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66001233300020160037002Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-07

Radicación interna: 10642 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Isaac Lopez Betancur·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Direccion De Sanidad De La Policia Nacional

Demandante: Isaac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO – GRADO DE CONSULTA Radicación: 66001-23-33-000-2016-00370-02 Demandante: ISAAC LÓPEZ BETANCUR Demandado: NACIÓN DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Tema: Auto que resuelve el grado de consulta.

Declara cumplimiento del fallo de tutela y ordena el levantamiento de la sanción impuesta. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, proferida al interior del trámite de desacato promovido por Isaac López Betancur contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por presunto incumplimiento de la sentencia del 23 de junio de 2016.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora María Alejandra Betancur Jaramillo, en representación de su menor hijo Isaac López Betancur, presentó acción de tutela contra la Nación, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna. 2. En criterio de la accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales, encontró sustento en la conducta sistemática de la accionada de sustraerse de la prestación de servicios de salud y entrega de medicamentos del infante, a efectos de atender las patologías de «rinoconjuntivitis alérgica y asma bronquial».

Demandante: Isaac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Conforme lo anterior, formuló a título de pretensión constitucional: (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL EN SU SEDE DE PEREIRA RISARALDA que INMEDIATAMENTE, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a la ORDENAR AUTORIZAR Y EFECTIVIZAR EL SUMINISTRO del medicamento adeudado y los que corresponde a las nuevas órdenes médicas de LEVOCETIRIZINA DICLORHIDRATO 0.5% JARABE, también el cumplimiento de la cita para PRUEBA ALERGICA PROGRAMADA PARA EL DÍA 14 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO A LAS 8 AM; en el caso de que dicha cita no se pueda realizar, ORDENAR la asignación de una nueva cita lo más pronto posible, teniendo en cuenta la complejidad que representa la patología para el menor, de igual manera LA APLICACIÓN DE LA DOSIS DE LA VACUNA INMUNOTERAPIA ESPECIFICADA PROGRAMADA PARA EL DÍA 24 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, en caso de que dicha cita no puede ser cumplida, programar una nueva cita lo más pronto posible, teniendo en cuenta la complejidad de la patología del menor.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, prestar todo el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL y especializado que requiera, relacionado con su patología o con las patologías sobrevinientes de ella y el cubrimiento en el 100% de todo el servicio de salud POS y NO POS que requiera, junto a todas las demás necesidades médicas sean farmacológicas, insumos, terapéuticos, viáticos y transporte hacía otra ciudad tanto para ella como su acompañante, traslados en ambulancia cuando así se requiera, etc., para garantizar su ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL.1 1.2.

Sentencia que resolvió la solicitud de amparo 4. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 23 de junio de 2016 en la que dispuso en su parte resolutiva: 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Dirección de Sanidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceder a efectivizar -sin dilación alguna- el servicio de salud de manera integral, y le sea suministrado el medicamento LEVOCETIRIZINA DOCLORHIDRATO 0.5% JARABE adeudado y los que corresponde a las nuevas órdenes médicas, y también le sea asignada la cita para practicar la prueba alérgica, así como la aplicación de la dosis de la vacuna inmunoterapia especificada cuya cita se encuentra programada para el 24 de junio de 2016, además de los tratamientos que siga requiriendo para su total recuperación, para mantener un manejo médico hospitalario adecuado con el especialista competente para el efecto, teniendo en cuenta que se trata de un paciente de especial protección por ser un niño que sufre problemas de Rinoconjuntivitis alérgica y asma bronquial, que si no se trata con la mayor brevedad, puede poner en riesgo su vida, por lo cual requiere el tratamiento prescrito para garantizar su vida en condiciones dignas, poniendo a disposición del paciente todos los medios logísticos, médicos y administrativos a que haya lugar.2 5.

La anterior decisión encontró sustento en que los medios de prueba arrimados al proceso, permitían establecer que los derechos fundamentales 1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Isaac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados por la parte accionante estaban siendo vulnerados.

Precisó que el infante López Betancur es un sujeto de especial protección y que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional estaba en la obligación de garantizar una red para atender a sus afiliados, proporcionado los medicamentos y procedimientos ordenados por el médico tratante, para garantizar un modo de vida adecuado. 1.3. Incidente de desacato 1.3.1.

Solicitud de desacato 6. La señora María Alejandra Betancur Jaramillo, en representación de su menor hijo Isaac López Betancur, presentó memorial el 12 de octubre de 2023 por medio del cual promovió incidente de desacato3 contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda. 7. Lo anterior, por cuanto la accionada se sustrajo al cumplimiento del fallo de tutela, en la medida que el médico tratante del infante López Betancur ordenó lo siguiente: • Procedimientos: 1-Hemograma IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS ÍNDICES ERITROCITOS) 2-Prueba intraepidermica de alergia con escarificación o puntura (AERO ALÉRGENOS ALIMENTOS VENENOS DE INSECTOS O MEDICAMENTOS). 3-Tomografía computada de tórax, de la cual SANIDAD RISARALDA entrego autorización Nro. 5915522 con fecha del 15 de septiembre de 2023, para la entidad Imágenes Diagnosticas en el Hospital Universitario San Jorge, al comunicarme al abonado número 3155311608 vía WhatsApp de dicha entidad, me manifiestan que con SANIDAD no hay presupuesto. 4- INMUNOGLOBULINA E [IGE] TOTAL POR EIA 5- NASOSINUSCOPIA4 • Citas Médicas 1- NEUMOLOGIA PEDIATRICA. 2- OTORRINORALINGOLOGIA 3- ALERGOLOGÍA con la Dra. Lina Vanesa Ponce especialista en alergología PHD5 8.

A efectos de lo anterior, se aportó con la solicitud de desacato copia de los documentos que sustentan el dicho de la parte, tales como la fórmula de 3 Dirigida al buzón: des04tadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Transcripción literal con posibles errores. 5 Transcripción literal con posibles errores Demandante: Isaac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medicamentos, la orden para la realización de los procedimientos y citas con los médicos especialistas. 1.3.2.

Trámite del incidente 9. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado sustanciador, el 12 de octubre de 2023 dictó auto en el que requirió a la jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 (Risaralda) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, para que informará las acciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela.

Dicha providencia se notificó mediante correo electrónico en la misma fecha6. 10. Pese a haber sido notificada la accionada de la anterior decisión, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. Como consecuencia de lo anterior, el 19 de octubre de 2023 se abrió el incidente de desacato y se le concedió un término de 3 días a la accionada para que rindiera el informe correspondiente. 11.

Nuevamente, la autoridad convocada al trámite no presentó ningún informe, así como tampoco realizó pronunciamiento alguno frente a la pretensión sancionatoria. 1.3.4. Auto que resolvió el incidente de desacato 12. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del 27 de octubre de 2023 resolvió: 1.

Sancionar a la jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Regional Risaralda, mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, con arresto domiciliario de cinco (5) días y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de este proveído, que deberán depositar a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta número 30820000640-8 del Banco Agrario, Convenio 13474 – Rama Judicial – Multas y Rendimientos Cuenta Única Nacional, por desacato a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día 23 de junio de 2016, a favor del menor Isaac López Betancur, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la misma. 2.

En firme esta decisión, ofíciese al Comandante de Personal de la Policía Nacional, para que haga efectiva la orden de arresto en contra de la jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Regional Risaralda, mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela. 3. Requerir a la jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Regional Risaralda, mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, para que, en un término de tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, acate e informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela dictado dentro del proceso de la referencia el día 23 de junio de 2016. 6deris.upres-jef@policia.gov.co, deris.rase3@policia.gov.co y hellen.jimenez@correo.policia.gov.co.

Demandante: Isaac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Requerir a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, en su calidad de Directora de Sanidad de Policía Nacional, o quien haga sus veces, para que ORDENE a la jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Regional Risaralda, mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela dictado dentro del proceso de la referencia el día 23 de junio de 2016. 13.

En criterio del a quo en el caso concreto se encontraban acreditados los presupuestos jurisprudenciales para la imposición de las sanciones de que trata el Decreto 2591 de 1991, para lo cual precisó que se había demostrado el desconocimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, aunado que no había prueba alguna que permitiera inferir una circunstancia que eventualmente eximiera al sujeto, como podría ser el caso fortuito o la fuerza mayor. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes posteriores 14. El capitán Juan David Palacio Tamara, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda, presentó escrito calendado 30 de octubre de 2023, en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, como consecuencia de lo anterior, no aplicar la sanción impuesta en dicha providencia. 15.

En su escrito informó que los procedimientos y exámenes médicos ordenados al infante Isaac López Betancur, se encuentran en el siguiente estado: • Respecto al Hemograma III y IV e Inmunoglobina E (IG E) Total por EIA, indicó que estos pueden practicarse en la Unidad Prestadora de Salud de Risaralda a partir de las 6:00 de la mañana y se atiende por turno de llegada. • Frente a la Nasusinoscopia, informó que el procedimiento ya había sido autorizado, «para lo cual fue programado el día 01 de noviembre de 2023 a las 12:30 meridiano para valoración de anestesiología, y seguido a ello el procedimiento debidamente agendado para el día 09 de noviembre de 2023 a las 06:30 horas» • Asimismo, se informó que el 7 de noviembre de 2023 se programó la cita de neumología pediátrica; sin embargo, se indicó que no es posible asistir a esta, pues, se encuentran pendientes otros exámenes. • Finalmente, en lo que atañe a la Prueba Intradermica y la Tomografía Computarizada de Torax, estas ya se llevaron a cabo los días 25 de octubre y 2 de noviembre de 2023. 16.

Conforme lo anterior, precisó que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la decisión judicial, lo cual, desde su punto de vista, se encuentra demostrado con la prueba documental que acredita dicha circunstancia. 17. Finalmente, advirtió que la decisión incurrió en una imprecisión desde el punto de vista del funcionario encargado del cumplimiento del fallo, pues, precisó que desde el 29 de agosto de 2023, la mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, no Demandante: Isaac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ostenta la calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 3 y, en ese sentido, no resulta procedente la imposición de la sanción. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del grado de consulta del auto de fecha 27 de octubre de 2023, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al interior del trámite de desacato promovido por la representante legal del infante Isaac López Betancur contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por presunto incumplimiento de la sentencia del 23 de junio de 2016. 19.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 2.2. Problemas jurídicos 20. Conforme los hechos expuestos, los escritos presentados por los extremos procesales y los medios de prueba aportados al trámite de tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por conducto de la mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, en su calidad de jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 (Risaralda), incumplió la sentencia de tutela proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 23 de junio de 2016? 21.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: i) marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato y ii) el caso concreto. 2.3. Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato 22. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Demandante: Isaac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Negrita y subrayado fuera del texto). 23. Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”7 (Negrita y subrayado fuera del texto) 24.

En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Demandante: Isaac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos8. 25.

En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 26.

En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: (…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia9. 2.4.

Caso concreto 27. La Sala anticipa que en el presente caso resulta procedente revocar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto, conforme se colige del memorial presentado por la parte accionada, en el cual pone de manifiesto que el fallo de tutela proferido en el presente asunto ha sido acatado. 28.

Al respecto, resulta pertinente remembrar que la Corte Constitucional en la sentencia SU 034 de 2018 indicó: Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01;

Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Isaac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia 29.

Puestas de ese modo las cosas, se observa que la regla aplicable a este tipo de asuntos consiste en que: cuando se verifica el cumplimiento de la orden de tutela es procedente que se levante la sanción impuesta, por cuanto la finalidad del desacato no es castigar, sino conminar al funcionario encargado de cumplir lo dispuesto por el juez constitucional. 30.

En el escrito presentado por la accionada, se advierte, sin mayores disquisiciones, que se han desplegado acciones encaminadas en garantizar la prestación de los servicios de salud a favor del menor Isaac López Betancur. A manera de ejemplo, se tiene que al no contar con un laboratorio idóneo para la realización de uno de los exámenes médicos ordenados, se tiene la Resolución 249 del 27 de octubre de 2023, que dispuso: Demandante: Isaac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Por otro lado, la Sala llama la atención a que en este asunto el a quo dio trámite al incidente de desacato sin previamente realizar un ejercicio enfilado en la verificación del sujeto pasivo encargado del cumplimiento del fallo, pues, impuso una sanción económica y correccional contra una persona que ya no podía velar por el cumplimiento de la decisión. 32.

Dicha irregularidad prontamente hubiese dado al traste con las garantías constitucionales de la mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, en la medida que se le estaría sancionando por una situación que para el momento de interposición del incidente de desacato, esto es el 12 de octubre de 2023, ella ya no era la competente para encargarse de verificar la prestación del servicio de salud del accionante. 33.

Lo anterior, por la sencilla razón que dicha persona ya no ejerce el cargo de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3 y desde el 29 de agosto de 2023. Y, en ese sentido, era obligación del a quo que, previo a dar trámite al incidente de desacato e impusiera la sanción correspondiente, verificara cual era la persona que debía velar por el acatamiento del fallo de tutela y así lograr su correcta individualización para establecer el elemento subjetivo propio de la responsabilidad. 34.

A partir de lo dicho, resulta claro que la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en proveído del 27 de octubre de 2023 y por medio de la cual sancionó a la jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Regional Risaralda, mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, con arresto domiciliario de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no resulta procedente. 2.5.

Conclusión 35. La Sala revocará el auto del 27 de octubre de 2023 proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues, conforme lo expuesto en la parte considerativa, se tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía Regional Risaralda dio cumplimiento al fallo de tutela del 23 de junio de 2016, aunado que no se individualizó en debida forma a la persona que debía soportar la sanción. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de octubre de 2023 proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y, como consecuencia de lo anterior, LEVANTAR la sanción impuesta a la jefe Regional de Aseguramiento Demandante: Isaac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-02 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en Salud 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Regional Risaralda, mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, como consecuencia del acatamiento de la sentencia de tutela proferida el 23 de junio de 2016.

SEGUNDO: PREVENIR a la Dirección de Sanidad de la Policía Regional Risaralda para que, en lo sucesivo, procure garantizar el servicio de salud de forma integral a favor del menor Isaac López Betancur, sin que sea necesaria la intervención de las autoridades judiciales.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.