 110 a 118 6 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz Refirió que “hubo falta de acompañamiento probatorio que demuestre la ilegalidad de la pensión reconocida al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz, pues las meras afirmaciones no son pilastra suficiente para tener por cierto lo manifestado, debiéndose acompañarse prueba idónea que lleve al respectivo Juzgador a tener una certeza en los hechos que fundamentan la demanda, dicho en otras palabras, el demandante, no puede quedarse en meras afirmaciones y pretender que con las mismas se accedan a lo pedido en su demanda”.

En tal sentido, indicó que “la presunción de legalidad del acto impugnado se mantendrá incólume, (…) y las pretensiones de la demanda no prosperan para el caso en concreto”. 4. Recurso de apelación7 Luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas por la entidad demandante, el apoderado sustentó el recurso de apelación refiriendo que “revisando minuciosamente la sentencia, el despacho no tomó en cuenta el acta de reconstrucción de expedientes por pérdida visible a folio 45 (…) donde se demuestra que el proceso del hoy demandado paradójicamente "se extravió", por lo tanto, (…) era imposible acceder a la historia laboral falsa, pues hacía parte integral de dicho expediente”.

Refirió que se aportaron pruebas testimoniales y documentales; tales como, “Historia Laboral auténtica, denuncia penal y la investigación administrativa que se adelantó por parte del Instituto de Seguros Sociales”; a las que el a quo no le dio el valor probatorio relevante. Sumado a que, “más preocupante es el interrogante que se plantea el despacho al señalar por qué motivo el ISS y/o Colpensiones no aporta los documentos necesarios (la historia laboral falsa), siendo al parecer la prueba reina o idónea para demostrar lo pretendido”.

Sostuvo que el ISS mediante denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en 2009 reportó la pérdida del expediente del demandado; y procedió a la reconstrucción del expediente; de allí que, sólo se haya aportado la historia 7 Folio 119 a 123 7 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz laboral auténtica (106 semanas); pues era la que reposaba en el sistema oficial del Instituto de Seguros Sociales.

Reiteró que “el ISS inició todas las acciones legales para contrarrestar dicho fraude, pues no solo se predica del ahora demandado, sino de un número importante de pensionados, que adquirieron su estatus con los mismos fundamentos fácticos del presente proceso; por ello, como obra en el plenario, se inició la respectiva investigación administrativa y se adelantaron las acciones penales del caso ante la Fiscalía”.

Enfatizó que las pruebas aportadas no fueron sólo “meras afirmaciones”; pues, se trata de declaraciones bajo la gravedad de juramento dentro de un proceso judicial, realizadas por dos servidores públicos que ostentaban en su momento el manejo de los trámites tendientes al reconocimiento de las prestaciones, “testigos calificados e idóneos por el conocimiento y experticia en el presente caso, por eso no es de recibo dar el calificativo a esta prueba como una mera afirmación”.

En conclusión, el Tribunal no puede desconocer las pruebas que se surtieron dentro del proceso, y centrar su argumento en el hecho de que no se aportaron los documentos necesarios para demostrar lo pretendido, máxime si no tiene en cuenta que el expediente se dio como perdido, pues el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones no están obligados a lo imposible.

Pidió se acceda a las pretensiones de la demanda y declare la nulidad de acto acusado. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de alzada8. La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio9. 8 Folio 172 a 175 9 Folio 176 8 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto, que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ibídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el ente previsional, le corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión de vejez. Para el efecto, se determinará si el señor Héctor Vicente Realpe Muñoz reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez, a fin de verificar la legalidad del acto de reconocimiento.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Subsección abordará los siguientes temas: (i) Pensión de vejez; (ii) Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; y (ii) Caso concreto. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. De la pensión de vejez. Esta Subsección ha señalado sobre el particular, entre diversas cosas, que10: “(…) De manera muy breve, por ser necesario para entrar en contexto a definir el problema jurídico que compete a la Sala en este momento, ella señalará, que antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política, regía para los afiliados al ISS en materia de pensiones el Acuerdo 049 del 1º de 10 Sentencia 00149-2011 (3097-2016).

MP Sandra Lisset Ibarra Vélez 9 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz febrero de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 119011, el cual establecía en el artículo 12 que tendrán derecho a la pensión de vejez los hombres con 60 años de edad o las mujeres con 55 años de edad, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Luego, al expedirse la Constitución de 1991, su artículo 48 creó el Sistema de Seguridad Social Integral como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universidad y solidaridad, en los términos que establece la ley. En consecuencia, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que regula el Sistema de Seguridad Social Integral conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios.

En cuanto a pensión, estableció un sistema conformado por dos regímenes excluyentes pero que coexisten, estos son, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo obligatoria la afiliación a uno de ellos, decisión que compete a quien se afilia12. La misma ley en su artículo 31, definió el régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida – RPM- como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas», cuyos aportes y sus rendimientos, constituyen «un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley»13.

Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización, la cual eran reconocidas y pagadas por el ISS hoy COLPENSIONES. Así, la Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 33 que tendrán derecho a la pensión de vejez quienes cumplan 55 años de edad si son mujeres o 60 años de edad si son hombres y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo, disposición que fue modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 al incrementar los requisitos de edad y semanas de cotización, estableciendo que a partir del 1º de enero de 2014 la edad para pensionarse sería de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres y dispuso que las semanas cotizadas mínimas se incrementarían en 50 a partir del 1º de enero de 2005 y en 25 a partir del 1º de enero de 2006, y así sucesivamente hasta llegar a las 1.300 semanas en cualquier tiempo.

Por su parte, el inciso 1° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993 definió el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS- como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y 11 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 12 Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. 13 Ley 100 de 1993, Artículo 32. 10 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, cuyos aportes son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal14.

Este sistema garantiza a través de los fondos privados de pensiones, una pensión de vejez únicamente al cumplimiento la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida”15.

De lo anterior, se concluye que para tener derecho a la pensión de vejez el afiliado debe reunir las siguientes condiciones: (i) haber cumplido 55 años si es mujer o 60 años si es hombre y; (ii) haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003. 2.3.2.

Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y 14 Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d) y 97. 15 Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. 11 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.

De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”16. La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

(…)”. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”17.

“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque 16 Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 17Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 12 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.18 “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)19 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”20 Como corolario de lo determinado en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 18Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05. 19 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 13 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz 2.4.

Del caso concreto. En el sub judice se plantea que el ente previsional apeló la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionado no acreditó las semanas mínimas de cotización al sistema para hacerse acreedor de la pensión de vejez, reconocida sin el cumplimiento de los presupuestos legales consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Para resolver el debate jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte la existencia de las siguientes pruebas en el expediente: 1) Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS - Seccional Valle del Cauca, por medio de la cual concedió pensión de vejez al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz21. 2) Certificación expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, en la que consta el reconocimiento de pensión especial de vejez al señor Realpe Muñoz22. 3) Resolución 2556923 emitida por el ISS, a través de la cual abrió investigación administrativa en contra del demandado24. 4) Resolución 0535 de 27 de enero de 200925, proferida por el ente previsional, por medio de la cual se efectuó la revocatoria directa de la Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000, que reconoció la prestación pensional al demandado. 21 Folio 6 y 7 22 Folio 32 23 Folio 22 a 24.

No se indica el mes y año en que fue proferido el acto administrativo. 24 Folio 9 a 10 25 Folio 205, índice 56 SAMAI (24/09/2020) 14 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz 5) Constancia de ejecutoria de la Resolución 0535 de 27 de enero de 2009, proferida por el Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Valle26. 6) Certificación expedida por el Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, en la que consta que el demandado cotizó 106 semanas27. 7) Reporte de semanas cotizadas por el señor Héctor Vicente Realpe Muñoz al ISS28. 8) Auto de pruebas 5282 de 30 de diciembre de 2008, expedido por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, que citó al accionado a rendir declaración para establecer las inconsistencias presentadas en su historia laboral29. 9) Acta de reconstrucción de expedientes, emitida por la Jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados30. 10) Informe de expedientes con irregularidad, expedido por la Jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS31. 11) Novedad de suspensión de pensión de 30 de diciembre de 2008, expedida por el ISS32. 12) Certificación expedida el 6 de enero de 200933, por parte de la Jefatura del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS - Seccional Valle del Cauca, mediante la cual detalló que, a partir de la nómina de octubre de 2000, le han pagado al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz por la pensión de vejez $221.220.711, de los cuales $21.075.325 corresponden al retroactivo, y el resto a las mesadas pensionales entre octubre de 2000 y noviembre de 2008.

Las cuales se suspenden en la nómina de enero de 2009. 26 Folio 205, índice 56 SAMAI (24/09/2020) 27 Folio 39 28 Folio 47 y 48 29 Folio 20 y 21 30 Folio 45 y 46 31 Folio 36 a 44 32 Folio 14 33 Folio 32 15 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz 13) Declaración de parte bajo la gravedad del juramento del señor Héctor Vicente Realpe Muñoz34, llevada a cabo por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la que sostuvo en síntesis lo siguiente: “el ISS me estaba otorgando una pensión por haber laborado en varias empresas desde el año 1968, pero que no laboró para ALUMINIO NACIONAL S.A. (expuesto a calor); entidad que aparece relacionada como último patrono en la Resolución 12457 de 5 de septiembre 2000 que le reconoció la pensión especial de vejez de la cual se notificó personalmente; pero sin haber leído el contenido de la misma o haber tenido copia; pues fue su abogado quien le tramitó la solicitud pensional”.

Precisó que, “le pagaron por concepto de retroactivo la suma de $20.000.000 de pesos en cheque, y empezó a recibir una mesada pensional por $1.182.479.00 desde el 4 de julio de 1999 como lo dice la resolución; donde para el mes de diciembre de 2008 le suspenden el pago de la pensión por inconsistencias en el número de semanas y por la entidad para la cual supuestamente había laborado, de la cual se notificó personalmente; y frente a la cual no interpuso recurso, no presentó oposición, acató la decisión, y no buscó otro abogado que peleara por su pensión”.

Aceptó “que hubo inconsistencias como la del patrono ALUMINIO NACIONAL S.A, empresa para la cual nunca trabajó”. No obstante, indicó que “acudió a todas las citaciones a declarar y firmar, y que actualmente no recibe pensión”. 14) Denuncia penal presentada por la Jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS ante la Fiscalía Seccional de Cali por la pérdida de expedientes35. 15) Testimonio de Thomas Joaquín Reyes Millán36, quien se desempeñó como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS - Seccional Valle del Cauca, precisando que 34 Diligencia de 21 de agosto de 2021 (despacho comisario).

Samai 35 Folio 25 a 28 36 Folio 1 a 3 cuaderno de pruebas 16 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz “al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz identificado con cedula de ciudadanía No. 14.975.858 mediante resolución No. 12457 del 5 de septiembre de 2000 se le reconoció la pensión de vejez, con un monto inicial de $1.182.479 y un retroactivo total de $21.075.325 en la nómina de octubre que se giró en la nómina de octubre pagadera en la nómina de noviembre del mismo año, teniendo como último patrono según dicha resolución la empresa Aluminio Nacional S.A. con patronal 040898627.

En auditoría realizada por el Nivel Nacional se encontró que el señor Realpe Muñoz solo había cotizado al fondo de pensiones del ISS 106 semanas y que [estás] habían sido cotizadas por la empresa Telerama del Pacífico y en ningún momento aparece el patronal Aluminio Nacional, por tanto, mediante la resolución 25569 de diciembre de 2008 se procedió a abrir la investigación administrativa mediante auto No. 0210 del 26 de enero de 2009.

Mediante la resolución 535 del 21 de enero de 2009, se resolvió en el artículo 1 revocar el contenido de la resolución 12457 de 2000 mediante la cual el seguro social había efectuado el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Realpe Muñoz, en el artículo 2 se requirió al citado señor para que reintegrara la suma de $221.220.711 correspondiente al valor de las mesadas indebidamente canceladas por no tener derecho a ellas, ya que se le había concedido la pensión sin contar con el número de semanas requeridas para ello, en el artículo 3 se traslada copia del presente acto administrativo a la Fiscalía General de la Nación, quien está adelantando la investigación pertinentes por estos hechos”. 16) Testimonio de Elizabeth Molina Loaiza37, quien se desempeñó como Jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionado del ISS - Seccional Valle del Cauca, señalando que “para los años 2007 y 2009 se realizaron auditorias aleatorias de pensiones concedidas en la Seccional Valle entre el año 2000 a 2008 identificando para el caso del señor Héctor Vicente Realpe Muñoz identificado con 37 Folio 4 a 6 cuaderno de pruebas 17 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz cedula de ciudadanía No. 14.975.858 que al generar la historia laboral que reposa en el aplicativo Historia Laboral el pensionado solo contaba con 106 semanas cotizadas, total de semanas completamente diferente a las reconocidas según su ingresó a nómina a partir de julio de 1999 mediante resolución No. 12457 del 6 de septiembre de 2000 en la cual se indicaba que el total de semanas cotizadas por el señor Héctor Vicente Realpe Muñoz ascendía a 1350 semanas al parecer teniendo como último empleador la empresa Aluminio Nacional S.A. concediéndole el Seguro Social una pensión especial al parecer porque trabajaba en altas temperaturas en la citada empresa, reconociéndole una pensión inicial de $1.291.622 y un retroactivo de $21.075.325, situación por la cual se da traslado a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Nivel Nacional a fin de realizar las verificaciones correspondientes para identificar si el señor Héctor Vicente Realpe Muñoz, laboró con la empresa Aluminios Nacional S.A., respuesta a la cual el Nivel Nacional solo identifica que el señor Héctor Vicente Realpe Muñoz, laboró con la empresa Telaraña del Pacifico Ltda. patronal No. 04016111029 entre el periodo comprendido marzo 15 de 1978 a marzo 25 de 1980 equivalente a 742 días, los cuales son para un total de 106 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

Teniendo en cuenta esta inconsistencia con el número total de semanas cotizadas, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionados del Nivel Seccional DR. Tomas Joaquín Reyes Millán, realiza investigación administrativa mediante resolución No. 25569 del 30 de diciembre de 2008 a fin de que el señor Héctor Realpe Muñoz, aporte las pruebas necesarias para conciliar la diferencia identificada en el total de semanas cotizadas.

Mediante auto de pruebas 5282 del 30 de diciembre de 2008, el Dr. Tomas Joaquín Reyes Millán requiere al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz, para que en el término de 10 días hábiles después de notificado dicho auto de pruebas para que se presente a rendir declaración a fin de establecer las causas 18 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz de las inconsistencias presentadas en su historia laboral e igualmente ponga de presente todas las pruebas documentales que estime pertinente en aras de comprobar cualquier información que pretenda hacer valer en el proceso de investigación. Teniendo cuenta que el señor Héctor Vicente Realpe Muñoz no se presentó a la declaración ni hasta la fecha que tenga conocimiento ha presentado pruebas que soporten las 1350 semanas que supuestamente tiene cotizadas para tener derecho a una pensión especial como la que se le reconoció mediante resolución No. 12457 del 6 de septiembre de 2000, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional procede a realizar la revocatoria de la resolución antes mencionada.

Es importante manifestar al Despacho que al momento de solicitar el expediente original mediante el cual se le reconoció la pensión especial al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz no se encontró físicamente en el Archivo del Seguro Social, razón por la cual, en mi calidad de Jefe de Historia Laboral y Nomina de Pensionados presente denuncia por la pérdida de dicho expediente ante la Fiscalía General de la Nación el día 6 de enero de 2009.

A partir de las pruebas documentales avizoradas en el plenario y de las consideraciones jurídicas que anteceden; se evidencia que, aun cuando el acto administrativo objeto del presente asunto fue objeto de revocatoria directa, éste surtió efectos hacia el futuro; es decir, que la Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000, nació al mundo jurídico y tuvo consecuencias legales por el periodo que estuvo vigente; esto es, a partir de octubre de 2000, año en que se le empezó a pagar al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz la pensión de vejez, hasta noviembre de 2008, cuando fue suspendido el pago por encontrarse una irregularidad en su historia laboral.38 Igualmente, que el reconocimiento de la prestación objeto de demanda tuvo sustento en los argumentos que se transcriben a continuación: 38 Certificado folio 32 del expediente, suscrito por el jefe de departamento de historia laboral y nómina de pensionados del ISS Valle del Cauca, de 6 de enero de 2009. 19 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz “(…) 1.

Que el 18 de Noviembre de 1999 el Señor HECTOR VICENTE REALPE MUÑOZ C.C. No. 14.975.838 afiliado al ISS Seccional Valle, con número 914975858 040898627 y nacido el 04 de Julio de 1951, solicitó reconocimiento de pensión especial por Vejez por haber trabajado expuesto a calor, teniendo como último patronal a ALUMINIO NACIONAL S.A. Patronal 040898627. 2.

Que para atender la petición del Afiliado y con el fin de establecer el real derecho que le asiste ante el SEGURO SOCIAL, se solicitó al Dpto. de Salud Ocupacional practicar la investigación pertinente en la empresa "ALUMINIO NACIONAL S.A", recibiendo reporte por escrito del 09 de Junio de 2000, suscrito por el Gerente Seccional de Riesgos Laborales que certifica que el asegurado laboró expuesto a CALOR.

Por lo anterior el asegurado cumple con los requisitos estipulados en el Articulo 15 Decreto 758/90 para ser acreedor a la Prestación Especial por Vejez. (…)”. Es decir, el reconocimiento del derecho de la pensión se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, que señala: “(…) Artículo 15.

Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.

Parágrafo 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. (…)”. Revisados los documentos obrantes en el proceso, particularmente aquellos que pueden avizorarse a partir de la reconstrucción del expediente que da 20 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz cuenta de la historia laboral del demandado; esta Subsección precisa que emerge con claridad que el señor Héctor Vicente Realpe Muñoz no tenía derecho a la pensión de vejez; toda vez que, si bien cotizó 106 semanas, lo cierto es que, la pensión de vejez le fue reconocida con base en 1.350 semanas que reportaba la historia laboral carente de veracidad, la cual tuvo en cuenta el ISS para reconocerle la mencionada prestación. En ese orden de ideas, el acto administrativo emitido por la parte demandante resulta ser contrario a derecho; dado que, reconoció la prestación al señor Realpe Muñoz, sin el cumplimiento de los presupuestos legales consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Frente al recurso vertical, esta Subsección precisa que le asiste razón al recurrente; en atención a que, es evidente que el a quo no estudió con rigurosidad todas las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso por el entre previsional; es decir, no echo mano de lo normado en el artículo 170 del CCA que le permite al juez “fallar más allá de lo pedido”, a fin de restablecer el derecho particular.

No obstante, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que las pruebas aportadas al proceso fueron “meras afirmaciones”. Nótese, que el Tribunal además cimentó su decisión ante la ausencia de la historia laboral falsa del señor Héctor Vicente Realpe Muñoz dentro del proceso; carga probatoria que a todas luces le era imposible cumplir a la entidad accionante; ya que, como bien lo indicó el recurrente, la misma no se allegó porque “paradójicamente se extravió”; motivo por el cual se ordenó la reconstrucción del expediente y se formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación; tal y como se evidencia en la sentencia objeto de revocatoria.

En tal sentido, y comoquiera que la Sala denotó carencia de valoración probatoria por parte del a quo; y en atención que, de las pruebas recaudados en el expediente, particularmente la historia laboral reconstruida se evidenció que el accionado no cumplía con los requisitos para que el ente previsional le concediera la pensión de vejez, se declarará la nulidad de la Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000. 21 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz Ahora bien, en lo que se refiere al restablecimiento del derecho, esto es, la devolución de los dineros pagados, la Sala precisa que existen suficientes pruebas en el presente proceso que permiten demostrar la mala fe ejercida por el señor Héctor Vicente Realpe Muñoz para conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como se explica a continuación: Es claro que el demandado diligenció todos los documentos tendientes a obtener la pensión de vejez con base en una historia laboral falsa, ejecutando acciones inclinadas a perfeccionar su reconocimiento; tales como, la presentación de la solicitud de 18 de noviembre de 1999 ante el ISS con sus soportes, y posteriores reclamaciones del pago del retroactivo por valor de $21.075.325.oo desde el 4 de julio de 1999 y de las mesadas pensional que le fueron canceladas a partir del mes de octubre de 2000, y hasta noviembre de 2008 cuando le fue suspendida la prestación pensional; pese a que no cumplía con los requisitos que lo hicieran acreedor de la pensión bajo el amparo de lo normado en el Decreto 758 de 1990.

Sumado a que, en la diligencia de declaración de parte rendida bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el demandado indicó no haber laborado en la empresa ALUMINIO NACIONAL S.A (expuesto a calor); sin embargo, ésta es la empresa que figura como último patrono: y que permitió, aparentemente, completar las 1.350 semanas cotizadas que sirvieron de soporte para que la parte demandante por Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000 le reconociera la pensión de vejez.

Paralelamente, que no asistió a la citación que le hizo el ISS cuyo fin era presentar los documentos pertinentes que permitieran aclarar las inconsistencias que presentaba su historia laboral, y determinar si tenía derecho a continuar recibiendo la mesada de su pensión de vejez39. De igual modo, no reposa en el expediente que el señor Realpe Muñoz haya ejercido acción alguna tendiente a lograr el levantamiento de la suspensión 39 Según se extrae del testimonio que rindió la señora Elizabeth Molina Loaiza, quien se desempeñó como Jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionado del ISS - Seccional Valle del Cauca. 22 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz del pago de la mesada pensional que legalmente, -según su sentir-, le fue concedida por el ISS desde octubre de 2000.

Ello, por cuanto se trata de un derecho irrenunciable que le servía como insumo de subsistencia propia y de su familia; pues como lo indicó en la diligencia que antecede, “al notificarse de la suspensión del pago de la pensión, guardó silencio y no presentó oposición frente a tal decisión”; esto es, no ejerció su derecho de contradicción y defensa; lo que de contera permite inferir a esta Sala que no era ajeno de que la pensión de vejez le fue reconocida de manera ilegal, y sin el cumplimiento de las semanas mínimas para acceder al derecho; tal y como quedó establecido en las testimoniales rendidas por los funcionarios del ISS hoy Colpensiones.

Máxime que, llama la atención de esta Sala que el señor Realpe Muñoz a pesar de haber sido notificado personalmente del presente proceso40, no contestó la presente acción contenciosa administrativa; pues era la oportunidad procesal que tenia para desvirtuar los argumentos alegados por la parte demandante; para así, demostrar la legalidad de la prestación pensional que le fue reconocida desde el año 2000, y la cual percibió por más de 5 años.

Entonces, después de discernir sobre las actuaciones llevadas a cabo por el accionado; esta Subsección puede concluir que estuvieron desprovistas de las características propias del principio de la buena fe; pues tal como lo estimó la jurisprudencia, cuando se ponen de presente actuaciones anómalas como hacer uso de un documento que contenga información ajena a la realidad, es inexorable que ello desvirtúe la presunción que en favor del pensionado confiere la ley, al momento de recibir sumas de dinero que fueron pagadas con ocasión de un reconocimiento irregular, ajeno al ordenamiento jurídico, propiciado por su iniciativa y con fundamento en las pruebas que él mismo provocó y adujo para el efecto.

Puestas, así las cosas, y haciendo claridad que la Colegiatura no está determinando si un documento es falso o no; sino que, atendiendo a la 40 Folio 83 del cuaderno principal. Se le entregó copia de la demanda, sus anexos y de la providencia mencionada. 23 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz realidad procesal de este medio de control de legalidad, es dable establecer que la actuación del demandado fue decisiva para que el ente previsional, de manera indebida, le otorgara la pensión de vejez.

Por consiguiente, habrá lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión de vejez mencionada, para lo cual, las partes deberán suscribir un acuerdo de pago que garantice la no afectación de los derechos fundamentales del señor Héctor Vicente Realpe Muñoz. Siendo ello así, las sumas que ha de pagar el accionado al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES deberán ser indexadas a fin de no perder su poder adquisitivo, utilizando la siguiente fórmula: Índice final VP = Vh ------------------------ Índice Inicial Donde VP es el valor presente que se busca;

Vh es el valor histórico, para el presente caso sería la mesada pensional reconocida; el Índice Final es el que certifique el DANE a la fecha de hacerse exigible la obligación y el Índice final es el vigente y certificado por la misma entidad a la fecha de ejecutoria de la sentencia.” Finalmente, la solicitud realizada en el libelo, tendiente al pago de los intereses de mora será negada, toda vez que dicha obligación no se ha generado, dado que es a partir de esta sentencia que se produciría la fuente de dicho pago.

El Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que41: “(…) Revisados los documentos obrantes en el proceso, particularmente aquellos que pueden avizorarse a partir de la reconstrucción del expediente que da cuenta de la historia laboral del demandado; esta Subsección precisa que emerge con claridad que el señor Juan Fernando Rivera Rivera no tenía derecho a la pensión de vejez, toda vez que, si bien, cotizó 517 semanas, lo cierto es, que la pensión de vejez le fue reconocida con base en 1.440 semanas que reportaba la historia laboral 41 Radicado 760012331000-2010-01578-01 (3388-2014), de 27 de agosto de 2020.

MP César Palomino Cortés. 24 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz carente de veracidad, la cual tuvo en cuenta el ISS para reconocerle la mencionada prestación. En ese orden de ideas, el acto administrativo emitido por la parte demandante resulta ser contrario a derecho, toda vez que reconoció la prestación al señor Rivera Rivera, sin el cumplimiento de los presupuestos legales consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Frente al recurso vertical, esta Subsección precisa que le asiste razón al recurrente y al Ministerio Público, en atención a que es evidente que el a quo no estudió con rigurosidad todas las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso por el entre previsional, es decir, no echo mano de lo normado en el artículo 170 del CCA que le permite al juez “fallar más allá de lo pedido”, a fin de restablecer el derecho particular.

No obstante, negó las pretensiones de la demando bajo el argumento de que las pruebas aportadas al proceso fueron “meras afirmaciones”. Nótese, que el Tribunal además cimentó su decisión ante la ausencia de la historia laboral falsa del señor Juan Fernando Rivera Rivera dentro del proceso; carga probatoria que a todas luces le era imposible cumplir a la entidad accionante, ya que, como bien lo indicó el recurrente, la misma no se allegó porque “paradójicamente se extravió”; motivo por el cual se ordenó la reconstrucción del expediente y se formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, tal y como se evidencia en la sentencia objeto de revocatoria.

En tal sentido, y comoquiera que la Sala denotó carencia de valoración probatoria por parte del a quo, y en atención que, de las pruebas recaudados en el expediente, particularmente la historia laboral reconstruida, se evidenció que el accionado no cumplía con los requisitos para que el ente previsional le concediera la pensión de vejez, se declarará la nulidad de la Resolución 013182 del 26 de noviembre de 2001.

Ahora bien, en lo que se refiere al restablecimiento del derecho, esto es, la devolución de los dineros pagados, la Sala precisa que existen suficientes pruebas en el presente proceso que permiten demostrar la mala fe ejercida por el señor Juan Fernando Rivera Rivera para conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como se explica a continuación: Es claro que el demandado diligenció todos los documentos tendientes a obtener la pensión de vejez con base en una historia laboral falsa, ejecutando acciones tendientes a perfeccionar su reconocimiento; tales como, la presentación de la solicitud del 29 de mayo de 2001 ante el ISS con sus soportes, y posteriores reclamaciones del pago de la pensión suspendida, incluyendo la interposición de una acción de tutela encaminada para tal fin.

En la diligencia de declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante la Jefatura de Atención al Pensionado ISS de la Seccional Valle del Cauca, el demandado no indicó haber laborado en la empresa Centro de Formación Especial; sin embargo, ésta es la empresa que figura como último patrono, y que permitió, aparentemente, completar las 1.440 semanas cotizadas, que sirvieron de soporte para que la parte demandante mediante Resolución 013182 de 2001 le reconociera la pensión de vejez. 25 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz El señor Juan Fernando Rivera Rivera fue condenado por el Juez 15 Penal del Circuito de Cali a 6 años y 5 meses de prisión y al pago de una multa de $122.594.620, como coautor responsable del delito de peculado por apropiación por la obtención ilegal de la pensión de vejez que aquí se discute, conforme lo indicó la Fiscalía General de la Nación42.

Entonces, después de discernir sobre las actuaciones llevadas a cabo por el accionado, esta Sala puede concluir, que estuvieron desprovistas de las características propias del principio de la buena fe, pues tal como lo estimó la jurisprudencia, cuando se ponen de presente actuaciones anómalas como hacer uso de un documento que contenga información ajena a la realidad, es inexorable que ello desvirtúe la presunción que en favor del pensionado confiere la ley, al momento de recibir sumas de dinero que fueron pagadas con ocasión de un reconocimiento irregular, ajeno al ordenamiento jurídico, propiciado por su iniciativa y con fundamento en las pruebas que él mismo provocó y adujo para el efecto.

Puestas, así las cosas, y haciendo claridad que esta Subsección no está determinando si un documento es falso o no; sino que, atendiendo a la realidad procesal de este medio de control de legalidad, es dable establecer que la actuación del demandado fue decisiva para que el ente previsional, de manera indebida, le otorgara la pensión de vejez.

Por consiguiente, habrá lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión de vejez mencionada, para lo cual, las partes deberán suscribir un acuerdo de pago que garantice la no afectación de los derechos fundamentales del señor Juan Fernando Rivera Rivera”. En conclusión, esta Subsección revocará la sentencia proferida por el a quo, y declarará la nulidad de la Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000, por medio de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz, y le ordenará la devolución de los dineros recibidos por razón de dicho reconocimiento ilegítimo, en las condiciones indicadas.

Condena en costas Sobre la condena en costas es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por consiguiente, y dado que en el trámite del proceso no se probó la causación de costas, esta Sala se abstendrá de su reconocimiento y condena. 42 Boletín 17783 del 13 de enero de 2017 emitido por la página oficial de la Fiscalía General de la Nación. 26 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz III.

DECISIÓN Como corolario de lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por tanto, declarando la nulidad del acto acusado, pues quedó establecido que el demandado no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto que no cumplía con los requisitos legales consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para el efecto.

Finalmente, se accederá a la pretensión dirigida al restablecimiento del derecho, materializado en la devolución de los dineros recibidos por el demandado con ocasión del retroactivo y de las mesadas pensionales pagadas, por cuanto se desvirtuó su presunción de buena fe. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 4 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución 12457 de 5 de septiembre de 2000, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Valle del Cauca del ISS hoy COLPENSIONES, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR al señor Héctor Vicente Realpe Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía 14.975.858, pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES la suma de $221.220.711, por concepto de pago del retroactivo de la pensión de vejez y de las mesadas canceladas 27 No. Interno: 1228-2015 Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Demandado: Héctor Vicente Realpe Muñoz entre octubre de 2000 y noviembre de 2008; de manera indexada, conforme con la fórmula expuesta en precedencia; para lo cual, las partes suscribirán un acuerdo de pago que garantice los derechos fundamentales del demandado, tal como se indica en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)