Radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Accionante: Édgar Javier Ávila Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04944-01 Accionante: ÉDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, de manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 en el proceso de la referencia, que decidió la impugnación interpuesta por el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en contra del fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado.
Los motivos por los que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El actor interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y del juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando el amparo de sus derechos Radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Accionante: Édgar Javier Ávila Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamentales, ante la falta de expedición de las partidas presupuestales y del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo para el disfrute de vacaciones.
(ii) La tutela fue conocida en primera instancia por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 10 de octubre 2022 amparó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de diez días contados a partir de la notificación de la providencia, adelantara las gestiones administrativas correspondientes para garantizarle el disfrute de sus vacaciones, con el fin de materializar el derecho al descanso remunerado y el trabajo digno. (iii) La Sala, al conocer de la impugnación presentada por el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que no era de recibo el argumento del a quo, según el cual bastaría con ordenar al nominador del actor concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar el nombramiento de su reemplazo, por lo que modificó la sentencia impugnada y, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia adelantara todas las gestiones necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios para autorizar el reemplazo del actor.
(iv) En mi criterio, y teniendo en cuenta que, el único que impugnó la decisión fue el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y lo que fue objeto de impugnación se circunscribía a determinar Radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Accionante: Édgar Javier Ávila Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca estaba en la obligación de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombrara un reemplazo durante el tiempo en que el accionante disfrutara del período de vacaciones, había lugar a confirmar el fallo de primera instancia. Lo anterior, en razón a que la efectividad del derecho fundamental al descanso no está supeditado a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo mientras dura el período de vacaciones, cuando la decisión se fundamenta en un acto administrativo que goza de las presunciones de validez, legalidad y certeza, pues ello no guarda relación con el derecho que tiene todo servidor a disfrutar de un período de vacaciones y tampoco se advierten los motivos por los cuales la no designación de un reemplazo vulneraría el derecho al descanso.
A estos efectos, se advierte que, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un servidor judicial, y contra lo dispuesto por la autoridad encargada de disponer sobre el recurso presupuestal.
En este evento, se acreditó que, mediante la Resolución nro. 340 del 24 de agosto de 2022, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó las vacaciones solicitadas por el señor Édgar Javier Ávila Gómez arguyendo la necesidad del servicio y la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Accionante: Édgar Javier Ávila Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cabe agregar que, el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, haya negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones del accionante, con fundamento en un acto administrativo, no guarda ninguna relación con el deber del nominador de conceder el descanso al que se tiene derecho, puesto que las vacaciones deben ser reconocidas por la simple razón de haber sido causadas; por lo que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, los asuntos de índole administrativo y de organización no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al accionante1.
En este evento, el hecho que vulneraba el derecho fundamental al descanso del accionante era la expedición de la Resolución nro. 340 del 24 de agosto de 2022, por medio de la cual el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó las vacaciones solicitadas por el señor Ávila Gómez, bajo la consideración de la necesidad del servicio por no contar con el presupuesto para designar su reemplazo.
En ese contexto, era evidente la transgresión del derecho fundamental al descanso por parte de la autoridad nominadora, dado que esta garantía se causa con el solo transcurso del tiempo laborado, sin que pueda estar condicionada a la provisión de un reemplazo, en la medida que el ente nominador tiene el deber de programar y planear la forma en la que concederá las vacaciones de los empleados para así garantizar la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, por lo que el derecho al descanso no puede negarse o aplazarse indefinidamente. 1 Ver sentencia del 1 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Expediente nro. 05001 2333 000 2021 00898 01. C.P.: Milton Chaves García. Radicación: 11001 03 15 000 2022 04944 01 Accionante: Édgar Javier Ávila Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, había lugar a confirmar el fallo proferido el 10 de octubre de 2022 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.