Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04877-00 Demandante: MARIA CRISTINA RESTREPO AYALA Temas: Causal 5ª de revisión - Nulidad originada en la sentencia – Requisitos para su configuración – Deber de motivación de la sentencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la señora María Cristina Restrepo Ayala, a través de apoderado judicial1, con el cual pretende infirmar la sentencia dictada el 28 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Cristina Restrepo Ayala, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, en la que se solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. oficio 0482/16 del 06 de julio de 2016, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, mediante la cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial. 1 El recurso fue interpuesto por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien cuenta con poder especial conferido con los requisitos legales.
Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda, por considerar que el Departamento de Caldas carecía de legitimación en la causa por pasiva.
Para arribar a dicha conclusión, consideró que la obligación de la entidad territorial de pagar los valores relativos a la homologación y nivelación salarial, no se hizo exigible sino hasta la expedición del acto administrativo que determinó el derecho de la accionante a percibirlos. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que a partir de su traslado a la planta de cargos de la entidad territorial tenía pleno derecho a que se le ajustara su salario desde la siguiente nómina.
En este sentido, considera que se deben reconocer los intereses moratorios desde el momento del referido traslado. 1.3. Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia dictada el 28 de julio de 2022, en la que confirmó el fallo de primera instancia. El ad quem valoró en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, de las cuales se concluyó que “(…)en atención a que en el presente caso se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho a la demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo menor a 1 mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a la señora María Cristina Restrepo Ayala, máxime cuando no se observa que la actora haya manifestado su desacuerdo frente al acto que le ordenó el pago del retroactivo, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda cuestionar lo reconocido a través de la Resolución No 2226-6 del 22 de marzo de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios.”.
La sentencia de segunda instancia se notificó por edicto electrónico con fecha del 7 de septiembre de 2022, de tal manera que la sentencia cobró ejecutoria el 15 de septiembre de la citada anualidad. Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2023, la recurrente, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERO. - Solicito se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección “B”, de fecha 28 de julio de 2022, que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO. - Que, como consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 255 del C.P.A.C.A., se ordene devolver el expediente (proceso) a la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, para que dicte nuevamente la sentencia que sea constitucional, legal y jurisprudencialmente congruente con los hechos y derecho invocado.” La parte recurrente precisó las etapas del procedimiento administrativo de homologación y nivelación salarial y reseñó el trámite judicial que se dio en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.
Causal de revisión invocada y sustento Invocó la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que contempla como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Argumentó que el fallo adolece de graves deficiencias en su motivación, puesto que, a su parecer la providencia sostuvo de manera errónea que el surgimiento de la obligación de reconocerle el retroactivo surgió con la Resolución No. 2226- 6 del 22 de marzo del 2013, y no desde 1997, año en el cual la demandante se incorporó a la planta de personal de la entidad territorial.
Por tanto, advirtió que, contrario a lo señalado por la subsección, la entidad demandada incurrió en mora de dieciséis años en el pago de lo debido. Señaló que no comparte la conclusión según la cual su falta de manifestación de desacuerdo frente al acto que ordenó el pago del retroactivo respalda la improcedencia de lo pretendido. En este sentido, indicó que la Resolución No. 2226-6 del 22 de marzo del 2013 no fue objetada en su momento ya que omitió realizar cálculo alguno de los intereses moratorios.
Igualmente, manifestó que el administrado ostenta la potestad de agotar la instancia administrativa cuantas veces quiera y cuando lo considere necesario. Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que al obedecer a distintas finalidades, el reconocimiento de la indexación y los intereses de mora no son incompatibles; más aún cuando es deber del juzgador, quien goza de discrecionalidad en su ejercicio, adoptar un enfoque garantista de los derechos laborales de los trabajadores del Estado.
Manifestó que el ad quem actuó incongruentemente y con graves errores de motivación al discurrir sobre la causación de intereses de mora desde la fecha de expedición del acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación del retroactivo, cuando lo solicitado en el libelo inicial fue el reconocimiento y pago de ese factor desde su incorporación a la planta de personal de la entidad territorial hasta el momento en el cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata. 2.3.
Actuaciones procesales relevantes 2.3.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 3 de octubre de 2023 se admitió la demanda, proveído que se notificó a las partes, integrándose en debida forma el contradictorio. También se surtió la notificación al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a esta última en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 2.3.2.
Contestación de la demanda 2.3.2.1. Ministerio de Educación Nacional Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los argumentos expuestos por la parte recurrente no corresponden a la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, sopesa que la pretensión del recurrente tiene como fin reabrir el debate jurídico que se surtió en las instancias del proceso.
Señaló que los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 20012 establecieron el procedimiento a seguir para incorporar a los docentes, directivos docentes y administrativos a las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, antes situado fiscal, el cual se debía llevar a cabo a más tardar el 21 de diciembre de 2003.
Para ello, se requería un estudio técnico previo, toda vez que se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos y luego proveer dichos 2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargos en las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas.
Indicó que el Ministerio de Educación, mediante la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, estableció las directrices para llevar a cabo este proceso que les correspondió adelantar a los entes territoriales. En este orden de ideas, agregó que la municipalización de la educación se cumplió mediante un proceso de incorporación y homologación de cargos que, para el caso del personal administrativo del servicio educativo, implicó la realización de un estudio técnico.
Por medio de este, se determinó tanto el grado de remuneración que correspondía a las funciones que debían cumplir, como los requisitos exigidos para el cargo conforme con las necesidades del servicio y con los elementos estructurales del empleo, siempre amparados en criterios de igualdad y equivalencia frente al personal que laboraba en las plantas de las entidades municipales.
A continuación, se refirió ampliamente a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, a la causal de nulidad originada en la sentencia y al principio de congruencia. Con la finalidad de demostrar que la providencia recurrida respetó dicho principio, indicó que sus motivaciones guardaron total congruencia con las pretensiones de la demanda, por lo que no se configura la causal de nulidad alegada por la parte recurrente.
Precisó la evolución normativa y jurisprudencial de la homologación y nivelación salarial dispuesta para los empleados incorporados en las plantas de personal de los municipios e indicó los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han determinado con carácter vinculante la incompatibilidad de condenar concomitantemente al pago de intereses moratorios e indexación, toda vez que los dos conceptos obedecen a la misma causa que es evitar la devaluación del dinero.
Finalmente, insistió en la legalidad de la sentencia censurada, por considerar que es congruente con lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso y que se encuentra debidamente motivada, contiene un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, así como la decisión de las excepciones propuestas. 2.3.2.2. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ESPECIAL 3.1. Normatividad aplicable El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia, en los artículos 248 a 2553, modificados parcialmente por la Ley 2080 de 2021. 3.2.
Presupuestos procesales de la acción 3.2.1. Competencia La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la señora María Cristina Restrepo Ayala, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 28 de julio de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la recurrente contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión4.
Por su parte, el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, disposición con fundamento en la cual se expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, señaló los asuntos de su competencia, asignándoles, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 3.2.2.
Oportunidad En el sub examine se encuentra acreditado que la demanda se dirige contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2022, notificada por edicto electrónico el 7 de septiembre de 2022, la cual cobró ejecutoria el 15 de septiembre del mismo año 3 Las normas citadas fueron modificadas por los artículos 68 al 70 de la Ley 2080 de 2021. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-450 del 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
En esta sentencia se consideró que “la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada.
Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el recurso fue interpuesto el 7 de septiembre de 2023, lo que significa que se interpuso dentro del año al que se refiere la norma aplicable al caso. 3.2.3.
Legitimación en la causa En relación con el presupuesto referido a la legitimación en la causa, debe expresarse que María Cristina Restrepo Ayala está habilitada por activa, y el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas por pasiva, porque fueron las partes del juicio en el que se dictó la sentencia objeto de la petición de revisión del vocativo de la referencia. 3.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede infirmar el fallo dictado el 28 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la recurrente contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, con el que se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que –a juicio de la accionante– se causaron como consecuencia de la dilación del procedimiento administrativo de homologación y nivelación salarial que se llevó a cabo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 y en la Directiva Ministerial 10 de 2005.
En consecuencia, partiendo de la situación fáctica señalada por la parte actora, el material probatorio recaudado y los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación que realizó el Ministerio de Educación Nacional, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si se configura en el sub examine la causal 5ª de revisión, consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a existir nulidad en la providencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso alguno. Como subproblema jurídico, corresponde establecer si en la sentencia se incurrió en desconocimiento del principio del debido proceso por deficiencias graves de motivación que conlleven a invalidar la decisión. Para resolver el problema y el subproblema planteados, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) causal de nulidad originada en la sentencia; iii) deber de motivar las providencias judiciales y su violación como causal de invalidez; y iv) análisis del caso concreto. 3.4.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley5.
Las providencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”6 Para la interposición del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias, indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem, en que se funda el recurso.
Constituye un presupuesto de especial trascendencia que la parte actora aporte las pruebas necesarias, pertinentes e idóneas, encaminadas a acreditar la causal de nulidad que alega. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas.
Por ello, en este escenario, la labor de la Sala no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de 5 El marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión con las características esenciales que se indican ha sido construido por esta Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2.03.2010, Rad.
REV-2001-00091, 6.04.2010, Rad. REV-2003-00678, 20.10.2009, Rad. REV- 2003-00133, 12.07.2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14.03.1995, Rad. REV-078, 16.02.1995, Rad. REV-070, 20.04.1993, Rad. REV-045 y 11.02.1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia del 22.04.2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15.07.2010, Rad. 2007- 00267. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-520 del 4.08.2009, M.P. María Victoria Calle Correa Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo7.
Tampoco es posible que se cuestione la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, pues no se trata de corregir “los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez.”8 En virtud de lo expuesto, se advierte que este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)9. 3.5.
La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso El numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, establece «[e]xistir nulidad originada 7 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27.01.2004.
Rad. (REV) 2003-0631, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
( )”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )".
Sobre la naturaleza taxativa del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29.04.2015, M.P. Danilo Rojas Betancourt; 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239); Sección Primera, Sentencia de 26.11.2018, radicado 11001-03-24-000-2009- 00616-00(REV), M.P. Nubia Margot Peña Garzón Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia del 13.10.2020, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).
Esta última sentencia cuenta con la siguiente cita original “Al respecto consultar sentencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de: 17 de julio de 2013, rad. 11001- 03-15-000-2009-00062(REV); 26 de febrero de 2013, rad. 11001-03-15-000-2008- 00638-00(REV) y de 18 de octubre de 2005, rads. 11001- 03-15-000-1998-00173- 00(REV) y 11001-03-15-000-1999-00226-00(REV).” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3.03.2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Veintisiete (27) Especial de Revisión, Sentencia del 3.04.2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017- 02091-00 (REV); 9 De cualquier forma, será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación o, si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14.08.2008, Rad. 16.594 Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» 10.
De acuerdo con lo anterior, la causal comprende los siguientes presupuestos: (i) Que se dirija contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, «… porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión …, es decir, ya superó las instancias del juez natural …»11. ii) Que exista una nulidad procesal o constitucional, «… pero este segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla …»12.
Así las cosas, aunque el enunciado normativo es claro, se ha dicho que «… se trata de una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo13 … dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco …»14.
En otras palabras, si bien de la lectura del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, se advierte que para la configuración de la causal es necesario que la nulidad se presente al momento de proferir la sentencia, lo cierto es que, el legislador no definió los eventos constitutivos del vicio. 10 Sobre esta causal pueden verse, entre otras decisiones la siguientes: (i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, radicación n.º 11001-03-15-000-2014-00251-00, MP.
Rafael Francisco Suárez Vargas, (ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia de 20 de agosto de 2021, radicación n.º 10001-03- 15-000-2020-02925-00, MP. Marta Nubia Velásquez Rico, (iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 10 de marzo de 2021, radicación n.º 11001-03-15-000-2019-03190-00, MP.
Hernando Sánchez Sánchez, (vi) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, sentencia de 16 de febrero de 2021, radicación n.º 11001-03-15-000-2019-00788-00, MP. Milton Chaves García y (v) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, radicación n.º 11001-03-15-000-2019-00119-00, MP.
Alberto Montaña Plata. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación n.º 11001-03-15-000-2016-02343-00– acumulado (REV), MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, radicación n.º 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV), MP.
Alberto Yepes Barreiro. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 7 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-03-15-000-2016-02260- 00(REV), MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en un ejercicio hermenéutico15, ha señalado de manera consistente, que los hechos que la configuran son aquellos que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las previstas en el artículo 133 del CGP16, pero no son figuras idénticas.
Se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores, toda vez que, las nulidades procesales deben seguir la regla de oportunidad prevista en el artículo 134 del CGP17. Sin embargo, también se ha aceptado la posibilidad de alegar la nulidad originada en la sentencia, cuando, pese a configurarse el vicio constitutivo de la causal antes de proferirse el fallo, «… no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso …»18, caso en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad, pues de lo contrario, la causal se convertiría en una excusa para subsanar las omisiones cometidas en el proceso ordinario.
En este sentido, resulta importante señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 31 de mayo de 2011, resumió los supuestos que podrían configurar el vicio de nulidad en la sentencia, así: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. 15 Ver, entre otras, las siguientes providencias (REV) de 20 de abril de 2004, radicación n.º 11001-03-15-000-1996-0132-01; de 18 de octubre de 2005, radicación n.º 11001-03-15-000- 2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, radicación n.º 11001-03-15-000-1997-00150-00; de 2 de marzo de 2010, expediente número 185; de 9 de marzo de 2010, radicación n.º 11001-03-15- 000-2002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, radicación n.º 11001-03-15-000-2008-00294-00. 16 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 17 En este sentido puede verse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia de 4 de agosto de 2021, radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00610-00 (REV), MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2013, radicación n.º 11001-03-15-000-2009-00687-00 (REV). MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en la que se cita «Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 2 de marzo de 2010.
Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01. Actor: Pedro Antonio Durán Durán. Demandado: Contraloría General de la República». Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con posterioridad, en sentencia de 8 de mayo de 201819, con fines de unificación jurisprudencial20 y a partir del artículo 29 superior, la Sala Plena fijó un nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. En dicha decisión se indicó, que el fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión mencionada por desconocer el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la administración de justicia. En suma, la sentencia puede resultar viciada por hechos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Dentro de estos supuestos, a manera enunciativa, se pueden citar los siguientes: (i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso;
(ii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, o aquella que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados; (iii) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión;
(iv) la sentencia que se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; (v) la decisión que desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o minuspetita21; y (vi) cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria que se traduce en denegación de justicia22. 3.6.
Deber de motivar las providencias judiciales y su violación como causal de invalidez Tal como lo indicó esta Corporación en sentencia del 26 de febrero de 201423, el deber de motivar las providencias resulta exigible desde una perspectiva convencional y constitucional. En dicha oportunidad, la Sección Tercera, en mención al Pacto de San José, sostuvo que: 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación n.º 11001-03-15-000-1998-00153-01 (REV), MP.
Alberto Yepes Barreiro. [En la providencia se citaron, la sentencia C-739 de 2001 MP. Álvaro Tafur Galvis, que dispuso, entre otras, «… ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-491 de 1995 … y C-217 de 1996 …» y la providencia de 7 de febrero de 2006, radicación n.º 11001-03-15-000-1997-00150- 00 (REV), MP. María Elena Giraldo Gómez]. 20 Por auto de 7 de julio de 2015, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió asumir la competencia para decidir el caso con el propósito de unificar criterios: «…i) En qué casos una sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso …». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación n.º 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), MP.
Alberto Yepes Barreiro. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación n.º 11001-03-15-000-1998-00153-01 (REV) MP. Alberto Yepes Barreiro. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26.02.2014, Rad 73001- 23-31-000-2001-03445-01(27345), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) los artículos 8 y 25 de la Convención, relativos a las garantías judiciales y la protección judicial permiten establecer los lineamientos generales a partir de los cuales se consagra el ejercicio de una labor judicial garante de los Derechos Humanos. En el campo específico del deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte IDH ha sostenido que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.
La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.” (Resaltado propio), justificándose esta exigencia de los funcionarios judiciales en el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados “por las razones que el derecho suministra” además de generar credibilidad de las decisiones judiciales en un Estado que se precie de ser democrático.” Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el deber de motivación hace parte de aquellas garantías que en conjunto constituyen el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución. Específicamente, el máximo tribunal constitucional consideró sobre el asunto en los siguientes términos: “De manera general, hacen parte de las garantías del debido proceso: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.24 (Negrilla fuera del texto)” De igual manera, este deber se encuentra regulado en el artículo 280 del Código General del Proceso, norma que establece el contenido mínimo que debe contener una sentencia y que es aplicable por remisión a los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.25 Conforme a lo expuesto, el deber del juez de motivar las providencias judiciales le exige develar el razonamiento jurídico que lo llevó a adoptar el fallo, de manera que se le garantice al sujeto procesal la ausencia de arbitrariedad en sus decisiones.
En virtud de este deber, las sentencias deben señalar las normas jurídicas que le sirven de fundamento, los hechos que resultaron probados, y el procedimiento probatorio surtido para llegar a la convicción sobre los mismos. Es así como la fundamentación racional del fallo se muestra como límite a la actividad del juzgador, pues permite constatar que el mismo respondió a criterios jurídicos, lógicos y razonables. 24 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Las citadas normas procesales establecen que “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. (…)” Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En particular, alrededor de la falta al deber de motivación como circunstancia que deriva en la nulidad de la sentencia, el Consejo de Estado, en la previamente citada sentencia del 5 de abril de 201626, especificó que únicamente la ausencia absoluta de motivación da lugar a la invalidez de la providencia. “En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial.
(Negrilla fuera del texto)” Efectuadas las anteriores consideraciones sobre la causal de nulidad alegada, se analizarán las razones expuestas en la demanda, con el fin de establecer si encuadran en el supuesto de hecho de la causal invocada y los lineamientos que al respecto ha señalado la Sala Plena de esta Corporación, que tienen carácter vinculante para las Salas Especiales y las Secciones al momento de resolver un recurso de esta naturaleza. 3.7.
Análisis del caso concreto con fundamento en la causal de revisión alegada y los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta La parte actora estimó que la sentencia debe ser invalidada por la concurrencia de graves deficiencias en su motivación, puesto que consideró carentes de justificación jurídica las conclusiones a las que arribó el ad quem.
Principalmente, aquella según la cual el reconocimiento y pago de los intereses moratorios no puede predicarse sobre la duración completa del procedimiento administrativo de homologación y nivelación de los cargos y desde la incorporación de la demandante al cargo en la planta de personal del municipio y que, contrario a ello, el estudio de tal reconocimiento debe circunscribirse al mes que transcurrió entre la expedición del acto administrativo y el pago efectivamente realizado que correspondió a un mes y no a dieciséis años.
Para concluir sobre la prosperidad de dicho argumento, es necesario analizar si la sentencia recurrida materializa el deber de motivación de las providencias judiciales en los términos reseñados. Es decir, se requiere observar si el fallo se fundamenta en razonamientos jurídicos ostensibles, y si contiene los elementos exigidos por el artículo 280 del C.G.P. 26 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad.
Radicación: 110010315000 2008 00320 00. Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala no puede considerarse, como lo afirma la parte recurrente, que la motivación de la sentencia recurrida fuese insuficiente o defectuosa porque en el fallo objeto de censura se explicó bajo el principio de razón suficiente y con fundamento en la línea jurisprudencial clara y univoca de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque no procedía el pago de intereses moratorios con ocasión del procedimiento de homologación y nivelación salarial, con base en la exigibilidad de la obligación a partir del reconocimiento.
Tal línea jurisprudencial está consignada en las providencias referidas en el fallo recurrido y que corresponden a las dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 201727, el 26 de agosto de 201828, y el 19 de julio de 201929. En esas sentencias se resolvieron casos con idéntica situación fáctica y en ellas se expresó que “transcurrió tan solo un mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial.” Adicionalmente, como se expuso en el acápite anterior, para que la falta de motivación de lugar a declarar la nulidad de la sentencia tiene que ser total y no parcial, pues si se dejó de resolver algún extremo de la litis, situación que aquí no ocurrió, se cuenta con la figura jurídica de la adición del fallo.
Se advierte que en la sentencia recurrida sí se aplicaron las normas jurídicas que fijaron los lineamientos para el procedimiento de homologación y nivelación, y se estableció el tiempo que tardó el trámite hasta la decisión definitiva, solo que del examen de esta normativa no podía derivarse el reconocimiento automático de intereses moratorios como lo pretendía la parte demandante.
En línea con lo expuesto, tal como lo afirmó el Ministerio de Educación Nacional, lo pretendido por la parte actora es que se revise nuevamente lo decidido por la autoridad judicial que resolvió el caso en segundo grado, como si se tratara de una tercera instancia, pues no se puede predicar que el fallo carezca de motivación por el solo hecho de no haber accedido a las pretensiones de la demanda.
Las razones expuestas son suficientes para declarar infundado el recurso por la causal descrita en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia no incurrió en irregularidad alguna que pueda invalidarla ni contraría el deber de motivación, en la medida en que exteriorizó las razones 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7.12.2017, M.P. William Hernández Gómez, (0905-2015). 28 Sentencia de 26 de agosto de agosto de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00403-01(4589- 15).
M.P. César Palomino Cortés 29 Sentencia del 19 de julio de 2019 Rad. 66001-23-33-000-2016-00321-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez- Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fácticas y jurídicas que lo llevaron a concluir que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. 3.7.
Conclusiones y decisión En el asunto sub judice la parte actora no logró acreditar que se presentó una nulidad originada en la sentencia, pues lo alegado no corresponde a una circunstancia capaz de invalidar la providencia, sino que equivale a un cuestionamiento sobre la interpretación razonable de las normas sustanciales y a la valoración adecuada de las pruebas allegadas.
Lo anterior, por cuanto la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó al caso las reglas normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, dictó la providencia con pleno respeto de estas y en armonía con las pretensiones de la demanda y los argumentos del recurso de apelación. 3.8. Costas y perjuicios Sobre la procedencia de condenar en costas y perjuicios en el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso final del artículo 255, con la modificación introducida por el 70 de la Ley 2080 de 2021, según cual “si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, es aplicable al sub examine, por haberse presentado el recurso en vigencia de la referida disposición. Sin embargo, dicha norma no consagra los parámetros para su procedencia y liquidación, por lo que corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que lo regula en el artículo 365, canon que en el numeral 8º establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Por su parte, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados, causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4º del artículo 366 de la misma normativa, se deben fijar con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas se soporta en un criterio netamente objetivo valorativo; en este caso, frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión y resultan procedentes, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”30. 30 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien no aparece en el expediente prueba de gastos y expensas, si resultan demostradas las agencias en derecho, por cuanto el Ministerio de Educación tuvo que contestar la demanda, con argumentos que resultaron útiles para el análisis de la presente decisión. En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de agencias en derecho, dado que por virtud del artículo 253 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, opera en contra de la parte vencida en el recurso.
Se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor del Ministerio de Educación Nacional, que serán liquidados por la Secretaría General del Consejo de Estado. Lo anterior en aplicación de los criterios contenidos en el artículo 2º del acuerdo previamente citado que hacen referencia a la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que venció en el juicio.
La cuantía en este caso no está determinada, pero sería determinable a partir del monto del reconocimiento por concepto de nivelación salarial. Al respecto, se encuentra acreditado que la entidad compareció al presente proceso por intermedio de apoderado judicial constituido desde el momento en que fijó el proceso en lista; es decir, 6 de octubre de 2023, habiendo intervenido eficazmente con la contestación de la demanda, extendiéndose su gestión durante el trámite del proceso que, por su naturaleza de recurso extraordinario, constituye un mecanismo célere.
Se trata en consecuencia de una gestión que tuvo una duración corta y en la que, por el diseño procesal, la intervención se limita a la contestación de la demanda y, eventualmente, al debate probatorio sin que resulte necesario alegar de conclusión o interponer recurso alguno al ser el trámite de única instancia. Con respecto a la calidad de la actuación profesional, se evidencia que la defensa judicial de la entidad demandada presentó argumentos jurídicos encaminados a desvirtuar la configuración de la causal de revisión alegada, por lo que la suma fijada en esta oportunidad –que es igual al monto mínimo permitido-responde a criterios de idoneidad, razonabilidad, necesidad y liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionalidad, según se analizó en precedencia31.
No se condena por concepto de gastos y expensas ni por perjuicios por no haberse comprobado su causación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No 27, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión en lo relacionado con la causal 5ª de revisión, referida a la nulidad originada en la sentencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente en favor del Ministerio de Educación Nacional, en la modalidad de agencias en derecho, por la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las que serán liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR a la parte recurrente por concepto de gastos, expensas y perjuicios, por no aparecer causados. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E1) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Con salvamento parcial de voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con salvamento de voto MARÍA ADRIANA MARÍN Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 31 El monto de las agencias en derecho se realizó con la aplicación de un test leve de proporcionalidad con la utilización de los criterios de razonabilidad expuestos.