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11001031500020230326000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-16

Radicación interna: 5058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Diego Alexander Isaza Isaza·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: Diego Alexander Isaza Isaza Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03260-00 Demandante: DIEGO ALEXANDER ISAZA ISAZA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Diego Alexander Isaza Isaza contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad y otro. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito presentado 15 de junio de 2023 el señor Diego Alexander Isaza Isaza, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Medellín, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión de la sentencia del 13 de febrero de 2023, mediante el cual se confirmó la providencia del 10 de julio de 2020 del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 05001- 33-33-018-2018-00467- 01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 3.

El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Diego Alexander Isaza Isaza Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: TUTELAR el derecho al Debido Proceso como bien jurídico tutelado por el legislador constitucional a DIEGO ALEXANDER ISAZA ISAZA por la irregular APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN de la normatividad vigente en Parafiscales.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES el archivo del proceso. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP- profirió liquidación oficial RDO-2018-02670 el 27 de julio de 2018, a través de la cual reflejó la inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de protección social por los periodos «01/01/2015 a 31/12/2015» por valor de $54.110.200, del señor Diego Alexander Isaza Isaza.

Igualmente, le impuso una sanción por inexactitud por los mismos periodos, equivalente a $32.468.120, decisión notificada el 3 de agosto de 2018. 5. El señor Isaza Isaza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada la terminación y archivo del proceso administrativo y que por tanto, se exonerara al demandante de cualquier omisión, inexactitud o sanción en el pago de la seguridad social integral. 6.

En primera instancia, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante fallo del 10 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, determinó que de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales y el material probatorio allegado válidamente al proceso, el señor Diego Alexander Isaza Isaza era rentista por capital, y de acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se encontraba incluido dentro del concepto de trabajador independiente por cuenta propia, respecto de los cuales se presume la capacidad de pago, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1438 de 20111; y en consecuencia, se encontraba obligado a cotizar al sistema de seguridad social de salud. 1 ARTÍCULO 33.

Presunción de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores Demandante: Diego Alexander Isaza Isaza Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Hizo referencia a la obligación de afiliación y contribuciones parafiscales al sistema de seguridad social respecto de los trabajadores independientes por cuenta propia, así como el IBC para los aportes al sistema respecto de las personas naturales y las deducciones de costos. 8. Ahora bien, respecto a la determinación del IBC, adujo que esta debía realizarse sobre los ingresos efectivamente percibidos, con las deducciones que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario2, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta. 9.

Advirtió que «no se encuentra desvirtuado el argumento de la parte actora de un indebido cálculo del IBC» pues, para el caso concreto quedó plenamente demostrado que el actor no ejercía para el año 2015, una profesión como contratista a una empresa contratante mediante una remuneración periódica, que diera lugar a la aplicación de la modalidad de descuento y pago de las cotizaciones sobre el 40% como lo prevé la Ley 797 de 20033 y la Ley 1735 de 20154; «de hecho, esta calidad nunca fue antepuesta por el demandante, ni en el trámite administrativo, ni en el trámite judicial.» 10.

Concluyó que, de acuerdo a las pruebas documentales obrantes en el proceso, para el año 2015 el demandante percibió ingresos por la suma de $758.438.000 conforme a la información reportada por él mismo en la declaración de renta presentada ante la DIAN por dicho período fiscal, «razón suficiente para ser obligado a efectuar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social». 11.

Inconforme, la parte demandante la apeló, recurso del que tuvo conocimiento Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad que, a través de sentencia del 13 de febrero de 2023 confirmó la decisión bajo los mismos declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados. 2 Artículo 107.

Las expensas necesarias son deducibles: Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica.

En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente. 3 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 4 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

Demandante: Diego Alexander Isaza Isaza Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 argumentos y agregó que el demandante no cumplió con su carga de probar la aplicación de presunción de costos a los ingresos reportados en la declaración de renta del periodo gravable 2015, que impactaba necesariamente en el IBC de los aportes al sistema de seguridad social integral, conforme lo exige el artículo 742 del ET5, ni aportó las facturas o documentos equivalentes que sustentaran la realidad de dichos costos, según se dispone en el artículo 771-2 del ET.6 12.

Agregó que, en cuanto a los costos y deducciones declarados, se observaba que el demandante no realizó gestión probatoria tendiente a demostrar no solo el total de ingresos recibidos por concepto de la actividad que declaró por concepto de «comercio al por mayor de materias primas agropecuarias» como trabajador independiente, ni los costos ni deducciones en que incurrió para ello, ya que en el proceso administrativo no allegó tales probanzas 13.

Concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, teniendo en cuenta que de acuerdo a las facultades legales y constitucionales la entidad accionada adelantó el proceso de fiscalización conforme a las previsiones legales, «y ante la escaza actividad probatoria por parte del contribuyente como obligado a la autoliquidación y pago de los aportes al sistema general de seguridad social, atendiendo a la capacidad de pago superior a un (1) SLMMV como trabajador independiente que se evidencia de las declaraciones tributarias presentada para la vigencia fiscal 2015 que le permitió obtener los ingresos reportados en la declaración de renta, y que distan del valor tomado como IBC para los aportes al sistema de seguridad social, y así mal puede aceptarse la aplicación del precepto sin considerar su verdadero alcance cuando el actor tuvo todas las oportunidades legales para desvirtuar la actuación administrativa». 5 ARTICULO 742.

LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 32> La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. 6 Art. 771-2.

Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables: Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.PARÁGRAFO.

En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración.* -Adicionado-PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o periodo gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o periodo siguiente, siempre y cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.

Demandante: Diego Alexander Isaza Isaza Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3. Fundamentos de la solicitud 14. Sustantivo: Adujo que se aplicó una normativa que no correspondía a su caso, a saber, el artículo 33 de la Ley 1438 de 20117, pues a su juicio dicha ley se reglamentó solo hasta el año 2020 a través de la resolución 209 del 12 de febrero, respecto de lo cual se pronunció la Corte Constitucional a través de la sentencia C-068/2020 que indica que deberá acudirse a las disposiciones del Estatuto Tributario. 15.

Señaló que no se ha expedido normatividad que aclare cuál es la base de cotización de los rentistas de capital, «es decir, si es el total de las utilidades o simplemente se aplican las condiciones establecidas para los prestadores de servicio, aun cuando dichas personas no ejercen la prestación de un servicio» 16. Concluyó, que la UGGP extralimitó en el caso concreto las facultades de fiscalización, abrogándose la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, por ende, «al encontrar probada la causal de incompetencia en la forma referida párrafos atrás, la misma es de suficiente entidad para nulitar completamente la actuación enjuiciada, por imponer sanciones sin que existiera reglamentación por la autoridad competente sobre como determinar la base de cotización para el período objeto de sanción, vulnerando los principios de certeza y legalidad antes delineados.

Igualmente, también se encuentra probado la vulneración del principio de equidad tributaria, al tomar la totalidad de ingresos brutos de la declaración de renta y no aplicarse costos presuntos, desconociendo la presunción de veracidad del denuncio rentística.»8 1.4. Trámite de la acción de tutela 17. Mediante auto del 23 de junio de 2023 de se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad y al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Medellín como autoridades judiciales accionadas. 18.

Igualmente, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, toda vez fungió como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate. 7 ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.” 8 Transcripción original con posibles errores.

Demandante: Diego Alexander Isaza Isaza Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1.

UGPP 20. Solicitó declarar la improcedencia de la acción o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda ya que el caso fue estudiado con base en las normas existentes, sin presentarse contradicción entre los fundamentos y la decisión; entonces, no existe vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso. Es decir que, a su juicio, esta acción constitucional no encuentra «razón de ser», ni siquiera como mecanismo excepcional y/o transitorio de protección, por cuanto, existe una decisión judicial debidamente ejecutoriada, que se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al tema. 21.

Concluyó que la decisión demandada se ajustó a derecho ya que los actos administrativos proferidos en contra del demandante en el desarrollo del proceso de fiscalización se realizaron con observancia de las normas aplicables al caso concreto. 1.5.3. Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Medellín 22. Envíó el expediente solicitado en medios digitales, sin realizar ninguna consideración adicional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Diego Alexander Isaza Isaza, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 24. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? Demandante: Diego Alexander Isaza Isaza Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Isaza Isaza por incurrir en el defecto sustantivo, al proferir el fallo del 13 de febrero de 2023, que confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada con el fin de que se anularan los actos administrativos por medios de los cuales la UGPP lo sancionó por la omisión en el pago como cotizante de los aportes a seguridad social correspondientes al año 2015? 26.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 28.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Diego Alexander Isaza Isaza Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1.

Relevancia constitucional12 31. Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 32.

El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 33. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 34.

Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anotadas. 35. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Esto, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664- 00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Diego Alexander Isaza Isaza Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36.

Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 37. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 38.

En la sentencia SU-215 de 202214, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 39. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202215 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 40.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Diego Alexander Isaza Isaza Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 41.

La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 42.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella16. 43. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.

Caso concreto 44. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela presentada por el señor Isaza Isaza no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que solo se planteó un debate respecto de que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 no era aplicable a su caso, pues a su juicio, dicha norma no se había reglamentado. Por lo mismo, los argumentos elevados por la parte actora no tienen la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, de conformidad con las razones que pasan a señalarse: 45.

En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela respecto del defecto sustantivo no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas están dirigidas a indicar que, a su juicio, la entidad 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Diego Alexander Isaza Isaza Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 habría fundamentado el acto administrativo conforme al artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, el cual no habría sido reglamentado por el Gobierno Nacional. 46.

No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien advirtió que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 consagra presunciones de capacidad de pago respecto a aquellos que están obligados a afiliarse al régimen contributivo o que podrán ser afiliados oficiosamente. Dentro de estas presunciones se encuentran las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios. 47.

Reiteró el tribunal accionado que están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo tanto en salud como en pensiones las personas naturales independientes que tengan capacidad de pago,, en tanto, conforme a lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011, las personas naturales por ser declarantes del impuesto de renta y complementarios, del impuesto a las ventas, entre otros, son responsables de liquidar y pagar los aportes al sistema bajo la presunción de capacidad de pago. 48.

El tribunal accionado también explicó que el demandante no cumplió con la carga de probar la aplicación de presunción de costos a los ingresos reportados en la declaración de renta del periodo gravable 2015, que impactaba necesariamente en el IBC de los aportes al sistema de seguridad social integral, conforme lo exige el artículo 742 del ET, ni aportó las facturas o documentos equivalentes que sustentaran la realidad de dichos costos, según se dispone en el artículo 771-2 del ET. 49.

Igualmente, dicho tribunal adujo que la presunción de costos, contenida en el artículo 82 del ET operaba en el evento de que existieran indicios de que el costo informado por el contribuyente no era real o, cuando no se conozca el costo de los activos enajenados, ni sea posible su determinación mediante pruebas directas. Si no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad. 50.

Agregó que, en cuanto a los costos y deducciones declarados, se observaba que el demandante no realizó gestión probatoria tendiente a demostrar no solo el total de ingresos recibidos por concepto de la actividad que declaró por concepto de «comercio al por mayor de materias primas agropecuarias» como trabajador independiente, ni los costos ni deducciones en que incurrió para ello, ya que en el proceso administrativo no allegó tales probanzas 51.

Igualmente, el tribunal accionado adujo que recientemente, el Consejo de Estado al estudiar la legalidad del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en sentencia del 29 de abril de 2021 (exp. 25056 C.P. Myriam Gutiérrez Argüello) reiteró lo expuesto anteriormente y señaló que «no solo deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud los rentistas de capital y los propietarios de empresas, sino también todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.» Demandante: Diego Alexander Isaza Isaza Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52.

Fue con base en lo anterior que el tribunal demandado concluyó que la UGPP luego de efectuar la investigación que realizó la subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales, respecto de las posibles infracciones en la presentación de autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de protección social a cargo del demandante, determinó que incurrió en omisión e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, conclusión a la que se llegó luego de aplicar las normas relativas a efectos de establecer el Ingreso Base de Cotización de los aportes al Sistema de Protección Social. 53.

Si bien el actor planteó la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que lo que pretende es reabrir el debate ya zanjado por la autoridad judicial accionante, quien de manera razonable concluyó que el actor al ser rentista por capital se encontraba incluido dentro del concepto de trabajador independiente por cuenta propia, respecto de los cuales se presume la capacidad de pago, en consecuencia, se encontraba obligado a cotizar al sistema de seguridad social de salud.

Aunado a lo anterior, no se logró probar la aplicación de presunción de costos a los ingresos reportados en la declaración de renta del periodo gravable 2015, ni aportó las facturas o documentos equivalentes que sustentaran la realidad de dichos costos. 54. Ahora bien, en criterio de la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional porque lo perseguido por la accionante es una discusión de mera legalidad que se circunscribe a reabrir un debate zanjado ampliamente en el proceso ordinario, que consistió en establecer si el actor incurrió en inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de protección social por los periodos «01/01/2015 a 31/12/2015», así como la correspondiente sanción. 55.

De tal suerte que los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contrario a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. 56.

Bajo este escenario el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial. 57. Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas de rango legal no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normativa vigente, la sana crítica y la jurisprudencia. Demandante: Diego Alexander Isaza Isaza Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 58.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 59. En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, conforme se puso de presente en líneas anteriores, ya que este supone un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien considere que con lo resuelto en una sentencia se incurrió en una vía de hecho. 2.6.

Conclusión 60. En consecuencia, se declarará la improcedencia de esta acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Isaza Isaza, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente Demandante: Diego Alexander Isaza Isaza Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.