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11001031500020230408301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-17

Radicación interna: 9877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Eyder Daryk Cuellar Zamudio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Accionante: Eyder Daryk Cuellar Zamudio Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Tema: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la providencia de primera instancia que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento de una relación laboral encubierta.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Eyder Daryk Cuellar Zamudio promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Afirmó que laboró para el Hospital Santa Clara, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 1.° de agosto de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2017 en el cargo de auxiliar de enfermería, mediante contratos de prestación de servicios, cumpliendo funciones propias de empleado público de planta denominado auxiliar área salud, código 412, grado 17, de manera subordinada, esto es, cumpliendo órdenes en cuánto al modo, tiempo y lugar.

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la que, correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con radicado 11001-33-35-024-2020-00026-00. Que aportó como pruebas documentales los cuadros de turno que debía cumplir, el manual de funciones del cargo de planta homologable al que ejerció, los contratos de prestación de servicios, entre otros, y solicitó los testimonios de personas que trabajaron con él en su mismo espacio y horario.

Que el 22 de julio de 2022 se dictó sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Que el 15 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrado el elemento de la subordinación propia de una relación laboral.

Considera que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativo a la ausencia de una tarifa legal para probar una relación laboral, debido a que exigió un documento expedido por la entidad que diera cuenta de aquella, lo cual resulta irrazonable; para el efecto, citó las sentencias del 16 de febrero de 2017, radicado 15001-23-33-000-2013-00781-01 (3311-14); y del 16 de marzo de 2023, radicado 25000-23-42-000-2014-02022-01 (2522-2022).

Que también se desatendió el precedente en torno a la presunción de subordinación del cargo de auxiliar de enfermería, la cual conlleva la inversión de la carga de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prueba, en el sentido de que es el demandado el obligado a desvirtuar la subordinación y citó las sentencias del 3 de junio de 2010, radicado 2384-07; y del 21 de abril de 2016, radicado 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-14).

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en defecto fáctico porque no valoró, en conjunto con los testimonios y la declaración de parte, la certificación de obligaciones, en la que consta la imposición de un horario; la entrega de herramientas; las órdenes que seguía y la existencia del cargo que desempeñaba dentro de aquellos de planta, con lo que se acreditó la subordinación, lo cual, además, podía corroborarse con el formato de cuadro de turnos y el Manual Específico de Funciones de la entidad.

Concluyó que, si se hubiese realizado debidamente la valoración probatoria, su decisión habría sido la de encontrar acreditada la existencia de la relación laboral objeto de reclamo. PRETENSIONES Solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en su lugar, se dictar una nueva sentencia en la que declare la existencia de una relación laboral y se acceda al restablecimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 1.° de agosto de 2023, y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como accionado; y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como tercera con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por conducto del magistrado Israel Soler Pedroza, solicitó negar el amparo constitucional porque consideró que en la providencia cuestionada sí se analizó si la vinculación del demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Oriente E.S.E. tenía los elementos de una relación laboral y se concluyó que se demostró que el actor prestó sus servicios para la citada Subred entre el 1.° de agosto de 2005 y el 15 de diciembre de 2017, con interrupciones, cuyo objeto contractual fue inicialmente como camillero y luego como auxiliar de enfermería, y que recibía una retribución por sus servicios.

En cuanto a la subordinación, se precisó que para el período comprendido entre el 1.° de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2006, se aportó una certificación expedida por la entidad demandada, en la que se indicó que el señor Eyder Daryk Cuellar Zamudio prestó sus servicios, pero sin señalar cuál era el objeto de los contratos, y sin que existieran otros elementos de juicio que llevaran a colegir que aquel debía acatar órdenes o instrucciones de un superior, o que le impusieran el cumplimiento de un horario, por lo que no podía reconocerse la relación laboral por dicho período.

Que en relación con el lapso comprendido entre el 24 de febrero de 2010 y el 27 de octubre de 2013, en el que el actor prestó sus servicios como camillero, se evidenció que solo aportó copia de los contratos de prestación de servicios, de los pagos de aportes para salud y pensión y del cronograma de turnos únicamente de octubre de 2013, y los testigos no hicieron referencia a esos contratos.

Que el demandante no cumplió con la carga legal de demostrar los supuestos fácticos alegados, en especial aquellos relativos a las relaciones laborales subordinadas, en tanto las únicas pruebas allegadas fueron los contratos de prestación de servicios, las planillas del pago a la seguridad social, el cronograma de turnos de un mes, la petición con la que se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrativo acusado.

Que respecto a la labor como auxiliar de enfermería realizada entre el 20 de noviembre de 2013 y el 5 de diciembre de 2017, en atención a la posición reciente jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual el reconocimiento del derecho depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, se examinaron las pruebas allegadas y se concluyó que no era claro quién impartía órdenes al actor ni en qué consistían y, además, que no era obligatorio asistir a capacitaciones y tampoco se demostraron llamados de atención, concesión de permisos u observancia de reglamentos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que, si bien las labores desarrolladas hacían parte del giro misional de la demandada para el cargo desempeñado, lo cierto es que esa circunstancia, junto con las demás pruebas del proceso, no acreditaron la subordinación. Que la posición adoptada se ajustó a la sentencia del 16 de febrero de 2023 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictada en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2015-00168-01, según la cual la simple declaración de testigos no es suficiente para determinar la configuración de una relación subordinada.

POSICIÓN DEL VINCULADO La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 18 de septiembre de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, según expresó, los argumentos esgrimidos no conllevan la transgresión de derechos fundamentales, sino que lo pretendido por el accionante es convertir este mecanismo en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo para reabrir un debate con el único propósito de que se declare la existencia de la relación laboral, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juez natural de la causa.

Consideró que se valoró en debida forma el acervo probatorio obrante en el expediente, dentro del cual se encontraban las certificaciones y el Manual de Funciones referidos en el escrito de tutela, los cuales fueron apreciados en conjunto con los testimonios y la declaración de parte, pero estos no otorgaron la suficiente certeza al juzgador para demostrar el vínculo reclamado.

Expresó que en el Consejo de Estado no existe un criterio unificado sobre la presunción de subordinación y la carga de la prueba en los casos en que se busca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demostrar la existencia de una relación laboral de un enfermero vinculado mediante contratos de prestación de servicios y, en todo caso, que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se pronunció respecto a las providencias señaladas como desconocidas en cuanto a la presunción mencionada, expuso las razones por las que no acogería la postura allí adoptada e hizo referencia a decisiones del Consejo de Estado posteriores en las que se asumió una posición distinta.

Consideró, que la autoridad accionada no se basó en una tarifa legal ni exigió una prueba específica, sino que echó de menos algún otro elemento probatorio de tipo documental que permitiera reforzar los testimonios. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual afirmó que en el asunto sí existió una transgresión de derechos fundamentales, especialmente por la valoración de la prueba.

Que se presentaron elementos probatorios suficientes para acreditar la subordinación, los que debían ser analizados de forma conjunta por el juez. Que no ha atacado la forma de estudiar las pruebas, sino el hecho de que omitió valorarlas sin justificar la razón para ello, a pesar de que su examen, junto con las demás, indiscutiblemente cambiaría la decisión adoptada.

Que los contratos de prestación de servicios aportados son claros en señalar que debía acatar las órdenes que impartiera el supervisor del contrato, quien debía hacerlo por escrito, y que debía cumplir con el turno que le fuera asignado por la entidad de manera unilateral y con las funciones asignadas por el supervisor, lo que, analizado junto con las declaraciones de los testigos y de parte, la existencia del cargo en la planta y la permanencia de este y los demás elementos probatorios, demostraba la subordinación. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial invocado, insistió en que la presunción sobre la subordinación de los enfermeros y auxiliares de enfermería persiste, lo único que el Consejo de Estado explicó, en posteriores precedentes, fue que, a pesar de la presunción, la parte actora tenía el deber de probar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de tutela impugnada y acceder al amparo constitucional deprecado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. Caso concreto En el recurso de impugnación el señor Eyder Daryk Cuellar Zamudio manifestó su discrepancia con la decisión adoptada en primera instancia, pues, a su juicio, en la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró sus derechos fundamentales reclamados en protección, pues incurrió en los defectos fáctico, por omisión en la valoración probatoria, concretamente por no analizar la certificación de obligaciones, en conjunto con los testimonios, la declaración de parte, el formato de cuadro de turnos y el manual específico de funciones; y desconocimiento del precedente judicial, debido a que desatendió lo definido en las sentencias del 16 de febrero de 2017, radicado 15001-23-33-000-2013-00781-01 (3311-14); del 16 de marzo de 2023, radicado 25000-23-42-000-2014-02022-01 (2522-2022); del 3 de junio de 2010, radicado 2384-07; y del 21 de abril de 2016, radicado 13001-23-31- 000-2012-00233-01 (2820-14), las dos primera relativas a la ausencia de una tarifa legal para probar una relación laboral y las dos últimas atinentes a la existencia de presunción de subordinación del cargo de auxiliar de enfermería. En esa medida, a esta Subsección le corresponde, en primer lugar, determinar si se cumple la exigencia general de procedibilidad de la acción de tutela que dio lugar a la improcedencia en primera instancia, para, en caso de encontrar superado dicho requisito, analizar si se estructuraron los defectos previamente mencionados.

Así las cosas, debe precisarse que, en criterio de esta Sala, el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, con ocasión de una presunta estructuración de algunas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior permite evidenciar que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar los defectos en que, en su criterio, incurrió la autoridad judicial accionada. Dilucidado lo anterior, y al avizorarse el cumplimiento de las demás exigencias generales de procedibilidad, debe verificarse si se configuran los defectos Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 enunciados en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Para ese efecto, es necesario resaltar que, en la sentencia discutida en esta sede constitucional, la autoridad judicial analizó si se reunían los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; sin embargo, encontró que este último no se cumplió. Para llegar a la anterior conclusión, en primer lugar, examinó la certificación expedida por la entidad accionada en la que consta que el señor Eyder Daryk Cuellar Zamudio prestó sus servicios del 1.° de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2006, pero evidenció que en ella no se consignó el objeto de los contratos y no existían otros elementos probatorios que dieran cuenta de ello.

En segundo lugar, examinó, las actividades que desarrolló el demandante como camillero, los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2010 y el 2013, el registro de aportes efectuado al Sistema Integral de Seguridad Social y la copia de la planilla de turnos de los camilleros de octubre de 2013, pero no encontró acreditada la subordinación con base en esas pruebas; sobre el particular, además, estimó que los testimonios no se refirieron a esos contratos, sino a los relacionados con el desarrollo de las funciones como auxiliar de enfermería. En tercer y último lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revisó los elementos de la relación laboral del actor con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. cuando se desempeñó como auxiliar de enfermería, y aclaró que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido diáfana al indicar que las labores efectuadas en el área de la salud son propias de la esencia del servicio de los hospitales, por lo que, por regla general, no es posible ejecutarlas de forma autónoma, como se sostuvo en la sentencia del 21 de abril de 2016, radicado 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-14), también lo es que posteriormente esta corporación indicó que la viabilidad de las pretensiones depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, para lo cual hizo referencia, entre otras, a la sentencia del 21 de noviembre de 2019, radicado 2019-03872-01.

Estudió los contratos de prestación de servicios, las certificaciones expedidas por la subgerente corporativa y la directora de contratación de la Subred Integrada de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el interrogatorio de parte y los testimonios de Martha Deysy Abril Peña y Ángela Patricia Malagón Zambrano, los cuales le permitieron concluir que las labores que desarrollaba el señor Eyder Daryk Cuellar Zamudio eran de auxiliar de enfermería, cumplía un horario y ejercía distintas actividades, como «recibo y entrega de turnos; hacer notas de enfermería; toma de signos vitales; toma de muestras de sangre; administración de medicamentos; baño de pacientes; organización de pacientes; y que recibía órdenes o instrucciones de sus superiores».

A pesar de lo anterior, determinó que no era claro quién impartía las órdenes al demandante, si se le impuso el obedecimiento de reglamentos, si se presentaron llamados de atención, concesión o negación de permisos o se otorgaron días de descanso. Así mismo, consideró que no existían pruebas documentales que permitieran reforzar lo expuesto por los testigos, pese a que estos últimos no eran suficientes para concluir la configuración de la subordinación. Sumado a lo expuesto, conforme al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleados de la Planta Global de Personal del Hospital Santa Clara E.S.E., definió que las labores que desempeñaba el señor Eyder Daryk Cuellar Zamudio hacían parte del giro misional de la entidad demandada; no obstante, estimó que esa situación no demostraba el elemento de subordinación de una relación laboral encubierta.

Aclarados los razonamientos realizados en la sentencia que se discute en esta sede, esta Subsección observa que en relación con los períodos correspondientes del 1.° de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2006 y del 24 de febrero de 2010 y el 17 de octubre de 2013, este último como camillero, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Lo anterior si se tiene en cuenta que las señoras Martha Deysy Abril Peña y Ángela Patricia Malagón Zambrano no se refirieron al primer lapso reseñado, sino a los períodos del 2008 al 2017 y del 2011 al 2017 e hicieron alusión solamente a las funciones de auxiliar de enfermería, Adicionalmente, frente a ese tiempo no existían pruebas que permitieran determinar cuál era el objeto del contrato celebrado ni si recibía órdenes o instrucciones de un superior.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En igual sentido, se evidencia que respecto a la época en que el señor Eyder Daryk Cuellar Zamudio desarrolló las funciones como camillero, esto es, entre el 24 de febrero de 2010 y el 27 de octubre de 2013, únicamente se aportaron los contratos de prestación de servicios, el registro de aportes a la Seguridad Social exclusivamente para octubre de 2013 y el cronograma de igual mes, los cuales, a juicio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no permitían concluir certeramente que existió una relación subordinada entre aquel y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Al respecto, debe aclararse que la conclusión a la que llegó el aquí accionado no se torna en irracional ni caprichosa, máxime si se toma en consideración el hecho de que la planilla de turnos fue aportada de forma legible solamente respecto del último mes de prestación de servicios en el cargo de camillero, aun cuando los contratos de prestación de servicios como camillero se extendieron por más de tres años, y que las otras dos pruebas no permitían evidenciar acertadamente la subordinación en los términos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Ahora bien, esta Subsección advierte que no sucede lo mismo con el período reclamado como auxiliar de enfermería, esto es, del 20 de noviembre de 2013 al 15 de diciembre de 2017, en tanto, si bien es cierto la autoridad judicial valoró las pruebas obrantes en el expediente, lo cierto es que no lo hizo conforme a la libertad probatoria, las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, en tanto no atendió al contenido de las pruebas que examinó y se apartó del mérito persuasivo de los elementos recaudados, lo cual, según la jurisprudencia constitucional, implica la estructuración de un defecto fáctico3.

En efecto, se denota que las testigos fueron coincidentes en manifestar que el señor Eyder Daryk Cuellar Zamudio cumplía con las funciones consignadas en el contrato, en los horarios que le eran impuestos en iguales condiciones que los empleados de planta; tenía jefes durante los turnos asignados de quienes recibía órdenes, personas que, valga mencionar, fueron debidamente identificadas; se le proporcionaba los insumos necesarios para el desempeño de sus funciones; y se le 3 Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia T041/18 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 exigía el uso de uniforme y de carné que debía portar. Adicionalmente, la señora Martha Deysy Abril Peña expuso que el señor Eyder Daryk Cuellar Zamudio tenía jefes de servicios y una gerente de turno a su cargo; recibía órdenes de los médicos; y le programaban capacitaciones obligatorias.

A su vez, la señora Ángela Patricia Malagón Zambrano expresó que la Coordinación de Enfermería asignaba los horarios y el Departamento de Enfermería los servicios que debían cumplir; el horario no podía elegirse; los jefes de turno establecían la rotación y los pacientes que debían atenderse; y aunque no había un control físico o digital, sí se revisaba la asistencia a los turnos. Sobre la valoración probatoria realizada a los dos testimonios mencionados, resulta ineludible precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, consideró que lo dicho por las testigos no era suficiente para demostrar la subordinación, en tanto era necesario ratificarlo con pruebas documentales; sin embargo, a juicio de esta Sala esa conclusión desconoce la libertad probatoria para acreditar los elementos de una relación laboral y resta injustificadamente valor a lo expuesto por las señoras Martha Deysy Abril Peña y Ángela Patricia Malagón Zambrano, pese a que, se itera, fueron concordantes en sus declaraciones.

Ahora, aún si se admitiera como razonable la posición del Tribunal precitado, lo cierto es que sí existían otras pruebas documentales que debían ser analizadas de forma conjunta, y no de manera aislada, como lo efectuó aquel, tales como el Manual de Funciones y Competencias Laborales, cuyo estudio, junto con los contratos de prestación de servicios de auxiliar de enfermería, evidenciaban que las funciones que se fijaron contractualmente correspondían a las asignadas en el cargo de auxiliar área salud, código 412, grado 17, y que eran de la esencia propia del servicio de salud y del giro misional de la demandada, sin que fuera procedente, la exigencia de pruebas adicionales, salvo que las obrantes en el expediente no permitieran concluir los supuestos de hecho alegados por la parte demandante, lo que no ocurría en el asunto.

Aunado a ello, debe anotarse que, en el interrogatorio de parte, el señor Eyder Daryk Cuellar Zamudio expuso que cuando necesitaba un permiso para ausentarse, debía solicitarlo por escrito, e hizo referencia a las funciones que desempeñaba, las cuales Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 eran concordantes con lo manifestado por las testigos, las consignadas en los contratos de prestación de servicios y las asignadas al personal de planta que ejercía un cargo equivalente, lo cual no fue tenido en cuenta por el aquí accionado.

En ese orden de ideas, se tiene que, conforme a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, dictada en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, se presentaban varios indicios que no fueron estudiados razonablemente por la autoridad judicial aquí accionada, como son: el horario laboral; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; y el hecho de que las actividades a desarrollar correspondían a las asignadas a los servidores de planta.

Así las cosas, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en un defecto fáctico que amerita la intervención de este juez constitucional. En consecuencia, se revocará la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante; se dejará sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2023 que aquel dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024-2020-00026-01, y se le ordenará que, en el término de 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva providencia de reemplazo, en la que valore las pruebas obrantes en el expediente relativas al tiempo de servicios que el señor Eyder Daryk Cuellar Zamudio prestó como auxiliar de enfermería en forma conjunta y razonable, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y sin exigir pruebas adicionales.

Por último, se aclara que debido a que se encontró acreditado el defecto mencionado, esta Subsección no se pronunciará sobre los demás cargos, por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA Primero: Revocar la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Eyder Daryk Cuellar Zamudio, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2023 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-024- 2020-00026-01 y ordenarle que, en el término de 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva providencia de reemplazo, en la que valore las pruebas obrantes en el expediente relativas al tiempo de servicios que el señor Eyder Daryk Cuellar Zamudio prestó como auxiliar de enfermería en forma conjunta y razonable, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y sin exigir pruebas adicionales.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-04083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.