Radicado: 11001-03-15-000-2022-06402-01 Accionante: Jorge Andrés Villegas Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06402-01 Accionante: Jorge Andrés Villegas Osorio y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia- Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Vinculado: Cuantum Soluciones Financieras S.A. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial dictada en proceso de reparación directa/ Subsidiariedad de la acción de tutela/ Modifica decisión impugnada.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala de la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES El día 12 de diciembre de 2003, los señores Pedro de Jesús Osorio Velásquez, Gustavo de Jesús Villegas Cardona, Ana Idalid Orozco de Villegas, Gustavo Eloy Villegas Orozco, Piedad del Socorro Osorio Álvarez y Jorge Andrés Villegas Osorio instauraron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación para que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Accionante: Jorge Andrés Villegas Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la señora Lina María Villegas, ocurrida el 24 de enero de 2002, y ocasionada con arma de fuego oficial de propiedad de la Fiscalía General de la Nación. Que, el conocimiento del asunto fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero con la entrada en funcionamientos de los juzgados administrativos según la Ley 954 del 28 de abril de 2005, el día 21 de julio de 2006 el expediente fue remitido a los juzgados administrativos por competencia, correspondiéndole al Juzgado 18 Administrativo de Medellín, quien ordenó nuevamente regresar el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de enero de 2007.
El argumento para declarar la falta de competencia radicó en que el proceso quedaba por ministerio de la ley de única instancia. Que, el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 31 de enero de 2007 avocó nuevamente el conocimiento del asunto y de forma posterior, el 17 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad demandada incurrió́ en una falla del servicio por falta de control y vigilancia sobre las armas de fuego asignadas a los servidores públicos.
Encontrándose ejecutoriada la anterior decisión, al no haber sido objeto de apelación y habiéndose cedido por varios de los demandantes los derechos económicos derivados del fallo a la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A., la Fiscalía General de la Nación solicitó se enviara el expediente en grado jurisdiccional de consulta. Pese a los reparos que el apoderado del accionante efectuó frente a la procedencia de solicitud, el 01 de abril de 2014, se decidió remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para surtir la consulta y se dejó sin efectos la constancia de ejecutoria elaborada por la sentencia el 17 de mayo de 2011.
De forma posterior, el 30 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió la consulta, a juicio del accionante como si se tratase de una apelación, revocando la sentencia proferida el 17 de mayo de 2011, efectuándose por parte del magistrado Alberto Montaña Plata salvamento de voto. El 8 de agosto de 2022, regresó el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia y se notificó el respectivo obedézcase y cúmplase, dado que en el expediente de consulta se dejó constancia de que “no había encontrado dirección Radicado: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Accionante: Jorge Andrés Villegas Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 electrónica en el registro nacional de abogados del apoderado de la parte demandante”.
Aduce el accionante que a la fecha no se ha notificado a su apoderado de las actuaciones del proceso y que pese a que tiene acceso al portal de la Rama Judicial solo hasta hace un mes se enteró de la decisión adversa luego de la solicitud que efectuara a la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A. quien sí tuvo acceso a la decisión. INCONFORMIDAD El señor Jorge Andrés Villegas Osorio, actuando en nombre propio y como agente oficioso de los señores Gustavo Eloy Villegas Orozco y Piedad del Socorro Osorio Álvarez, consideró que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en la medida que, bajo una errada interpretación jurídica, luego de haber pasado 3 años de estar ejecutoriado la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa identificada con el radicado N°05001233100020040013801, concedió el grado jurisdiccional de consulta.
En ese sentido, consideran los accionantes que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, aunque por la transición de normas que se expidieron cuando entraron a operar los juzgados administrativos el proceso pasó a ser de única instancia, este fue tratado en realidad como si fuera de doble instancia. Para llegar a tal conclusión indicó que el Despacho accionado de forma equivocada y variando las reglas del juego adoptadas al momento de presentarse de la demanda, determinó la cuantía con base en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 y no el establecido en el artículo 20 del CPC, encontrando a partir de esto superado el monto monetario para remitir el expediente en grado jurisdiccional consulta.
Aduce, igualmente que, el Consejo de Estado ante la ausencia de vocación del grado jurisdiccional de consulta, debía abstenerse de pronunciarse de fondo y devolver el expediente a la entidad de origen; no obstante, al efectuarse un pronunciamiento de fondo se configuró una falta absoluta de competencia y, por lo tanto, un defecto orgánico.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Accionante: Jorge Andrés Villegas Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, resaltó el desconocimiento de un precedente jurisprudencial en la medida que se apartó de la sentencia de 28 de mayo de 2015, por medio de la cual se fijaron lineamientos desde la perspectiva de género para definir la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional cuando actúan de forma discriminatoria y violenta contra la mujer.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 30 de marzo de 2022, comunicada por edicto desfijado el día 31 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se pronuncie sobre la vocación del proceso pues, este por la transición de normas quedó como de única instancia para el momento en que entró para fallo; lo que impide que fuera susceptible de consulta.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 16 de diciembre de 2022 la acción de tutela de la referencia fue admitida mediante proveído, en el que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionados; al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Pedro de Jesús Osorio Velásquez, Gustavo de Jesús Villegas Cardona y Ana Idalid Orozco De Villegas, como terceros interesados.
SENTENCIA IMPUGNADA El 16 de febrero de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los defectos orgánico y procedimental invocados, por no cumplir el requisito de subsidiariedad y denegó el amparo en cuanto al precedente alegado. En lo que respecta a la improcedencia de la acción señaló que de conformidad con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), contra la decisión que dio trámite al grado jurisdiccional de consulta procedía el recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Accionante: Jorge Andrés Villegas Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reposición, el cual la parte actora pudo haber interpuesto, bien sea, contra la providencia de 1° de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal remitió el asunto por cumplir los requisitos a esta Corporación o contra el proveído de 19 de diciembre de 2014, a través del cual la Sección Tercera admitió el grado jurisdiccional de consulta; sin embargo, aunque este constituía el mecanismo judicial idóneo para el asunto no se hizo uso del mismo Por otro lado, frente a la solicitud de amparo frente al desconocimiento del precedente de la Sección Tercera al dictar la sentencia de 30 de marzo de 2022 determinó que no tenía vocación de prosperidad pues la Sección Tercera fundamentó su decisión en la jurisprudencia dispuesta por esa misma autoridad judicial para el asunto, esto es, en la sentencia de 10 de junio de 2009, entre otras, que disponen que la sola constatación del nexo instrumental no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Adicionalmente, señaló que la sentencia de 28 de mayo de 2015, presuntamente desconocida, no era aplicable al caso concreto, comoquiera que en ella se llevó a cabo un estudio desde la perspectiva de violencia de género por parte de miembros de la Policía Nacional, en casos en los que el daño producido provino de hechos confusos, lo cual no se advertía en el caso concreto.
IMPUGNACIÓN El agente oficioso solicita se estudie el requisito de subsidiariedad que entendió por no acreditado el a quo, en la medida que contra el auto del 003 proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no procedía el recurso de reposición. Para soportar su dicho, sostuvo que los recursos solo tienen fundamento en la Ley y que lo que le correspondía al juez constitucional era mínimamente entrar a analizar la procedencia o no del grado jurisdiccional de consulta, pues donde este hubiese sido revisado, se habría percatado que fue mal concedido el mismo.
Igualmente indica que de haberse analizado la procedencia o no del grado de consulta, se podría haber advertido la falta de competencia de la Sala que conoció sobre el proceso de la reparación directa. Para ello, explicó que al haberse percibido Radicado: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Accionante: Jorge Andrés Villegas Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que el proceso objeto de la acción constitucional quedó como uno de única instancia debido al tránsito legislativo este no era susceptible del recurso de apelación y así, el argumento de que era objeto de consulta por no haber sido apelado no resultaría válido.
En su defecto, señala que para decidir sobre la remisión del expediente se tuvieron en cuenta normas respecto de la cuantía diferentes a las que regían el proceso al momento de la presentación de la demanda. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la profesional de gestión de la Dirección de Asuntos Jurídicos, luego de efectuar un recuento de los fundamentos de la acción de la referencia, señaló que la tutela instaurada resulta improcedente por cuanto el accionante no da cuenta de las razones por las cuales a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo.
Adicionalmente, expuso que la accionante omitió el deber que le correspondía de señalar con claridad los defectos en los que, en su criterio, incurrió la autoridad judicial accionada y pretende traer discusiones probatorias que ya fueron resueltas en el proceso de reparación directa. Por último, expresó que no se acredita el defecto orgánico, toda vez que se observa que la autoridad judicial que ha asumido la competencia, lo hace en cumplimiento del principio constitucional de juez natural y del respeto al debido proceso, es decir, que el asunto ha sido tramitado por una autoridad judicial que tiene la competencia para ello.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Accionante: Jorge Andrés Villegas Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los principios de oficiosidad, celeridad e informalidad y la exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, mediante auto del 27 de abril de 2023, se dispuso vincular a la sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A., cesionario de los derechos litigiosos del proceso de reparación directa que dio lugar a esta tutela, para que, se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, así como de los demás trámites adelantados en la tutela de la referencia. POSICIÓN VINCULADO La sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A mediante memorial allegado dentro de la oportunidad concedida se adhirió a cabalidad a los argumentos expuestos por la parte accionante.
En ese sentido, reconoció que frente a la situación planteada no cabe herramienta jurídica diferente a la acción de tutela pues, estando frente a una decisión judicial que desde el principio se tramitó como de única instancia, debía haberse negado por improcedente la remisión al grado jurisdiccional de consulta, según la norma procesal que rigió el asunto mencionado.
Anuncia que la situación antes mencionada evidencia el error procedimental absoluto en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, al deshacer sin el amparo de la Ley una sentencia ya ejecutoriada, varios años atrás, desconociendo arbitrariamente las normas procesales y sustanciales que se aplicaron en dicho proceso, vulnerando, evidentemente, los derechos de los accionantes.
Por otra parte, señaló que al no haber sido procedente, en ningún momento, el grado jurisdiccional de consulta, las decisiones adoptadas por la Sección Tercera – Subsección B del H. Consejo de Estado, en el trámite de consulta, especialmente la sentencia que terminó revocando la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dan cuenta de un evidente defecto orgánico que debió haber sido valorado por la sala del H. Consejo de Estado en el momento de avocar conocimiento sobre el asunto referido, pues se careció totalmente de competencia durante todo el trámite, dando lugar finalmente a una decisión judicial que no sólo afectó a las víctimas por el asunto sustancial abordado, sino que violó con plena certeza los principios de seguridad jurídica y de administración de justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Accionante: Jorge Andrés Villegas Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de los accionantes, por estas claros defectos al desarrollo y al cumplimiento del debido proceso.
Finalmente, resaltó que los defectos orgánicos y procedimentales que se materializaron en el trámite de este caso son causa, además, de una clara violación al principio de confianza legítima en que se encontraba Cuantum Soluciones Financieras S.A, desde que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la ejecutoria de la sentencia judicial de la cual se desprendieron los derechos económicos posteriormente adquiridos por la compañía, en calidad de acreedor y cesionario final de los demandantes del proceso ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la impugnación, la Sala abordará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590 de 20052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU- 034 de 2018, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Accionante: Jorge Andrés Villegas Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos Radicado: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Accionante: Jorge Andrés Villegas Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto Como se señaló en el acápite de hechos, los accionantes consideran que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la administración de justicia y a la igualdad, fueron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Dicha vulneración, aducen, tiene origen en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia al haberse dado trámite al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa previamente identificado, mediante la cual se condenó a la Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a los demandantes por razón de la configuración de una falla en el servicio por la muerte de la señora Lina María Villegas Osorio, luego de considerar que el proceso tenía vocación de doble instancia en atención a lo dispuesto por la Ley 1395 de 2010 y por haber la condena superado los trescientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (300 SMLMV) de que trata el artículo 184 del CCA.
Analizado el expediente se advierte que, tal y como lo advirtió el a quo los accionantes dejaron de interponer un mecanismo judicial ordinario contra la providencia que ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado. Así, conforme con la documentación obrante en el expediente, el sello de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia da cuenta que el auto 003 del 3 de abril de 2014 se notificó por anotación en estado el 4 de abril de 2014, sin que la parte actora hubiera efectuado pronunciamiento alguno frente a este aun cuando el artículo 180 del CCA expresamente facultaba la interposición del recurso de reposición contra los autos de trámite que dictase el ponente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Accionante: Jorge Andrés Villegas Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De ahí pues, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron las razones por las cuales no se instauró el recurso de reposición frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para solicitar el amparo de sus derechos en la jurisdicción ordinaria.
Aunado a lo anterior, no se explica la Sala cómo el accionante aun cuando manifestó su inconformidad, de forma previa a la expedición del auto objeto de pronunciamiento -memorial allegado el 31 de marzo de 2014-, luego de conocer la decisión de instancia no insistió en la forma cómo debió interpretarse la cuantía y el análisis de la aplicación de la Ley procesal en el tiempo en que estaba en tránsito la Ley 446 de 1998, que hoy constituyen los principales defectos que alega; circunstancia que lleva a concluir que la acción de tutela se interpuso como un mecanismo sustitutivo, con lo que se desconoce la distribución de competencias fijadas por Constitución, contraria el principio de especialidad de la jurisdicción e incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Por lo tanto, encuentra la Sala que los tutelantes con su actuación pretendieron trasladar al ámbito de la tutela una discusión que debió librarse mediante la interposición del recurso de reposición ante la jurisdicción contencioso- administrativa, pues contaban con la herramienta necesaria para corregir la irregularidad alegada ante dicha jurisdicción y plantear sus reparos ante el juez natural.
Así entonces la Sala concluye que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad al no haber agotado los medios de defensa judicial ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca. En particular, se itera, se dejó de interponer el recurso de reposición, que conforme al Código Contencioso Administrativo (CCA) era procedente para solicitar la reconsideración de autos que hayan sido dictados por el magistrado ponente incuria que no puede corregir el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
Ahora bien, se encuentra que en tanto deviene improcedente el trámite constitucional no hay lugar a entrar al estudio de fondo del asunto en tanto los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento constituyen una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Accionante: Jorge Andrés Villegas Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De ahí pues que, en la medida que la primera instancia procedió a efectuar pronunciamiento sobre el defecto por desconocimiento del precedente judicial- requisito específico- sin que existiera habilitación para la acción de tutela, esta Sala procederá a modificar el numeral primero de la decisión proferida por la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de la totalidad de los amparos solicitados por los accionantes y por sustracción de materia se revocará el numeral segundo de la misma decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el numeral primero de la decisión proferida por la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el pasado 16 de febrero de 2023, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de la totalidad de los amparos solicitados por los accionantes.
Segundo: Por sustracción de materia se revoca el numeral segundo de la sentencia proferida por la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el pasado 16 de febrero de 2023. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06402-00 Accionante: Jorge Andrés Villegas Osorio y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LFR