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11001031500020220049000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-19

Radicación interna: 606 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00490-00 Demandante: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-00 Demandante: JEFFREY ALONSO LEDESMA BOLAÑOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia que denegó restablecimiento del derecho, por no encontrar probado los daños alegados.

Defectos procedimental y fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 19 de enero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 5 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, el actor formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 210 del cinco (5) de octubre del 2021.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, Se ORDENE al tribunal proferir un nuevo fallo admitiendo las pretensiones que fueron negadas dentro del proceso. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1.1. El 9 de junio de 2015, el señor Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que fijaron la medida de pico y placa en el municipio de Cali.

En concreto, fueron demandados los siguientes actos: (i) Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014, «por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00490-00 Demandante: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015».

(ii) Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, «por medio del cual se modifica el Decreto 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015». 2.1.2.

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, el Juzgado 17 Administrativo de Cali denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, «toda vez que los actos administrativos fueron expedidos conforme a las normas en que se fundaron, por un funcionario competente y sin falsa motivación, por lo que la presunción de legalidad que ampara los mismos no fue desvirtuada». 2.1.3.

El señor Ledesma Bolaños apeló dicha decisión, pues, a su juicio, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se evidenció que los actos cuestionados fueron expedidos sin competencia y con falsa motivación. 2.1.4. Por sentencia del 11 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó y condenó en costas a la parte actora.

En concreto, el tribunal consideró que el alcalde de Cali sí estaba habilitado para adoptar la medida de pico y placa y que para ese fin no es necesario contar con un estudio previo de movilidad. 2.2. Del proceso de tutela 2.2.1. El señor Ledesma Bolaños interpuso demanda de tutela contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

En concreto alegó, que el tribunal demandado desconoció que los actos administrativos fueron anulados mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, dictada por el propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.2. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, decidió lo siguiente: «AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños y, como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 11 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que tenga en cuenta la sentencia del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados». 2.2.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia de reemplazo del 5 de octubre de 2021, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Revocar la sentencia No. 165 del 23 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali -Valle y en su lugar declarar la excepción de cosa juzgada frente a los actos administrativos contenidos en los Decretos Nos. 4110.20.0928 de diciembre 31 de 2014, “por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas de la ciudad para el año 2015”, y 4110.20.00106 de marzo 13 de 2015, “por medio del cual se modificó el acto anterior, por las razones expuestas en este proveído”.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General Radicado: 11001-03-15-000-2022-00490-00 Demandante: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Proceso.

Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia. Liquídense por la Secretaría del Juzgado de origen. 2.2.3.1. El tribunal demandado se abstuvo de reconocer los perjuicios reclamados por el demandante, por no encontrar demostrada la utilidad que el demandante habría dejado de percibir por la medida de pico y placa de dos días a la semana. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, el demandante alegó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometido el derecho fundamental al debido proceso. Que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos. Que la tutela fue presentada en un término razonable.

Que fueron razonablemente identificados los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela y que no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 5 de octubre de 2021 omitió reconocer los perjuicios reclamados por el señor Ledesma Bolaños, pues lo cierto es que los actos cuestionados habían sido declarados nulos en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que «puede evidenciarse claramente que el Tribunal Administrativo del Valle vulneró nuevamente el debido proceso, pues en su fallo solo resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos y negar las demás pretensiones, es decir, que no tuvo en cuenta los perjuicios que se le ocasionaron a mi cliente». 3.3. Dijo que el lucro cesante puede derivarse de la relación comercial existente entre el demandante y la Empresa de Transporte Santiago de Cali Alameda S.A., por cuanto suscribieron un contrato para la explotación económica del vehículo de transporte público de placas CVI-111 y puede concluirse que la medida de pico y placa afectó el ingreso económico derivado de la ejecución de ese contrato. 3.4.

Manifestó que lo procedente era que la sentencia cuestionada reconociera una condena en abstracto, toda vez que los actos administrativos cuestionados afectaron la actividad económica del demandante, esto es, el transporte urbano de pasajeros. 3.5. Alegó que si bien «no se evidencia en el expediente ningún elemento probatorio allegado por la parte demandante, no es menos cierto que el daño causado a mi poderdante con ocasión a la expedición de los Decretos demandados y que fueron declarados nulos por parte del Despacho, se encuentra más que probado, pero no cuantificable; resultando de esta manera procedente aplicar la figura jurídica de la “Condena en Abstracto” para el resarcimiento de los perjuicios solicitados». 4.

Trámite 4.1 Por auto del 21 de enero de 2022, el Magistrado Sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y (iii) notificar, en calidad de tercero con interés, al alcalde de Cali. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00490-00 Demandante: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2 La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 27 de enero de 20221. 5.

Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, sostuvo que no es cierto que haya sido desconocida la sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2021. Que la propia sentencia de tutela indica que la orden de amparo no tiene incidencia frente al análisis correspondiente al restablecimiento del derecho.

Que, justamente, la inconformidad de la parte actora es frente a la decisión de denegar el restablecimiento del derecho, por no haberse demostrado los perjuicios causados por los actos anulados. 5.1.1. Que lo cierto fue que el señor Ledesma Bolaños no demostró los perjuicios que alegó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y así queda evidenciado en la providencia cuestionada. 5.2.

El municipio de Cali no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1 Ver índice 7 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00490-00 Demandante: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento y solución al problema jurídico 2.1. De manera preliminar, la Sala estima necesario precisar que, en este caso, no resulta procedente promover un incidente de desacato como otro mecanismo de defensa. En efecto, la sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Ledesma Bolaños, toda vez que encontró que la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, la orden de tutela se concretó a ordenar al tribunal demandado que dicte sentencia de reemplazo y que tenga en cuenta que los actos objeto de cuestionamiento habían sido anulados en sentencia del 13 de noviembre de 2019. 2.1.1. La sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2021 es clara en señalar que la orden de amparo no tiene ninguna incidencia frente a la eventual orden de restablecimiento del derecho.

Textualmente, la sentencia de tutela señala lo siguiente: « […] de cara al análisis del restablecimiento del derecho solicitado, frente a lo cual se precisa que esta decisión en modo alguno comporta ni puede significar que debe ser reconocido, pues ese tema, claramente, deberá ser analizado y definido por el tribunal según las particularidades del caso, así como de manera individual en relación con cada proceso que verse sobre lo mismo y que esté para fallo en ese tribunal». 2.1.2.

En cumplimiento de la orden de tutela, por sentencia del 5 de octubre de 2021, el tribunal demandado declaró probada la excepción de cosa juzgada y se abstuvo de reconocer el restablecimiento del derecho, por no encontrar probados los perjuicios alegados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.3. Para la Sala, es claro que resultaría improcedente señalar que la parte actora cuenta con el incidente de desacato, pues lo cierto es que la tutela de la referencia se refiere a una situación que no fue definida en la sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2021.

En efecto, la presente acción de tutela se refiere al tema del restablecimiento del derecho, mientras que la orden de tutela de la sentencia del 10 de septiembre de 2021 se limitó a la aplicación del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, esto es, al efecto de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos. 2.2. En ese contexto y en los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 5 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto procedimental o fáctico al no reconocer indemnización de perjuicios a favor del demandante.

Conviene decir que si bien la parte actora no es clara en la identificación del defecto específico, lo cierto es que alega inconformidades de carácter procesal y probatorio y estas pueden encuadrarse en los defectos fáctico y procedimental. 2.3. Para efecto de resolver el problema jurídico, en primer lugar, la Sala hará un resumen de la providencia objeto de tutela. 4 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00490-00 Demandante: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. En la sentencia del 5 de octubre de 2021, la autoridad judicial demandada encontró demostrado que el señor Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños es propietario de un bus marca Chevrolet de placas CVI-111, afiliado a la empresa de transportes SANTIAGO DE CALI ALAMEDA SA4.

Asimismo, el tribunal revisó el contrato de afiliación del vehículo y advirtió que no daba cuenta de la forma y periodicidad en el pago por concepto de rendimientos operativos. 2.3.2. Por consiguiente, en cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante, el tribunal concluyó que «no está probada la utilidad pretendida como restablecimiento del derecho pues el demandante se limitó a razonar sobre la cuantía del perjuicio económico sin aportar ningún elemento no solo para justificarla, sino la existencia misma del perjuicio, con lo cual el daño no está acreditado […] el caso carece de medios de prueba que permitan concluir que antes de la imposición de la medida administrativa del municipio, existía una utilidad derivada de la explotación económica del vehículo destinado a la prestación del servicio público de transporte colectivo urbano, así como su pérdida posterior o la imposibilidad de lograrla cuando se impuso la restricción vehicular.

El daño no puede presumirse automáticamente por el hecho de la nulidad del acto y la disminución de los días en que podía circular el vehículo por las rutas asignadas, esto por el simple hecho que se trata de un negocio sujeto a la oferta y demanda debiéndose demostrar la utilidad pretendida con la documentación contable, económica y financiera que la soporte». 2.3.3.

La autoridad judicial demandada desestimó el reconocimiento de pagos derivados por honorarios de abogados, por cuanto la parte actora tampoco acreditó dicho gasto. Sobre el particular, el tribunal explicó que «no se trataría entonces de un daño emergente sino de uno eventual, un compromiso condicionado al resultado del proceso, por ello se niega esta pretensión particular». 2.3.4.

Además, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó el reconocimiento y pago de perjuicios morales, toda vez que la parte actora tampoco los acreditó. En ese sentido, el tribunal señaló que los perjuicios morales deben estar probados en casos en los que el perjuicio se deriva de la pérdida de bienes materiales. 2.3.5. El tribunal demandado también indicó que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte actora tenía la obligación de demostrar la utilidad que dejó de percibir por razón de la ejecución de los actos administrativos demandados en el proceso de reparación directa, esto es, por la aplicación de la medida de pico y placa en la ciudad de Cali. 2.4.

A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, pues es cierto que la parte actora no acreditó el daño derivado del lucro cesante por la pérdida de oportunidad en el aprovechamiento económico del vehículo de placas CVI-111. De manera razonable, el tribunal demandado consideró que la estimación de la cuantía no resulta suficiente para efecto de tener por demostrado el lucro cesante, pues en este aspecto lo que debe evidenciarse es la existencia de un aprovechamiento económico previo y la existencia de una pérdida derivada de la aplicación de la medida de pico y placa. 2.4.1.

Como bien lo explicó el tribunal demandado, la parte actora no dio cuenta de las condiciones de operación del vehículo antes y después de la implementación de la medida de pico y placa. Por ende, no fue posible establecer el monto económico dejado de percibir. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00490-00 Demandante: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

Además, la prueba del lucro cesante no puede sustentarse en un mero cálculo del demandante, sino que debe estar apoyada en documentos o pruebas indiciarias que evidencien la afectación económica concreta derivada de la ejecución del acto administrativo que fijó el pico y placa en el municipio de Cali. Por ejemplo, el demandante bien pudo aportar extractos bancarios, libros de contabilidad o consignaciones realizadas por la empresa administradora del vehículo, etcétera, pero no lo hizo. 2.4.3.

En sentencia del 16 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró lo siguiente: «para la prueba del lucro cesante [consolidado o debido y futuro o anticipado] todos los medios probatorios son admisibles, especialmente la prueba indiciaria, en cuya valoración deben atenderse a ciertas reglas: (1) que el hecho dañoso del que se desprende el perjuicio comprende su integridad;

(2) su cuantía no debe guardar proporción con la gravedad o no de la culpa del hecho dañoso cometido por el responsable; (3) su cuantía no puede superar el hecho dañoso efectivamente producido; (4) cuando se trate de un dictamen pericial debe contar con los soportes suficientes para la determinación y cuantificación». Sin embargo, en este caso, se reitera, el demandante no hizo un esfuerzo por aportar pruebas indiciarias o dictámenes que permitieran estimar la existencia de un daño consistente en lucro cesante. 2.4.4.

Al revisar la demanda de tutela, la parte actora no da cuenta de que el tribunal demandado haya desconocido alguna prueba que diera cuenta de la existencia de lucro cesante. De hecho, lo que se advierte de la demanda de tutela es que el señor Ledesma Bolaños pretende que se presuma la existencia de lucro cesante, por el sólo hecho de que los actos administrativos cuestionados impidieron que el vehículo fuera explotado económicamente por dos días a la semana. 2.4.5.

También resultaba adecuado denegar los perjuicios derivados del supuesto pago de abogados, pues, como bien lo advirtió la autoridad judicial demandada, no habían sido efectivamente pagados. Razonablemente, la autoridad judicial demandada señaló que se trató de un perjuicio meramente eventual, por cuanto estaban condicionados al resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Debe decirse que, en sentencia del 18 de julio de 20195, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que cuando se pretenda «obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales […] quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio».

Lo cierto es que el demandante no cumplió ninguna de las condiciones exigidas, habida cuenta de que no aportó ningún tipo de documento que buscara demostrar el efectivo pago de honorarios profesionales. 2.4.6. Por lo demás, no existe duda de la razonabilidad de la decisión de denegar el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, por cuanto es evidente que la parte actora no hizo un esfuerzo por demostrar el dolor y congoja derivado de la aplicación de la medida de pico y placa en el municipio de Cali.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de reconocer el daño moral causado por el daño o pérdida de bienes materiales, siempre que el mismo haya sido acreditado plenamente. Al respecto, en sentencia del 13 de abril de 2000, dijo lo siguiente: «el 5 Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00490-00 Demandante: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume». 2.4.7.

Lo expuesto es suficiente para tener por desestimado el defecto fáctico. 2.5. La Sala también desestima el defecto procedimental, habida cuenta de que no resultaba procedente el reconocimiento de condena en abstracto y la apertura de incidente de regulación o liquidación de perjuicios, pues, como se vio, lo cierto es que los daños reclamados no fueron demostrados.

El incidente de liquidación de perjuicios no es una herramienta procesal prevista para acreditar la existencia de daños, sino para estimar la equivalencia económica del perjuicio padecido. 2.5.1. En sentencia del 27 de marzo de 20036, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que «una cosa es la demostración del perjuicio mismo y otra la comprobación de su cuantía» y que si bien es procedente la condena en abstracto, lo cierto es que eso no exonera al actor del deber de demostrar el perjuicio «de manera suficiente, independientemente, se reitera, de que comprobara su extensión económica».

En el mismo sentido, en sentencia del 28 de febrero de 20137, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que «para decretar una condena en abstracto, conforme se precisó, es indispensable que exista la prueba del daño como tal». 2.5.2. Se reitera, la condena en abstracto y el incidente de regulación de perjuicios fueron razonablemente desestimados, por cuanto no hubo prueba del daño moral y del lucro cesante padecido supuestamente por el señor Ledesma Bolaños. 2.5.3.

Siendo así, también queda desestimado el defeco procedimental. 2.6. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 5 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió defecto procedimental o fáctico al no reconocer condena en abstracto al municipio de Cali. Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6 Expediente C-6879. 7 Expediente 25000232700020080016301 (17935) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00490-00 Demandante: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Oscar Darío Villegas Posada