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11001031500020260038700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-01-22

Radicación interna: 541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Edgar Augusto Sanchez Navas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Referencia: Acción de tutela Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra los MUNICIPIOS DE GIRÓN y BUCARAMANGA, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de buena fe, confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por los MUNICIPIOS DE GIRÓN y BUCARAMANGA, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido estas dos últimas autoridades, respectivamente, las providencias de 18 de febrero y 30 de octubre de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2025-00017-01.

I.2.- Hechos Manifestó que es una persona de la tercera edad, en condición de pre-pensionado, con profesión de periodista. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que mediante la Resolución núm. 0412 de 23 de junio de 2015, fue nombrado en provisionalidad por el término de la vacancia temporal en el cargo de profesional universitario código 219, grado 23, en la planta global del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

Advirtió que a través de la Resolución núm. 191 de 21 de febrero de 2024, le fue comunicada la terminación de su nombramiento en provisionalidad, como consecuencia del nombramiento y posesión en período de prueba de la señora JOSELYN KATHERINE OSORIO FONSECA, en razón a la carrera administrativa que esta ostentaba. Señaló que mediante Oficio de 4 de marzo de 2024 le fue informada la fecha de finalización de su vinculación en provisionalidad, esto es, hasta el 6 de marzo de 2024.

Indicó que presentó derecho de petición ante el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA solicitando el reconocimiento de su condición de pre-pensionado, reintegro al cargo y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización, solicitud que fue denegada mediante Oficio núm. 2-SA-202410-00084979 de 29 de octubre de 2024. Sostuvo que, inconforme con lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2-SA-202410-00084979 de 29 de octubre de 2024.

Adujo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2025-00017-00 y correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 18 de febrero de 2025, rechazó la demanda por caducidad, al considerar que el acto administrativo generador del daño fue la Resolución núm. 0191 de 21 de febrero de 2024, la cual quedó ejecutada el 6 de marzo de 2024 -último día hasta el cual permaneció en el cargo-, por lo que la posibilidad para ejercer el derecho de acción finalizó el 7 de julio de esa misma anualidad.

Afirmó que inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el TRIBUNAL en proveído de 30 de octubre de 2025, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el juez de segunda instancia omitió valorar de manera conjunta el material probatorio aportado dentro del expediente, pues el acto administrativo materia de control es el Oficio núm. 2-SA- 202410-00084979 de 29 de octubre de 2024, por cuando recae única y exclusivamente en relación a la respuesta emitida por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

Adujo que con ello no se está intentando reabrir términos, como erradamente lo consideró el JUZGADO, sino que lo pretendido es demandar el acto administrativo que dio respuesta a la reclamación administrativa objeto de controversia. I.4.- Pretensiones El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.- Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, BUENA FE, Y SEGURIDAD JURIDICA, de la señora SANDRA PATRICIA MENDOZA RODRIGUEZ, vulnerados por las decisiones judiciales del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA (S), como consecuencia del AUTO RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD de fecha febrero dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, como consecuencia del AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida dentro del MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho, RADICADO: 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68001333301-2025-00017-01. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, y por haber incurrido en defecto fáctico, dejar sin efecto los AUTOS en mención, por ser violatorios de los derechos fundamentales del señor EDGAR AUGUSTO SANCHEZ NAVAS. 3.- Ordenar que se profiera el AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de acuerdo con el material probatorio que milita en el proceso, previa valoración razonada, en conjunto, de manera ponderada y racional […]”.

(resaltado del texto) I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL adujo que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto no cumple con los requisitos generales para su procedencia. I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.5.3.- El MUNICIPIO DE GIRÓN destacó que el medio de control objeto de controversia no fue promovido en su contra, por lo que no fue parte dentro del proceso contencioso que ahora se reprocha, de tal forma que no existe conducta, acción u omisión atribuible a ese ente territorial. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, solicitó ser desvinculado del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.5.4.- El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA adujo que la solicitud de amparo no satisface los requisitos constitucionales y jurisprudenciales para su procedencia, en tanto que se dirige a controvertir providencias judiciales ejecutoriadas que resolvieron, de manera fundada y razonable el asunto, de tal forma que lo pretendido es revivir un debate que fue agotado con pleno respeto de las garantías del debido proceso.

Finalmente, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, comoquiera que no tiene competencia para tomar decisiones judiciales. I.5.5.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los reparos señalados no están dirigidos en su contra. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala advierte que los MUNICIPIOS DE GIRÓN y BUCARAMANGA solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En lo que respecta al MUNICIPIO DE GIRÓN, si bien fue vinculado en calidad de accionado en la presente acción de tutela, la sala encuentra que este no fue vinculado ni como demandado ni como tercero dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate ni tampoco se dirige contra este reproche alguno en esta instancia constitucional, por lo que no le asiste interés directo 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las resultas del proceso y se aceptara su desvinculación. Ahora, frente al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA se advierte que este fungió como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2025-00017-01 objeto de estudio, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 18 de febrero y 30 de octubre de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2025-00017-01.

Los disensos del actor radican en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico al declarar la caducidad de la acción. En primera medida, resulta del caso aclarar que si bien el actor presento la acción de tutela también contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de los hechos y fundamentos de derecho no se advierte reparo alguno frente a dichas autoridades, razón por la que la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto.

En efecto, de la lectura de los fundamentos de derecho y de las pretensiones del actor, la Sala advierte que lo pretendido es controvertir las providencias judiciales de 18 de febrero y 30 de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL.

De otra parte, se advierte que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 18 de febrero de 2025 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 30 de octubre de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9]. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [10] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada profirió la decisión desconociendo el material probatorio obrante dentro del proceso, pues el acto administrativo materia de control es el Oficio núm. 2-SA-202410-00084979 de 29 de octubre de 2024. Señaló que se vulneran sus garantías constitucionales, por cuanto lo pretendido es demandar el acto administrativo que dio respuesta a la reclamación administrativa objeto de controversia.

Dichos aspectos, derivan de la valoración probatoria que la parte actora pretende que se dé a su situación particular y giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De la revisión del expediente, observa la Sala que la Resolución 191 del 21 de febrero de 2024, dispuso el nombramiento en período de prueba de un empleado de carrera y, en consecuencia, la terminación del nombramiento provisional del actor, con efectos a partir de la posesión el 6 de marzo de 2024.

Además, el 4 de marzo de 2024 se comunicó al demandante la fecha de finalización del vínculo. En este orden de ideas, al analizar el contenido de la Resolución 191 del 21 de febrero de 2024, se tiene que, a través de este acto administrativo, se definió la situación particular y concreta del demandante, en cuanto se dispuso la terminación de su vínculo laboral en provisionalidad; por tal razón, si el accionante tenía alguna inconformidad relacionada con dicha desvinculación por su calidad de pre-pensionado, ha debido demandar este acto dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación, esto es, a partir del 5 de marzo de 2024, conforme a lo previsto en el numeral 2º, literal d), del artículo 164 del CPACA, cuyo plazo de caducidad expiró el 5 de julio de 2024.

Sin embargo, ello no ocurrió en el sub examine, puesto que, el 16 de septiembre de 2024, el accionante radicó petición con destino al alcalde de Bucaramanga, mediante la cual solicitó el reconocimiento de condición de pre-pensionado, el reintegro al cargo, la liquidación y pago de aportes a seguridad social, así como de asignaciones salariales, prestacionales e indemnizaciones, de la cual se obtuvo respuesta mediante Oficio 2-SA-202411-00084979 del 29 de octubre de 2024 y contra este oficio, fue que se agotó el requisito de procedibilidad, esto es, cuando el medio de control se encontraba caducado.

Bajo ese hilo conductor, se advierte, que con la petición del 16 de septiembre de 2024, el demandante pretendió revivir términos, al provocar una respuesta nueva contenida en el oficio 2-SA-202411- 00084979 del 29 de octubre de 2024, para luego presentar demanda contra este último. En consecuencia, concluye la Sala que, en el presente caso, operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que, no se demandó el acto administrativo que definió su situación jurídica, ni se agotó el requisito de procedibilidad dentro de los términos exigidos por la norma.

Bajo las premisas que anteceden, la Sala confirmará el auto del 18 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual rechazó la demanda de plano por caducidad del medio de control. […]”. (Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el TRIBUNAL al revisar los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, logró concluir que la Resolución núm. 191 de 21 de febrero de 2024 fue la que definió la situación del actor y dispuso la terminación de la relación laboral en provisionalidad, de tal forma que dicho pronunciamiento debió ser el demandado y el plazo de caducidad culminó el 5 de julio de ese año. Asimismo, indicó que con la reclamación administrativa presentada al ente territorial de forma posterior, el actor pretendió revivir términos, al provocar una respuesta contenida en el Oficio de 29 de octubre de 2024, por lo que no era válido tener este momento en cuenta para el cómputo de la caducidad de la acción. Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las pruebas aportadas al plenario y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MUNICIPIO DE GIRÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00 Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.