Micelio
11001031500020220220000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-19

Radicación interna: 3386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Rafael Elias Gaviria Osorio Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02200-00 Demandantes: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02200-00 Demandantes: RAFAEL ELÍAS GAVIRIA OSORIO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa.

Privación injusta de la libertad. Facultad para decretar pruebas de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rafael Elías Gaviria Osorio, Martha Ligia Martelo Ballestas, Ángela del Carmen Gaviria Corcho y Keyla María Gaviria Corcho contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 20 de abril de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados por la sentencia del 21 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por RAFAEL ELÍAS GAVIRIA OSORIO y otros, y En consecuencia, dejar sin efectos la PROVIDENCIA, LA SENTENCIA de FECHA 21 de ABRIL del año 2.020, PERO NOTIFICADA EN EDICTO 04 de FEBRERO del año 2.021. proferida por el MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES - CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA dentro del proceso MEDIO de CONTROL REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA, RADICADO Nro: 13001333100120090055201 donde los DEMANDADOS son la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y los DEMANDANTES son - ANGELA DEL CARMEN GAVIRIA CORCHO, NEYLA MARIA GAVIRIA CORCHO - MARTHA LIGIA MARTELO BALLESTAS - RAFAEL ELÍAS GAVIRIA OSORIO, LUIS CARLOS GAVIRIA JLUNG- - ELÍAS JUAN GAVIRIA CORCHO y ORDENARSE que en el término de TREINTA (30) DÍAS, emita una nueva sentencia que tenga en cuenta los parámetros jurisprudenciales trazados por la constitución y practique las PRUEBAS DE OFICIO necesaria para la certeza y comprobación de la verdad verdadera.

SEGUNDA: DEJAR sin efectos la PROVIDENCIA, del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C - el día 23 DE NOVIEMBRE 2021, NOTIFICÓ el fallo o sentencia definitiva de fecha 08 DE JUNIO DEL 2021 donde NO ADICIONARON nada en la sentencia dictada por el Magistrado: NICOLAS YEPES CORRALES. TERCERA: Que se le dé pleno valor a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - MAGISTRADO PONENTE: Dr: ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO, el proceso de REPARACIÓN DIRECTA Actor: RAFAEL ELÍAS GAVIRIA y otros Demandados: NACIÓN- RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE Radicado: 11001-03-15-000-2022-02200-00 Demandantes: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA NACIÓN Radicado: Expediente: Nro: 001-2009-00552-00 que profirió fallo, condenando a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. CUARTA: Informarle al MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES - CONSEJO DE ESTADO SSA SECCION TERCERA dicte un nuevo fallo acogiendo el precedente jurisprudencial y respetando los derechos fundamentales violados.

QUINTA: Favor proteger las garantías constitucionales y los demás derechos constitucionales, que considere violados. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El 30 de noviembre de 2000, Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Departamento de Bolívar y el Registrador Especial de Cartagena, formularon denuncia penal contra varios servidores de dicha entidad, entre ellos, Rafael Elías Gaviria Osorio, por un presunto soborno que habrían recibido de parte del señor Otilio Sarmiento Rodríguez, candidato al Concejo Municipal de Cartagena, con el fin de manipular los resultados de las elecciones de esa Corporación Pública para el periodo 2001 – 2003. 2.1.2.

El 16 de abril de 2001, la Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el señor Rafael Elías Gaviria Osorio. 2.1.3. Por sentencia del 1° de abril de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena condenó a Rafael Elías Gaviria Osorio a 52 meses de prisión, pena que fue sustituida por prisión domiciliaria, pues lo encontró culpable del delito de cohecho propio. 2.1.4.

Mediante providencia del 27 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia del 1° de abril de 2004 y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al señor Rafael Elías Gaviria Osorio, en aplicación del principio in dubio pro reo. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. Rafael Elías Gaviria Osorio y Martha Ligia Martelo Ballestas (en nombre propio y representación de Faber José y Wulfran Elías Gaviria Martelo), Elías Juan Gaviria Corcho;

Ángela del Carmen Gaviria Corcho, Neyla María Gaviria Corcho y Luis Carlos Gaviria Jlung interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por estimar que incurrieron en responsabilidad por privación injusta de la libertad. 2.2.2. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria.

El tribunal aplicó un régimen de responsabilidad objetivo. 2.2.3. La Fiscalía General de la Nación apeló y, por sentencia del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En concreto, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02200-00 Demandantes: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad judicial demandada explicó que la parte actora no demostró que la medida de aseguramiento hubiera sido ilegal, desproporcionada o innecesaria, toda vez que no aportó la providencia que la decretó. 2.2.4.

La parte actora solicitó la adición, corrección y aclaración de la sentencia del 21 de abril de 2020. No obstante, dicha solicitud fue rechazada, mediante providencia del 8 de junio de 20211, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte demandante adujo que la sentencia del 21 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente al no decretar una prueba de oficio que permitiera verificar la justificación de la medida de aseguramiento. 3.1.1.

Que «ERA OBLIGACIÓN del MAGISTRADO, buscar las pruebas necesarias DE OFICIO, para buscar la verdad verdadera, y NO FALLAR con una duda o con un supuesto. Y violación al debido proceso y al derecho de la prueba. El Magistrado del Consejo de Estado, debió haber pedido dicha prueba, para cerciorarse de que si eran las mismas del proceso, aunque no había necesidad de esto porque la jurisprudencia y la ley dicen que eso no es necesario». 3.1.2.

Que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en casos similares, ha decretado pruebas de oficio y han declarado la responsabilidad del Estado. Que «en esta tutela hemos hecho resúmenes de más de 20 sentencias del consejo de estado, de la corte constitucional y sentencias de tutela de casos parecidos, semejantes similares y otros donde se exige que se debe practicar PRUEBA DE OFICIO y de condenas a la FISCALÍA por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, con esta tutela se busca que se garantice la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales vulnerados». 3.1.3.

Que la falta de la prueba de oficio también deriva en la vulneración de los artículos 4, 29 y 229 de la Constitución Política. 3.1.4. Que la privación de la libertad tuvo consecuencias nefastas, por cuanto perdió el trabajo y vio afectado el mínimo vital. 3.1.5. Que debió aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, puesto que una persona inocente no está obligada a soportar la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Que debió aplicarse el precedente que señala responsabilidad objetiva del Estado frente a casos de sentencia absolutoria penal, sin importar la justificación de la absolución. 4. Trámite 4.1. Por auto del 22 de abril de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación al fiscal General de la Nación, al director ejecutivo 1 Notificada mediante estado del 24 de noviembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02200-00 Demandantes: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Administración Judicial y a los señores Elías Juan Gaviria Corcho y Luis Carlos Gaviria Jlung. 4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correos electrónicos del 27 de abril de 2022 y por aviso del 18 de mayo de 2022. 5.

Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que los demandantes promovieron una acción de tutela similar (expediente 11001-03-15-000-2021-04833-00), pero fue rechazada, toda vez que no había sido resuelta la solicitud de corrección, adición y aclaración. 5.1.2.

Que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora simplemente quiere imponer su criterio y no demuestra que la decisión cuestionada sea caprichosa o contraevidente. 5.1.3. Que la sentencia cuestionada está conforme con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que señala que la regla general en los casos de privación injusta de la libertad es la falla en el servicio.

Que, de hecho, la tesis imperante en la Sección Tercera del Consejo de Estado también proscribe la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo. 5.1.4. Que el precedente vigente también exige que se evalúe la legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. Que, sin embargo, la parte actora no aportó la providencia que decretó la medida cautelar y no pudo establecerse si la privación de la libertad tuvo el carácter de injusta. 5.1.5.

Que «si bien el juez está revestido de la facultad oficiosa para decretar pruebas de oficio antes de fallar, tanto en primera como en segunda instancia, no se puede olvidar que, de conformidad con el precedente de unificación de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU 768 de 2014, la prueba de oficio surge para esclarecer puntos oscuros de la controversia, pero no puede utilizarse para suplir la carga probatoria en cabeza de las partes, pues de esta forma se estaría promoviendo la negligencia y se quebrantaría el equilibrio procesal, como en efecto pretende la parte actora, quien ante su desidia probatoria, alegando su propia culpa en su beneficio y so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que se subsane sus deficiencias incorporando al proceso de reparación directa una prueba a través de la cual pretende acreditar uno de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado». 5.1.6.

Que decretar las pruebas de oficio reclamadas por la parte actora rompería el equilibrio entre las partes del proceso de reparación directa y desconocería el principio de carga de la prueba. 5.2. La Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que «la providencia atacada del proceso de reparación directa con radicado No. 2009-00552-00 mediante la presente acción, fue proferida el 21 de abril de 2020 y notificada el 4 de febrero de 2021, ha superado los (6) meses que por Radicado: 11001-03-15-000-2022-02200-00 Demandantes: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales». 5.2.1.

Que tampoco fueron debidamente sustentadas las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la parte actora no demuestra que la sentencia atacada sea caprichosa o arbitraria. Que, en todo caso, es evidente que la decisión atacada atiende a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 5.2.2.

Que la tutela no cumple el requisito se subsidiariedad, pero no identifica cuál sería el recurso que no fue agotado. 5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Elías Juan Gaviria Corcho y Luis Carlos Gaviria Jlung no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02200-00 Demandantes: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En primer lugar, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no utiliza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa.

Lo cierto es que la parte actora no reitera los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa, pues, como se vio en lo antecedentes, la decisión de primera instancia resultó favorable a sus intereses. El requisito de relevancia constitucional ha sido evaluado a partir de una comparación del contenido de la demanda de tutela y el recurso de apelación propuesto en el proceso ordinario.

Sin embargo, esa comparación no sería procedente en este caso, habida cuenta de que la decisión de primera instancia del proceso ordinario fue favorable a la parte actora y la apelante única fue la Fiscalía General de la Nación. 2.1.2. La tutela también cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada sólo quedó en firme con ocasión de la providencia del 8 de junio de 2021, que decidió las solicitudes de adición, corrección y aclaración de la sentencia objeto de tutela.

De conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, el término de ejecutoria se pospone hasta cuando se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación. Como la providencia que decidió las solicitudes de adición, corrección y aclaración fue notificada por edicto del 24 de noviembre de 2021 y la tutela fue radicada el 20 de abril de 2022, se tiene que no había fenecido el término de 6 meses. 2.1.3.

Conviene recordar que la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 2.1.4.

La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto la sentencia cuestionada es de segunda instancia y no sería susceptible de recursos. Si bien la Fiscalía General de la Nación adujo que procedían recursos, lo cierto es que no los identificó. 2.2. También se advierten cumplidos los demás requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Procede a realizarse el análisis de fondo. 2.3. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 21 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección 4 SU-573 de 2017. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02200-00 Demandantes: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C, incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental, violación directa de la Constitución Política o desconocimiento del precedente judicial obligatorio. 3.

Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. En el caso concreto, la providencia cuestionada aludió a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, que, en términos generales, regulan lo concerniente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Así, el tribunal demandado advirtió que «con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente a los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste». 3.1.1.

Seguidamente, la autoridad judicial demandada también advirtió que, de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018, debe realizarse un examen de la antijuridicidad del daño, consistente en verificar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue necesaria, razonable y proporcional. 3.1.2. En ese contexto, para el caso concreto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, concluyó que no era posible verificar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, por cuanto no fue aportada la providencia o resolución que impuso la medida de aseguramiento al señor Rafael Elías Gaviria Osorio.

En lo que interesa, la providencia cuestionada explica lo siguiente: Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si esta era necesaria, razonable y proporcional.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que encuentren amparo en el ordenamiento.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal deber procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02200-00 Demandantes: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

La Sala desestima el desconocimiento del precedente judicial, pues, como se vio, la autoridad judicial demandada sustentó la decisión atacada en la sentencia SU-072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, y fue claro en señalar que debe verificarse la antijuridicidad del daño, esto es, debe verificarse que la medida privativa de la libertad fue necesaria, razonable y proporcional.

Es decir, la sentencia cuestionada sí tiene en cuenta el precedente que regula los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.2.1. Tampoco se advierte desconocimiento del precedente frente a la decisión de no decretar pruebas de oficio para efecto de verificar la motivación de la medida de aseguramiento.

Veamos. 3.2.2. Si bien el artículo 213 de la Ley 1437 de 20116 habilita al juez para decretar, en cualquiera de las instancias, las pruebas de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, lo cierto es que ese ejercicio es facultativo. Además, como bien lo advirtió la autoridad judicial demandada, son las partes las que tienen el deber de probar los supuestos de hecho en que fundan las pretensiones de la demanda o la oposición a la misma.

Esto es, a pesar de la facultad oficiosa del juez, la parte interesada tiene la carga de probar los hechos en que funda la pretensión de la demanda y el demandado, por su parte, debe probar los supuestos en que funda la estrategia de defensa. 3.2.3. La autoridad judicial demandada no estaba obligada a ejercer la facultad oficiosa para efecto de verificar la motivación de la medida de aseguramiento, pues, en últimas, dicha prueba era de cargo de la parte demandante.

Lo cierto es que, durante la etapa probatoria, los actores no solicitaron que fuera solicitado como prueba el acto o resolución que impuso la medida de aseguramiento. 3.2.4. Conviene resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia T-339 de 2015, explicó que el decreto oficioso de pruebas del juez es un deber legal siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y los medios de pruebas que se pretendan hacer valer: (i) surja en el operador jurídico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de la justicia material. 3.2.5. Sin embargo, en el presente asunto no se presentó ninguno de los tres supuestos. En primer lugar, la necesidad de probar la motivación de la medida de aseguramiento se predica exclusivamente de los demandantes, pues son los únicos interesados en demostrar que dicha medida fue injusta.

En segundo lugar, no existe norma que obligue a que los jueces de reparación directa requieran copia de la providencia o acto que impone la medida de aseguramiento. Por último, no se 6 Art. 213. En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02200-00 Demandantes: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia riesgo frente al valor de justicia material, por cuanto, en todo caso, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable al proceso de reparación directa), la carga de la prueba corresponde a la parte interesada en demostrar la injusticia derivada de la medida de aseguramiento. 3.2.6.

Adicionalmente, la Sala advierte que, si bien la parte actora citó múltiples providencias judiciales, lo cierto es que en ninguna se evidencia similitud fáctica. En últimas, ninguno de los casos invocados por la parte actora da cuenta del decreto de pruebas de oficio para efecto de verificar la motivación de la medida de aseguramiento. respecto del desconocimiento del precedente judicial conviene decir que cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso, siempre que los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo sean semejantes a los supuestos de hecho que enmarcaron el caso del pasado. 3.3. Lo expuesto también es suficiente para desestimar el defecto fáctico o procedimental, por cuanto, se reitera, no es cierto que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estuviera obligado a decretar oficiosamente pruebas para verificar la motivación de la medida de aseguramiento impuesta al señor Rafael Elías Gaviria Osorio.

En últimas, en criterio de la Sala, la facultad oficiosa para decretar pruebas no puede utilizarse para corregir las omisiones de las partes, so pena de vulnerar el principio de igualdad de partes. 3.3.1. De hecho, en este caso no se advierte que hubiera existido alguna circunstancia que impidiera que la parte actora solicitara como prueba la copia del acto o resolución que impuso la medida de aseguramiento.

Como bien lo advirtió la autoridad judicial demandada, lo que se evidencia es un descuido en la carga que tenían los demandantes de probar el supuesto de hecho que fundamentaba la demanda de reparación directa, esto es, el carácter injusto de la medida de aseguramiento. Al respecto, en sentencia SU 768 de 2014, la Corte Constitucional indicó que el decreto oficioso debe ejercerse «cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes». 3.4.

La Sala también desestima la violación directa de la Constitución, pues, como se vio, la sentencia cuestionada estuvo razonablemente justificada y no es posible atribuirle la vulneración del principio de justicia material de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo que se aprecia es que la tutela es utilizada para corregir un error cometido por la parte actora en el trámite del proceso de reparación directa, consistente en no haber acreditado el carácter injustificado o arbitrario de la medida de aseguramiento. 3.5.

Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 21 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental, violación directa de la Constitución Política o desconocimiento del precedente judicial obligatorio. Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02200-00 Demandantes: Rafael Elías Gaviria Osorio y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO