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05001233300020200392401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-23

Radicación interna: 0885-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Alfredo Cogollo Rueda·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional Casur, Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda Demandado: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional— Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 07 de septiembre del 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Alfredo Cogollo Rueda, en causa propia, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios S-2020-033262 del 28 de julio del 2020, expedido por la Policía Nacional en el que se negó el reajuste de salarios; y 20201200-010180841 id: 592422 del 11 de septiembre del 2020, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, por medio del cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 2 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda solicitó: (i) reajustar los salarios básicos percibidos en el año 1997 y entre 1999 y el 2004 de acuerdo con el índice de precios al consumidor; (ii) reajustar el salario básico a partir del 1 de enero del 2005, en adelante y hasta la fecha de retiro del servicio, de conformidad con la liquidación resultante al 31 de diciembre del 2004 y de acuerdo con los aumentos ordenados por el Gobierno nacional para el grado de teniente coronel en cuantía aproximada de $ 3.066.462;

(iii) de acuerdo con lo anterior, reliquidar las primas [sic], vacaciones, cesantías y demás prestaciones legales; (iv) Incorporar los ajustes salariales y prestacionales a su hoja de servicio, identificada con el consecutivo 91255455; (v) ordenar a Casur reliquidar la asignación de retiro de conformidad con el nuevo salario básico, a partir del 9 de octubre del 2015, momento a partir del cual se deberá continuar con el sistema oscilatorio establecido por la ley, con un monto de asignación de retiro en cuantía de $ 4.072.550 para el año 2020;

(vi) ordenar a Casur pagar las diferencias generadas durante los últimos 4 años [sic] teniendo en cuenta que la prescripción se interrumpió el día 21 de julio del 2020; (vii) que el cumplimiento de la sentencia condenatoria se dé en los términos de los artículo 187, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 del 2011; y (viii) condenar a las demandadas al pago de costas judiciales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Alfredo Cogollo Rueda estuvo vinculado a la Policía Nacional entre el 8 de septiembre de 1986 y el 9 de octubre del 2015, por lo que completó un tiempo de servicio total de 29 años, 5 meses y 29 días; el último lugar donde prestó sus servicios fue en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el grado de teniente coronel, tal como consta en la hoja de servicio 91255455. ii) El 8 de septiembre del 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución 6425, por medio del cual le reconoció una asignación de retiro a partir del 9 de septiembre del 2015, con fundamento en los Decretos 1212 de 1990, 1971 del 2000, 4433 del 2003 y 1157 del 2014, en cuantía del 95 % del sueldo básico en actividad, incluido un 39 % por concepto de subsidio familiar. iii) El sueldo básico utilizado para el reconocimiento de la asignación básica es inferior al que en derecho le corresponde, porque desde el año 1997 los 3 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda incrementos salariales decretados por el Gobierno nacional fueron inferiores al índice de precios al consumidor, razón por la que para el año 2015 la asignación salarial básica era de $ 2.590.792, mientras que si el incremento se hubiera efectuado de acuerdo con el IPC certificado por el Dane, el moto del salario para ese año ascendería a $ 3.066.462 vi) En el año 2020,1 el demandante solicitó a la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste anual de salarios desde el año 1997 de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane para cada año y que, como consecuencia de lo anterior y a partir del nuevo salario básico, se reliquidara la asignación de retiro que le fue concedida a partir del 9 de octubre del 2015, de acuerdo con las competencias de cada entidad. vii) El 28 de julio del 2020, la Policía Nacional atendió el anterior requerimiento por medio de Oficio S-2020-033262, en el que señaló que los salarios del personal uniformado y no uniformado de esa institución es fijado anualmente por el Gobierno nacional, al paso que al área de nómina solo le está dada la liquidación de haberes del personal activo de la fuerza.

Por su parte, Casur, emitió el Oficio 20201200-010180841 id:592422 del 11 de septiembre del 2020, donde indicó que no era procedente reajustar la asignación de retiro del demandante desde el momento de su reconocimiento y a partir del ipc, toda vez que el reajuste salarial ya había sido efectuado por la Policía Nacional cuando el oficial se encontraba aún en servicio activo. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 46, 48, 53, 90, 209, 218, 228, 334 y 373 de la Constitución Política de 1991; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Ley 278 de 1996; Ley 923 del 2004; 138, y 159 de la Ley 1437 del 2011;

Ley 1564 del 2012; Decreto 1212 de 1990; y Decreto 4433 del 2004. Como concepto de la violación la parte demandante expuso los siguientes argumentos: 1 La parte demandante no informó en el acápite de hechos la fecha exacta de interposición de la solicitud. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda i) El principio de oscilación ha guiado el régimen de carrera desde 1961.

A pesar de que el demandante no era titular de una asignación de retiro entre los años 1997 y 2004 sí se encontraba sujeto a la Ley 4 de 1992 y al Decreto 1212 de 1990 que contemplaban el aludido método de oscilación y la nivelación salarial para pensionados y activos, respectivamente, por lo que realizar incrementos en porcentajes distintos para ambos grupos sería contrario, desde todo punto de vista, al principio de igualdad. ii) De acuerdo con la Ley 238 de 1995 tanto miembros activos de la Fuerza Pública como miembros en uso de buen retiro están gobernados por el citado principio de oscilación, por lo que, a unos y otros, «en distintos grados, les corresponde el mismo salario básico, pues dicho principio nace a la vida jurídica en virtud del salario del personal activo lo cual genera una adhesión que no permite su inescindibilidad». iii) En caso de adoptarse un mecanismo distinto para el reajuste anual de las asignaciones de retiro, en virtud del principio de favorabilidad, dicho cambio debe cobijar también al personal activo de las fuerzas, lo que quiere decir que entre los años 1997 y 2004, al demandante se le debió reajustar su salario del mismo modo en que se incrementaron las asignaciones de retiro. iv) La escala salarial porcentual establecida para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 quebrantó el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, toda vez que allí se consignó que el propósito de tal escala era la nivelación de la remuneración del personal activo y el retirado, disposición legal que no se considera satisfecha por cuanto sigue existiendo una brecha remunerativa entre ambos sectores, pues este último goza de una retribución mensual superior a la asignada a aquellos. v) En sentencia del 10 de mayo del 2018, dictada dentro del proceso con radicado 05001 23 33 000 2017 00277 01 (3952-17), el Consejo de Estado, con ponencia del doctor Rafael Suárez Vargas, consideró que «por el periodo comprendido entre los años 1995 y 2004, las asignaciones de retiro de las Fuerza Pública deben ajustarse con base en el ipc cuando el porcentaje sea más favorable que la aplicación del principio de oscilación». 1.2.

Contestación a la demanda 5 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda 1.2.1. Policía Nacional2 i) Los miembros de la Fuerza Pública están cobijados por un régimen salarial y prestacional especial, según el cual las contraprestaciones mensuales son fijadas anualmente por el Gobierno nacional con base en las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Al demandante se le han pagado las sumas correspondientes y no se le adeuda cifra alguna por concepto de salarios, razón por la que no existe fundamento para que pretenda que se le reajuste el sueldo a partir de cifras distintas a las ordenadas por el ejecutivo. ii) Los antecedentes jurisprudenciales citados por el demandante se refieren a asignaciones de retiro y, de ningún modo, al ajuste de salarios de acuerdo con el índice de precios al consumidor, lo cual, además, no es procedente dado el régimen especial al que se encuentras vinculados los miembros de la Policía Nacional. iii) El demandante pretende que se reliquide su salario de conformidad con los términos en los que se reajustaron las asignaciones de retiro entre los años 1997 y 2004, pero no tiene en cuenta que para ese momento él no ostentaba el carácter de retirado de la fuerza policial, sino que se encontraba aún en servicio activo, razón por la que los salarios percibidos en esa época deben ser aquellos fijados por el ejecutivo. iv) El reajuste consignado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el cual las pensiones deben incrementarse anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor es una disposición normativa de aplicación exclusiva a las asignaciones de retiro, en virtud de la Ley 238 de 1995, pero que no puede ser extendida a los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública, más aún si se tiene en cuenta que la vigencia de tal norma fue reemplazada por el Decreto 4433 del 2004, momento a partir del cual se implementó el principio de oscilación. v) Finalmente propuso las excepciones de presunción de legalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, innominada o genérica y prescripción. 2 Documento 09 de la carpeta del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 6 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda 1.2.2.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional A pesar de haber sido debidamente notificada, como puede corroborarse con la constancia visible en el folio 6 del documento 07 denominado «notificación demanda 20201215» de la carpeta del expediente digital en el índice 2 del portal Samai, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 7 de septiembre del 2021,3 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) Para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica una escala gradual porcentual, mientras que para calcular las asignaciones de retiro se acude al principio de oscilación, con el propósito de mantener un equilibrio entre los incrementos del personal activo y el que goza de una asignación de retiro. ii) A partir de la Ley 238 de 1995, la asignación de retiro debía ser reajustada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, en atención a que ello era más favorable que la aplicación del principio de oscilación. Los incrementos de las asignaciones de retiro con base en el IPC, estuvieron vigente entre 1997 y el 2004, pues a partir del 1 de enero del 2005 se acudió, nuevamente, al principio oscilatorio. iii) La pretensión de reliquidación del salario entre los años 1997 y 2004 con base en el IPC no está llamada a prosperar porque dicho mecanismo de reajuste para ese periodo solo aplicaba para las asignaciones de retiro y el demandante, para ese momento, se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, al paso que su retiro ocurrió apenas el 9 de octubre del 2015. 3 Documento número 29 denominado «deniega pretensiones 2020-03924» del expediente digital en índice 2 del portal Samai. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda iv) Entre 1997 y 2004 el salario debía obedecer a lo establecido por el Gobierno nacional y en el presente proceso no se ha demostrado que la parte demandada no haya acatado lo dispuesto por el ejecutivo.

Asimismo, el reconocimiento de la asignación de retiro que, que tuvo lugar en el año 2015, atendió a los valores actualizados que el interesado devengó en esa anualidad, lo que quiere decir que no se advierte que los actos demandados hayan desconocido las normas que rigen la situación salarial o de asignación de retiro del señor Luis Alfredo Cogollo. 1.4.

El recurso de apelación El señor Luis Alfredo Cogollo Rueda interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo.4 Expuso, en esencia, lo siguiente: i) El Tribunal Administrativo de Antioquia no se refirió a la desigualdad en la definición de la escala salarial ni se refirió a las pruebas que dan cuenta de cómo un oficial pensionado con el mismo grado del demandante devenga salarios básicos [sic] superiores.

La vulneración al derecho a la igualdad nació con la Ley 238 de 1995, por medio de la cual se modificó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y se otorgó a los pensionados de la Fuerza Pública el mismo beneficio que a aquellos sujetos al régimen general de pensiones. ii) La Ley 4 de 1992 dispuso que, para el 31 de diciembre de 1996, los salarios del personal activo de la Fuerza Pública y las asignaciones del personal en uso de buen retiro debían estar niveladas, mandato que no se cumplió, razón por la que el Decreto 107 de 19965 es contrario a derecho.

De acuerdo con lo anterior, lo pretendido en este proceso no es la aplicación análoga de una norma de carácter pensional, sino demostrar que la escala gradual porcentual del año 1996 vulneró, desde su creación, el principio de igualdad. iii) En la aludida escala gradual porcentual, implementada en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y del principio de oscilación, debió calcularse que 4 Documento número 32 denominado «apelación sentencia Dte» del expediente digital en índice 2 del portal Samai. 5 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 8 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda los incrementos fueran mínimamente iguales al índice de precios al consumidor del año anterior; así, al no cumplir con ese mandato normativo, los decretos gubernamentales que fijaron los salarios del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía son inconstitucionales. iv) El sustento jurisprudencial utilizado por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda es el mismo invocado por el demandante para respaldar sus pretensiones, pues en él se señala que en caso de que los incrementos salariales expedidos por el Gobierno salarial sean inferiores al índice de precios al consumidor, debe existir una justificación, la cual no se advierte en ninguno de los decretos atacaos [sic]. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto número 265-2022 del 2 de agosto del 2022, por medio del cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre del 2021.

El sustento de la anterior solicitud radica en que entre los años 1997 y 2004, el señor Luis Alfredo Cogollo se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, razón por la que no es posible aplicar el reajuste del ipc que solo estaba destinado para las asignaciones de retiro.6 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Luis Alfredo Cogollo Rueda tiene derecho a que se reajuste la asignación básica que devengó durante los años 1997 al 2004, de acuerdo con el índice de precios al consumidor establecido para cada anualidad y si, en virtud de ello, hay lugar a reliquidar su asignación de retiro, con fundamento en la nueva base salarial. 6 Índice 9 del portal Samai. 9 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda 2.2.

Marco normativo 2.2.1. El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,7 expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.

En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.

En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y, por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.

Régimen especial de asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso que con el objeto de que las pensiones no 7 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 10 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

Además, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la Ley 100 de 1993 les concedió el derecho a que sus asignaciones de retiro se reajustaran anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior. Sin embargo, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reajuste anual de las asignaciones de retiro: así, a partir del artículo 42 se dispuso la aplicación del principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.

Sobre este punto, esta corporación8 se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 8 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000- 2010-00186-00 (1316-2010). 11 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: i) El señor Luis Alfredo Cogollo Rueda nació el 11 de noviembre de 1967.9 ii) El demandante estuvo vinculado en la Policía Nacional por un total de 29 años, 5 meses y 22 días, comprendidos entre el 17 de septiembre de 1986 y el 9 de octubre del 2015.10 iii) El 8 de septiembre del 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional emitió la Resolución número 6425, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro en favor del señor Luis Alfredo Cogollo Rueda, en cuantía del 95 % del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 9 de octubre del 2015.11 iv) El 30 de julio del 2020, el señor Luis Alfredo Cogollo Rueda interpuso derecho de petición ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en el que solicitó lo siguiente:12 Primero: que se reliquide el salario básico devengado desde el año 1997 hasta el 2015, anualidad en la que se produjo la novedad de mi retiro de la institución en el grado de teniente coronel, incorporando las variaciones porcentuales del ipc dejadas de incluir en dicha asignación básica, en el marco del principio de favorabilidad, de acuerdo a la cifra aportada en el hecho sexto arriba descrito, en: ($ 3.066.215,00), excepto que su cálculo fuere superior.

Segundo: que se incorpore en la correspondiente hoja de servicios No. 91255455 el nuevo salario básico producto de la reliquidación solicitada, con la debida afectación a las primas legales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales. […] v) El 28 de julio del 2020, la Policía Nacional expidió el Oficio s-2020- 033262/anopa-grulli1.10 contestó la anterior petición en el sentido que pasa a trascribirse parcialmente:13 9 Folio 43 de la demanda, en archivo del expediente, índice 2 en Samai. 10 Hoja de servicio en folio 43 de la demanda, en archivo del expediente, índice 2 en Samai. 11 Folios 44 y 45 de la demanda, en archivo del expediente, índice 2 en Samai. 12 Folios 46 al 52 de la demanda, en archivo del expediente, índice 2 en Samai. 13 Folio 53 de la demanda, en archivo del expediente, índice 2 en Samai. 12 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda […] los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992, normatividad que puede ser consultada en la Web de la Presidencia de la República, siendo importante resaltar que la Policía Nacional a través del Área de Nómina de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldos, por consiguiente no está facultada para realizar el reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la material, como lo cita en uno de sus apartes la norma referida […] […] Siendo pertinente indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de reajuste por concepto de liquidación de salarios con base en el índice de Precios al Consumidor, motivo por el cual le informo que jurídicamente no es viable atender en forma favorable su petición. vi) El 14 de agosto del 2020, el demandante interpuso derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que solicitó lo siguiente:14 Primero: que se reliquide mi asignación de retiro desde el 9 de octubre de 2015, conforme al nuevo salario básico aportado en el hecho sexto arriba descrito: ($ 3.066.215,00), excepto que su cálculo fuere superior, y con estos, todas las partidas legalmente computables para la referida prestación, en la que se incorpore las variaciones porcentuales del ipc dejadas de incluir en la retribución básica desde 1997, aplicando el principio de favorabilidad, hasta el día ocho de octubre de 2015, fecha en la que finalizó mi servicio activo en la institución policial en el grado de teniente coronel.

Segundo: que, con base en la anterior reliquidación, en adelante y de manera sucesiva, sean reconocidas y pagadas mesadas de mi asignación de retiro, con el correspondiente sueldo básico ajustado en el marco del principio de oscilación que, de acuerdo a la cifra aportada en el hecho séptimo arriba descrito, para la vigencia del año 2020 sería de ($ 4.072.221,00) excepto que su cálculo fuere superior.

Tercero: que, de acuerdo con el nuevo salario básico obtenido de la reliquidación solicitada, sean reconocidas y pagadas las diferencias dejadas de pagar en las mesadas correspondientes a los últimos 4 años, con la respectiva indexación a la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con el artículo 155 del [Decreto] 1212 de 1990. vii) El 11 de septiembre del 2020, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional emitió el Oficio con radicado 20201200-010180841 id: 592422, en el que atendió negativamente lo solicitado por el demandante, de acuerdo con lo que pasa a exponerse:15 […] no es procedente aplicar el reajuste a la asignación con base en el ipc, desde el mismo año en que se ha reconocido la asignación, toda vez que el incremento salarial se realizó en el primer mes del año, atendiendo con ello que el reajuste de ese año ya había sido aplicado por la Policía Nacional, cuando se encontraba el titular en actividad. 14 Folios 55 al 61 de la demanda, en archivo del expediente, índice 2 en Samai. 15 Folios 62 y 63 de la demanda, en archivo del expediente, índice 2 en Samai. 13 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda De continuar reajustando el mismo año en que se reconoce la asignación, se contraría [sic] el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta se refiere únicamente a los pensionados, situación que se ha venido asimilando a los retirados de la Fuerza Pública, impidiendo la aplicación del incremento del citado artículo a un miembro de la Policía que se encuentra en actividad.

Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que su fecha de asignación fue el 09/10/2015, no es procedente reajustar la prestación que usted devenga por cuenta de esta entidad con base en el ipc. […] 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta que los argumentos del apelante único radican en el derecho que considera que le asiste a que las asignaciones básicas o sueldos percibidos entre 1997 y el 2004 sean reajustados de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que, a partir de dicho incremento salarial, se reliquide la asignación de retiro que devenga desde el mes de octubre del año 2015.

Pues bien, en cuanto al incremento con base en el IPC, debe decirse que, según el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1 de esa norma, los cuales corresponden a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; y la Fuerza Pública.

Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, dice lo siguiente:

ARTÍCULO 13. - En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que pone tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.

En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al 14 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda consumidor. Ahora, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente: Artículo 14.

Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. El anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí previsto está dirigido al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

En ese sentido, para los años 1997 al 2004, lapso para el cual el demandante solicita la reliquidación salarial, el Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Así, debido a que para esos periodos el señor Luis Alfredo Cogollo era miembro activo de la Policía Nacional, ya que su retiro definitivo se produjo el 9 de octubre del 2015, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.

Por tanto, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 al 2004 con base en el índice de precios al consumidor no tiene vocación de prosperidad, en tanto el Gobierno nacional no se encontraba legalmente atado a 15 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales y, por demás, el contenido de los decretos que establecieron dichos aumentos no ha sido discutido en el presente asunto.

De ese modo, la fuente legal de los incrementos salariales de la Fuerza Pública son los decretos antes citados, los cuales no han sido objeto de cuestionamiento por parte del accionante, quien se ha limitado a solicitar la declaratoria de nulidad de una serie de oficios en los que la administración simplemente informó sobre la imposibilidad legal de acceder a sus pretensiones en sede administrativa, pero que, de ningún modo, contienen la voluntad de la administración respecto de los incrementos anuales de la asignación básica.

En ese sentido, no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios del demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido desvirtuada en esta oportunidad. Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201616, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 16 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso17, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante a pesar de que la alzada le será resuelta desfavorablemente, toda vez que no resultaron probadas en tanto ninguna de las entidades demandadas intervino en el trámite de segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye el señor Luis Alfredo Cogollo Rueda no tiene derecho al reajuste de los salarios percibidos entre 1997 y el 2004 ni a la reliquidación de su asignación de retiro, pues no hay lugar a modificar la base de liquidación utilizada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 17 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 17 Radicado: 05001 23 33 000 2020 03924 01 (0885-2022) Demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 07 de septiembre del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Alfredo Cogollo Rueda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.