Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Pensión gracia. Tiempos válidos para el reconocimiento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Blanca Alcira Benavides Niño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones i) RDP 044106 del 23 de noviembre de 2017 a través de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) RDP 008282 del 1º de marzo de 2018 mediante la cual se confirmó la anterior decisión y el auto iii) ADP 003867 del 25 de mayo, mediante el cual se corrigieron 1 En adelante la UGPP. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño unas palabras contenidas en la anterior disposición en su parte considerativa.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que i) se condenara a la UGPP al reconocimiento y al pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de la remuneración del último año de servicio, ii) se reconocieran los intereses comerciales y moratorios iii) se indexara la primera mesada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Blanca Alcira Benavides cumplió con el requisito previsto en la Ley 37 de 1933, de haber trabajado durante 20 años en colegios de secundaria, y con los enunciados en la Ley 114 de 1913 de contar con 50 años de edad, tener buena conducta y «no pertenecer al grupo de maestros oficiales de primaria que habían sido excluidos de dicho beneficio por estar recibiendo en 1913 (diciembre 4) pensión o recompensa de la nación a causa de la guerra de los mil días». - La docente no percibe pensión o recompensa del tesoro, la mesada que recibe hace más de 20 años proviene del FOMAG, el cual fue creado por la Ley 91 de 1989 y cuya naturaleza es parafiscal y el artículo 15 ibidem hace posible su compatibilidad con la pensión gracia 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron las leyes 37 de 1933, 91 de 1989, 42 de 1933, 116 de 1928, 114 de 1913 y 39 de 1903. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: -La UGPP no aplicó las normas correspondientes al caso concreto y, en su lugar, optó por otras menos favorables para el trabajador, tal como lo expresa la Corte Constitucional en la sentencia T-571 de 2002. - Inicialmente la pensión gracia fue concebida como una prestación que la nación confería a los docentes de primaria de orden regional o local, luego fue ampliado el beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, después fue posible su otorgamiento a docentes que hubieran completado los años de servicio en planteles educativos de secundaria, sin que fuera relevante identificar si aquellos 3 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño eran de orden nacional o territorial o si recibían una pensión ordinaria que estuviera a cargo total o parcial de la Nación3. 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones con fundamento en que la demandante no cumple con los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, como lo son la edad, el tiempo de servicio y la vinculación antes del 29 de diciembre de 1989.
Al expediente fue allegado el certificado de servicios expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, en la cual se indicó que Blanca Alcira Benavides desde el 14 de junio de 1978 hasta la fecha de expedición de ese documento fue nombrada como docente oficial de carácter nacional. Así como también se evidenció en el formato único para la expedición de certificados de salarios expedido por el departamento de Risaralda en el cual fue señalado que la profesora tuvo vinculación nacional, y en el certificado de tiempo de servicio proferido esa Gobernación4.
Propuso como excepciones las siguientes: i) inepta demanda; ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iii) buena fe; iv) prescripción y v) genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 23 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no cumplió con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acreditó la prestación de sus servicios como docente en establecimientos educativos de orden territorial o nacionalizado durante 20 años.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: - La Ley 29 de 1989 restructuró el Ministerio de Educación Nacional y asignó a los departamentos y municipios, según su capacidad, la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados; sin que cambiara la naturaleza de los nombramientos previamente realizados a los docentes, los cuales seguían a cargo de las entidades que los 3 Expediente digital, Gestionar Documentos.
SAMAI del tribunal de primera instancia. 4 Expediente digital, Gestionar Documentos. SAMAI del tribunal de primera instancia. 5 21_021SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.PDF) NroActua 20. SAMAI del tribunal de primera instancia. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño crearon.
Entonces al tratarse de un nombramiento realizado por la nación, el docente, a pesar de ser administrado por una entidad territorial conservaba su calidad de nacional, contrario a lo que pretendió acreditar la demandante. - No resulta admisible la aplicación del principio de favorabilidad laboral con el fin de excluir a la demandante del cumplimiento del requisito de haberse vinculado a una plaza nacionalizada o territorial, por cuanto no existe duda en relación con esa exigencia, en el sentido de que proviene de un mandato legal. - Como conclusión emerge que, la demandante no acreditó la prestación del servicio en virtud de una vinculación como docente territorial o nacionalizada, pues si bien estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó más de 40 años de tiempo laborado como maestra, lo cierto es que esta vinculación fue como profesora nacional designada por el Ministerio de Educación Nacional, de manera que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados.
Finalmente, no condenó en costas. 1.4. El recurso de apelación Blanca Alcira Benavides Niño solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos6: - El a quo desconoció la normativa constitucional y el criterio jurisprudencial, al validar solo algunas disposiciones legales y omitir el principio de favorabilidad laboral. - Los docentes están facultados para recibir más de una asignación que provenga del erario, así tengan origen en igual ente público, por su parte la pensión gracia puede adjudicarse a docentes de primaria independientemente de que su vinculación sea nacional, departamental, municipal o distrital, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
Si bien en la Ley 116 de 1928 se estableció que las instituciones de secundaria normalistas eran nacionales, lo cierto es que esa ley también permite que esos tiempos sean contados para acceder al reconocimiento de la prestación. Los docentes nacionales de secundaria no normalista también se encuentran avalados para acceder a ella, como sucede en el caso de todos los maestros vinculados antes de 1981. 6 24_0024RECURSOSENTENCIA(.PDF) NroActua 25.
Índice 25 de SAMAI del tribunal de primera instancia. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño - Por su parte la Ley 37 de 1933 dispuso como exigencia para el reconocimiento de esa pensión, haber completado los años de servicio en un colegio de educación secundaria, y no distingue entre el tipo de nombramiento ni la calidad de nacional, departamental, municipal o distrital del plantel, luego el intérprete tiene prohibido pretender el cumplimiento de requisitos que no estén previstos en la normativa.
La Ley 91 de 1989 derogó todo lo dispuesto respecto de la pensión gracia, determinó como requisitos para acceder a ella, no devengar de manera parcial o total alguna otra mesada proveniente del erario y tener una vinculación antes de 1981. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Blanca Alcira Benavides Niño guardó silencio7. 1.5.2.
La UGPP reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia apelada, al no encontrarse acreditados los requisitos requeridos por el ordenamiento jurídico para acceder al reconocimiento de la pensión gracia8. Además, reiteró la solicitud de unificación de jurisprudencia en la cual manifestó la necesidad de proferir una directriz respecto de las condiciones que debe reunir la plaza para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial, en virtud de la SUJ-11-52 del 21 de junio de 2018. 1.6.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto, tal y como se advierte en la constancia secretarial del 28 de abril de 20229. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. Solicitud de unificación de la jurisprudencia Con escrito del 27 de abril de 2022 la UGPP10 solicitó que a través de una sentencia de unificación jurisprudencial se defina «que debe entenderse como ‹plaza docente› su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuales son las condiciones que debe reunir ‹la plaza› a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21-06-2018, para ser considerado como nacional, nacionalizada o territorial» (sic). 7 Según el informe del 17 de junio de 2022 de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, visto a ALDESPACHOPARASENTENCIA_11232022(.docx) NroActua 14, índice 14, SAMAI. 8 11_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 13, índice 13, SAMAI. 9 18_ALDESPACHOPARASENTENCIA_289720211(.docx) NroActua 18, índice 18, SAMAI. 10 Samai, índice 6, 8_MemorialWeb_Petición(.pdf) NroActua 6. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño Al respecto, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en auto del 29 de junio de 202311, se pronunció en relación con una solicitud de unificación que guarda identidad con la que se presentó en este caso, para lo cual se abstuvo de avocar el asunto con base en las siguientes consideraciones: i) Lo expuesto por la UGPP en la solicitud de unificar o sentar jurisprudencia, está dirigido a controvertir las reglas definidas en la sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, lo que difiere del objetivo previsto por el legislador en el artículo 271 del CPACA; ii) El incremento de la litigiosidad en relación con la pensión gracia, que aduce el ente solicitante, no es atribuible a la mencionada sentencia de unificación, sino a que la UGPP continúa asumiendo una posición jurídica distinta de la expuesta por la Sección Segunda.
Lo anterior tampoco constituye un argumento suficiente para avocar conocimiento del asunto con fines de unificación, ya que en esa oportunidad la corporación determinó parámetros claros aplicables en la materia. iii) El análisis de la naturaleza de los recursos del sistema general de participaciones fue abordado en dos oportunidades por esta corporación mediante sentencias de unificación en las que se fijaron lineamientos orientadores para las autoridades administrativas y judiciales.
En efecto, la providencia del 21 de junio de 2018 realizó un estudio riguroso sobre dichos recursos, antes y después de la entrada en vigor de la Ley 60 de 1993. Igualmente, la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202212 identificó las etapas del servicio educativo en Colombia, incluso la previa a la expedición de la Ley 60 de 1993, que es objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada en su solicitud de unificación. En esta última decisión se precisó que el hecho de que el gobierno central hubiera asumido el pago de las acreencias de los docentes nacionalizados, no implicó que su vinculación mutara de plano a una de carácter nacional. iv) En la sentencia del 21 de junio de 2018 se sentaron reglas precisas en torno al concepto de la «plaza docente» que habilita el reconocimiento de la pensión gracia. En ese sentido, se dejó expreso que la naturaleza de la vinculación se puede acreditar con la copia de los actos administrativos de nombramiento o las certificaciones que demuestren que la plaza ocupada es de aquellas que permiten la sumatoria de tiempos para acceder a la prestación. Lo anterior, se acompasa con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de junio de 2023, radicado 15001-23-33- 000-2019- 00099-01 (5605-2019) 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23- 33-000-2016-0278-01 (3018-2017). 7 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño del 11 de agosto de 202213, relacionadas con la conservación de la expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la citada ley14, que se desprende del artículo 15 ibidem. v) El criterio adoptado por el Consejo de Estado para definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia, ha sido pacífico y constante.
Así se puede observar en las sentencias proferidas el 29 de agosto de 199715, 22 de enero de 201516, 21 de junio de 201817 y 11 de agosto de 202218, en las que se estableció que los docentes nacionales no tienen la posibilidad de acceder a esta prestación especial, e igualmente se han señalado los tiempos de servicio computables para ese efecto. vi) Los criterios que plantea para definir las controversias no constituyen premisas que puedan ser aplicadas en forma uniforme, debido a la evolución normativa del servicio educativo y a la competencia para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Al respecto, la Sección Segunda en la providencia del 20 de octubre de 202219, puso de presente que existe la posibilidad de que el docente que ocupa una plaza territorial o nacionalizada haya terminado sujeto a un régimen salarial y prestacional del orden nacional como efecto de la nacionalización de la educación, sobre todo porque el actual esquema constitucional de competencias le asigna la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos a autoridades del orden nacional y les impide a los entes territoriales crear prestaciones sociales para sus servidores.
En ese orden, como se mencionó en líneas anteriores, mediante auto proferido el 29 de junio de 2023, la Sección Segunda de esta Corporación decidió no avocar el conocimiento de un asunto en el que se solicitó proferir sentencia de unificación en relación con «la definición del término “plaza docente”, la prueba idónea para acreditar la calidad de docente territorial y los criterios para determinar esa condición en los empleos docentes», asimismo resolvió: 13 Ibidem. 14 «(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado S-699.
C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicado 25000-23-42- 000-2012-02017-01 (0775-2014). C.P. Alfonso Vargas Rincón (E). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014) SUJ-011CE-S2-2018. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23- 33-000-2016-00278-01 (3018-2017) SUJ-030CE-S2-2022. 19 Radicado 54001-23-33-000-2013-00344-01 (4053-2015). 8 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño «Las consideraciones aquí expuestas son aplicables a las solicitudes de unificación que se fundamenten en los mismos argumentos que fueron analizados en esta providencia. Por ende, al amparo de la presente decisión, dichos asuntos pueden continuar con su trámite, con el fin de llegar a su pronta resolución.» Así las cosas y comoquiera que en la decisión a la cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, la Sección Segunda ya analizó las razones que sustentan la solicitud de unificación presentada por la UGPP en el presente caso, como se concluyó en esa oportunidad, no se avocará el conocimiento del asunto por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos sustanciales para esos efectos, conforme con el artículo 27120 del CPACA. 20 «ARTÍCULO 271.
DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su 9 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a determinar lo siguiente: ¿Blanca Alcira Benavides Niño cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de una pensión gracia, en aplicación del régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.3. Marco normativo La Ley 114 de 191321, creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación22, señaló que «(…) el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».
Posteriormente, las Leyes 116 de 192823 y 37 de 193324, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.
Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado».
(subrayado fuera de texto) 21 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 23 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 24 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así25: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197526 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198927, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «(…) colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200028 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala29 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 26 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 27 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 28 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 29 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198930 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201831, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; 30 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 31 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202232, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».33 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 13 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Hechos probados En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Blanca Alcira Benavides Niño nació el 17 de agosto de 195434, tal y como se acredita con la copia de la cédula de ciudadanía. - Mediante la Resolución 6813 del 26 de mayo de 1978, suscrita por el ministro de educación nacional y su secretario, fue nombrada en el cargo de profesora de enseñanza elemental, segunda categoría de primaria, en el núcleo escolar El Castillo de Santa Rosa de Cabal de Risaralda.
Fue posesionada por el alcalde de ese municipio el 17 de julio siguiente, para el cargo mencionado y designado por el Ministerio de Educación Nacional35. En el acto de nombramiento no se indicó el fundamento legal ni alguna consideración adicional a la expuesta. 34 Expediente digital, Gestionar Documentos. SAMAI del tribunal de primera instancia. 35 Expediente digital, Gestionar Documentos.
SAMAI del tribunal de primera instancia. 14 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño - En mayo de 1978 la directora general de administración e inspección educativa profirió la ficha 765 mediante la cual se realizó la propuesta de movimiento de personal en el plantel Núcleo Escolar Santa Rosa de Cabal (Risaralda) en el cual renunció una docente y, en su lugar, fue nombrada Blanca Alcira Benavides Niño, con efectos fiscales desde el 16 de mayo de 197836. - El 8 de agosto de 2017 y el 27 mayo de 2021 el director administrativo del Fomag emitió los Formatos Únicos para la expedición de certificado de la historia laboral, en los cuales se indicó que la demandante trabajó por más de 20 años, en calidad de docente, desde el 14 de junio de 1978, con vinculación de orden «nacional»37, sin que se indique la fecha de retiro del servicio, tal y como se advierte a continuación: Cargo Periodo Novedad Desde Hasta docente (Núcleo Escolar El Castillo - Santa Rosa de Cabal) Ingreso/Reingreso (Resolución 6813) 14 de junio de 1978 docente (Núcleo Escolar El Castillo - Santa Rosa de Cabal) Ascenso/Reubicación (Resolución 2937) 24 de mayo de 1983 docente (Núcleo Escolar El Castillo - Santa Rosa de Cabal) Ascenso/Reubicación (Resolución 4201) 24 de mayo de 1983 docente (Núcleo Escolar El Castillo - Santa Rosa de Cabal) Ascenso/Reubicación (Resolución 13114) 31 de octubre de 1990 docente (Núcleo Escolar El Castillo - Santa Rosa de Cabal) Ascenso/Reubicación (Resolución 947) 27 de septiembre de 1991 docente (La Milagrosa) Ascenso/Reubicación (Resolución 933) 20 de septiembre de 1994 docente (La Milagrosa) Ascenso/Reubicación (Resolución 1011) 12 de agosto de 1996 docente (La Milagrosa) Ascenso/Reubicación (Resolución 1100) 18 de agosto de 1999 docente (La Milagrosa) Ascenso/Reubicación (Resolución 510) 2 de mayo de 2007 docente (Inst.
Tec. Marillac) Cambios de sueldo (Decreto 626 y 714) 1 de enero de 2008 docente (Inst. Tec. Marillac) Cambios de sueldo (Decreto 700 y 702) 1 de enero de 2009 docente (Inst. Tec. Marillac) Cambios de sueldo (Decreto 1367) 1 de enero de 2010 docente (San Bernardino) Traslados (Decreto 276) 19 de mayo de 2010 docente (San Bernardino) Cambios de sueldo (Decreto 1027) 1 de enero de 2011 docente (San Bernardino) Cambios de sueldo (Decreto 826-827 y 829) 1 de enero de 2012 36 Expediente digital, Gestionar Documentos.
SAMAI del tribunal de primera instancia. 37 Expediente digital, Gestionar Documentos. SAMAI del tribunal de primera instancia. 15 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño docente (La Hermosa) Traslados (Resolución 001) 1 de junio de 2012 docente (La Hermosa) Cambios de sueldo (Decreto 1001-1002- 1004) 1 de enero de 2013 docente (La Hermosa) Cambios de sueldo (Decreto 171-172-174) 1 de enero de 2014 docente (La Hermosa) Cambios de sueldo (Decreto 1060-92- 1116) 1 de enero de 2015 docente (La Hermosa) Cambios de sueldo (Decreto 120-21-22) 1 de enero de 2016 docente (La Hermosa) Cambios de sueldo (Decreto 980) 1 de enero de 2017 docente (La Hermosa) Cambios de sueldo (Decreto 316) 1 de enero de 2018 docente (San Bernardino) Traslados (Resolución 02) 1 de febrero de 2018 docente (San Bernardino) Cambios de sueldo (Decreto 1016) 1 de enero de 2019 docente (San Bernardino) Cambios de sueldo (Decreto 317) 1 de enero de 2020 Cargo Periodo Novedad Desde Hasta docente (Núcleo Escolar El Castillo - Santa Rosa de Cabal) Ingreso/Reingreso (Resolución 6813) 14 de mayo de 1978 docente (Núcleo Escolar El Castillo - Santa Rosa de Cabal) Ascenso/Reubicación (Resolución 2937) 24 de mayo de 1983 docente (Núcleo Escolar El Castillo - Santa Rosa de Cabal) Ascenso/Reubicación (Resolución 4201) 24 de mayo de 1983 docente (Núcleo Escolar El Castillo - Santa Rosa de Cabal) Ascenso/Reubicación (Resolución 13114) 31 de octubre de 1990 docente (Núcleo Escolar El Castillo - Santa Rosa de Cabal) Ascenso/Reubicación (Resolución 947) 27 de septiembre de 1991 docente (La Milagrosa) Ascenso/Reubicación (Resolución 933) 20 de septiembre de 1994 docente (La Milagrosa) Ascenso/Reubicación (Resolución 1011) 12 de agosto de 1996 docente (La Milagrosa) Ascenso/Reubicación (Resolución 1100) 18 de agosto de 1999 docente (La Milagrosa) Ascenso/Reubicación (Resolución 510) 2 de mayo de 2007 docente (Inst.
Tec. Marillac) Cambios de sueldo (Decreto 626 y 714) 1 de enero de 2008 docente (Inst. Tec. Marillac) Cambios de sueldo (Decreto 700 y 702) 1 de enero de 2009 docente (Inst. Tec. Marillac) Cambios de sueldo (Decreto 1367) 1 de enero de 2010 docente (San Bernardino) Traslados (Decreto 276) 19 de mayo de 2010 docente (San Bernardino) Cambios de sueldo (Decreto 1027) 1 de enero de 2011 docente (San Bernardino) Cambios de sueldo (Decreto 826-827 y 829) 1 de enero de 2012 16 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño docente (La Hermosa) Traslados (Resolución 001) 1 de junio de 2012 docente (La Hermosa) Cambios de sueldo (Decreto 1001-1002-1004) 1 de enero de 2013 docente (La Hermosa) Cambios de sueldo (Decreto 171-172-174) 1 de enero de 2014 docente (La Hermosa) Cambios de sueldo (Decreto 1060-92-1116) 1 de enero de 2015 docente (La Hermosa) Cambios de sueldo (Decreto 120-21-22) 1 de enero de 2016 docente (La Hermosa) Cambios de sueldo (Decreto 980) 1 de enero de 2017 docente (La Hermosa) Cambios de sueldo (Decreto 316) 1 de enero de 2018 docente (San Bernardino) Traslados (Resolución 02) 1 de febrero de 2018 docente (San Bernardino) Cambios de sueldo (Decreto 1016) 1 de enero de 2019 docente (San Bernardino) Cambios de sueldo (Decreto 317) 1 de enero de 2020 - El 18 de agosto de 2017 el director administrativo y financiero del departamento de Risaralda expidió el Formato Único para la expedición de certificado de salarios en el cual dio cuenta que la docente prestó sus servicios en plantel La Milagrosa en Santa Rosa (Risaralda) en propiedad y con vinculación nacional desde el 1° de enero de 2003 hasta el 30 de diciembre siguiente y desde el 1° de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de igual año38. - Mediante la Resolución 044106 del 23 de noviembre de 2017 la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto Blanca Alcira Benavides Niño no logró acreditar 20 años de servicio como docente oficial de carácter departamental, municipal o nacionalizado.
Decisión que fue confirmada el 1º de marzo de 2018 en la Resolución RDP 008282. Posteriormente a través del acto administrativo ADP 003867 la entidad accedió a la solicitud de corrección de la anterior disposición, en cuanto a los motivos del recurso de la apelante, pues los argumentos inicialmente consignados correspondían a un expediente distinto39. - El 8 de junio de 2021 el Ministerio de Educación Nacional, en respuesta a un requerimiento del Tribunal Administrativo de Risaralda, indicó que en esa entidad reposa la hoja de vida de la demandante, como consecuencia del acta de posesión del 14 de junio de 1978 y la Resolución 6813 del 26 de mayo de 1978 mediante la cual fue nombrada como profesora de enseñanza elemental, segunda categoría, de primaria del Núcleo Escolar de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)40. 38 Expediente digital, Gestionar Documentos.
SAMAI del tribunal de primera instancia. 39 Expediente digital, Gestionar Documentos. SAMAI del tribunal de primera instancia. 40 Expediente digital, Gestionar Documentos. SAMAI del tribunal de primera instancia. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño 2.4.2.
Análisis sustancial De las pruebas anteriormente relacionadas, se encuentra acreditado que la demandante nació el 17 de agosto de 1954 y que ha laborado como docente desde el 24 de febrero de 1968, por más de 20 años. Sin embargo, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional con fundamento en los certificados expedidos por el Fomag, la resolución de nombramiento y el acta de posesión; por tal motivo consideró incumplido el requisito del ejercer como docente territorial o nacionalizada por 20 años.
Empero, para la recurrente el tiempo de servicio prestado por docentes de primaria debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, sin que sea necesario el estudio del tipo de vinculación que haya ejercido. Así las cosas, la controversia gira en torno a los tiempos que resultan válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, la Sala encuentra que la pensión gracia, en el entendido de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, y quienes fueran vinculados con posterioridad a esta fecha, no les fue atribuida la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados.
Lo anterior encuentra fundamento en la filosofía material de su creación que correspondió a la desigualdad salarial que tenían los maestros territoriales respecto de los nacionales, desequilibrio que no se presentaba en aquellos maestros que eran remunerados por la nación. En consecuencia, resulta necesario determinar el tipo de vinculación de la demandante con el fin de identificar si el tiempo de servicio prestado corresponde al requerido por la normativa.
Al respecto, la Sala encuentra que Luz Marina Cruz Díaz se desempeñó como docente de primaria en diferentes planteles, sin que se evidencie más de una modificación respecto al ingreso o reingreso en su historia laboral, tal como se desprende del Formato Único, del informe proferido por el Ministerio de Educación 18 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño Nacional y de los documentos de nombramiento y posesión allegados al expediente.
En efecto, de su lectura se concluye que su nombramiento fue a causa de una designación del Ministerio de Educación, de manera que el tiempo trabajado en virtud de ese nombramiento no puede tenerse en cuenta para el cómputo de los 20 años de servicio que la ley exige. Si bien la demandante fue objeto de algunas situaciones administrativas producto de traslados, lo cierto es que ello no varía el carácter nacional de su vinculación. Lo anterior encuentra respaldo en el acto de nombramiento aportado al expediente y en la información contenida en los formatos únicos, en los cuales se indicó que su vinculación era de orden nacional.
Estos elementos probatorios no fueron tachados de falsos ni desvirtuados con alguna otra prueba. Además, la nominación fue una sola, esto es, la contenida en la Resolución 6813 del 25 de mayo de 1978, de modo que, los traslados, los cambios de salario o los ascensos no implicaron un cambio en la naturaleza en la cual fue vinculada al sistema educativo oficial, esto es, su calidad de docente nacional no mutó por las situaciones administrativas descritas.
Al respecto valga precisar que si bien en el acto administrativo de vinculación no se indicó fundamento legal ni consideración adicional, lo cierto es que este fue suscrito por el Ministro de Educación y su secretario con el fin de nombrarla como docente en el Núcleo Escolar El Castillo de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). En igual sentido lo ha considerado esta corporación en el que estudió una solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de una docente vinculada a este plantel educativo de este municipio en el que consideró que la demandante no tenía derecho a tal prestación41.
Ahora, en relación con lo manifestado por la recurrente en cuanto a la posibilidad de que los docentes de secundaria de planteles normalistas también fueran beneficiarios de la pensión gracia, la Sala advierte que según el acervo probatorio la docente no trabajó en alguna institución educativa con esa característica, pues aunque se observa que se graduó de una escuela normalista no se vinculó en una con tales connotaciones, de manera que el lugar en el que se preparó académicamente no tiene implicación alguna que le permita acceder a esa prestación. En este sentido, para la Sala resulta evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados motivo por el cual, la Sala confirmará la sentencia proferida por el 41 Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció en igual sentido en la sentencia del 16 de mayo de 2019, radicado 66001-23-33-000-2016-00165-01 (1997-2018). 19 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño Tribunal Administrativo de Risaralda, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.5.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.42 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Blanca Alcira Benavides Niño no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no acreditar el 42 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00673-01 (1123-2022) Demandante: Blanca Alcira Benavides Niño requisito de haber ejercido como docente territorial o nacionalizada durante 20 años o más. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Blanca Alcira Benavides Niño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.