Micelio
08001233300020180096401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-07-07

Radicación interna: 2064-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Bienvenido De Jesus Zuñiga Martelo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00964-01 (2064-2021) Demandante: Bienvenido de Jesús Zuñiga Martelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2018-00964-01 (2064-2021) Demandante: BIENVENIDO DE JESÚS ZUÑIGA MARTELO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Reliquidación pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Bienvenido de Jesús Zúñiga Martelo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones RDP 031998 del 22 de octubre de 2014 y RDP 055156 del 22 de diciembre de 2015 por medio de las cuales se niega la reliquidación de la pensión de vejez del señor Zúñiga Martelo; ii) Resolución RDP 014721 del 7 de abril de 2017 por la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 046981 del 14 de diciembre de 2016; iii) Resoluciones RDP 042065 del 8 de noviembre de 2017 y RDP 002622 del 25 de enero de 2018, por las cuales se niega la reliquidación de una pensión. 2.

Así mismo, declarar la nulidad parcial de los siguientes actos: i) las Resoluciones 25110 el 26 de agosto de 2005 y 7158 del 27 de octubre de 2005 por las cuales se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual 1 En adelante UGPP. 2 Folios 90 y 91. 2 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00964-01 (2064-2021) Demandante: Bienvenido de Jesús Zuñiga Martelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vitalicia de vejez; ii) Resolución PAP 029417 del 6 de diciembre de 2010 por la cual se reliquida una pensión de jubilación; iii) UGM 023682 del 4 de enero de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica el anterior acto administrativo; iv) RDP 046981 del 14 de diciembre de 2016 por la cual se reliquida una pensión de vejez. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación a partir del 1.° de abril de 2010, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año junto con todos los factores salariales, tales como sueldo básico mensual, gastos de representación, prima anual de servicios, bonificación actividad judicial, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, comprendidos ente el 1.° de «diciembre» y el 30 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 4.

Condenar a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas actualizadas, de conformidad con certificación expedida por el DANE; así como las costas y agencias en derecho. 5. Condenar a la parte demandada extra y ultra petita. Supuestos fácticos relevantes3 1. El señor Bienvenido de Jesús Zúñiga Martelo prestó sus servicios en la Rama judicial desde el 2 de septiembre de 1970 y hasta el 30 de junio de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de julio de 1992 y hasta el 30 de marzo de 2010. 2.

Cajanal EICE mediante Resolución 25110 del 26 de agosto de 2005 reconoció la pensión de jubilación al señor Bienvenido de Jesús Zúñiga Martelo y su inclusión en nómina quedó en suspenso hasta tanto se acreditará el retiro definitivo del servicio público. 3. El 26 de septiembre de 2005 el demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

Por Resolución 7158 del 27 de octubre de 2005, la aludida entidad desató el recurso de reposición y reliquidó la prestación pensional para el año 2005, en cuantía de $3.372.272, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971. 4.

El demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión y a través de la Resolución 28041 del 12 de junio de 2006 se reliquidó la misma para el año 2005, en cuantía de $3.687542, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio y una tasa de reemplazo equivalente al 75% del IBL. 5. Mediante Resolución 0071 del 4 de febrero de 2010 la fiscalía aceptó el retiro definitivo del cargo público a partir del 1.° de abril de 2010, por lo que radicó petición tendiente a que le fuere reliquidada su pensión. Por Resolución PAP 029417 del 6 de diciembre de 2010, Cajanal reliquidó la 3 Folios 91 a 94. 3 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00964-01 (2064-2021) Demandante: Bienvenido de Jesús Zuñiga Martelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación pensional a partir del 2 de abril de 2010, en cuantía de $5.298.647. 6.

El 31 de enero de 2011 interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue resuelto por la UGPP en Resolución UGM 023682 del 4 de enero de 2012, en el sentido de reliquidar la prestación a partir del 1.° de abril de 2010 en cuantía de $5.395.286. 7. Por Resoluciones RDP 031998 del 22 de octubre de 2014 y RDP 055156 del 22 de diciembre de 2015, la UGPP negó las nuevas solicitudes de reliquidación elevada por el demandante. 8.

El 28 de julio de 2016 el señor Zúñiga Martelo peticionó que se tuviera en cuenta la asignación más elevada en el último año de servicio, junto con todos los factores salariales. 9. Mediante la Resolución RDP 046981 del 14 de diciembre de 2016 se reliquidó la prestación a partir del 1.° de abril de 2010 en cuantía de $5.411.873. 10.

El 9 de febrero de 2017 el libelista radicó solicitud de revocatoria directa ante la UGPP, petición que fue negada a través de la Resolución RDP 014721 del 7 de abril de 2017. 11. El 4 de agosto de 2017, solicitó de nuevo la reliquidación de su prestación con la asignación más elevada en el último año de servicio, junto con todos los factores salariales.

Por Resoluciones RDP 042065 del 8 de noviembre de 2017 y RDP 002622 del 25 de enero de 2018, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación. SENTENCIA APELADA El tribunal de primera instancia dictó sentencia anticipada el 11 de diciembre de 2020, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, previo traslado a las partes para alegar de conclusión, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, precisó que corresponde dar aplicación a las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020 y que constituye precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado la cosa juzgada.

En segundo lugar, señaló que no se encuentra en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez que nació el 30 de enero de 1944 por lo que para el 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 50 años de edad. Así mismo, que cumplió con los requisitos dispuestos en el Decreto 546 de 1971 para el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, 55 años el 30 de enero de 1999 y los 20 años de servicios que los cumplió en el año 1991, todos prestados en la rama judicial.

En ese sentido, destacó que el señor Zúñiga Martelo adquirió el estatus pensional el 30 de junio de 1999. 4 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00964-01 (2064-2021) Demandante: Bienvenido de Jesús Zuñiga Martelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguido de ello, destacó que la entidad demandada en la Resolución RDP 046981 del 14 de diciembre de 2016 reliquidó la pensión de jubilación con base en factores salariales que no se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 modificada por la Ley 332 de 1996, artículo 1.° del Decreto 610 de 1998, artículo 1.° del Decreto 1102 e 2012, artículo 1.° del Decreto 2460 de 2006, artículo 1.° del Decreto 3900 de 2008 y el artículo 1.° del Decreto 383 de 2013; empero, al no ser objeto de la presente controversia, por no haberse incluido el acto administrativo entre los actos cuestionados, se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno. Al pronunciarse sobre las condiciones que determinan el ingreso base de liquidación, el tribunal señaló que según las certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, devengo entre el 1.° de enero de 2009 y el 30 de marzo de 2010 –período definido por la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2006, dictada por la Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y que no fue objeto de demanda- devengó sueldo básico mensual, gastos de representación mensual, prima anual de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación anual por servicios, bonificación por actividad judicial e indemnización prima de vacaciones.

Sostuvo que al comparar los factores incluidos en la Resolución RDP 046981 de 2016 y los relacionados en la certificación emitida por el Tesorero Pagador de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación se evidencia que la entidad demandada calculó la base de liquidación pensional sobre el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, por lo que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.

En cuanto a la indemnización de vacaciones explicó que no era posible incluir, toda vez que no constituye salario ni prestación, sino una compensación monetaria que se otorga al trabajar cuando no disfruta de sus vacaciones y además no están enlistados en las normas previamente señaladas. RECURSOS DE APELACIÓN El señor Bienvenido de Jesús Zúñiga Martelo inconforme con la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, interpuso recurso de alzada e insiste en que debe condenarse a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 1.° de abril de 2010, teniendo en cuenta la asignación más elevada en el último año de servicios, así como todos los factores salariales percibidos en dicho lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

En ese sentido, consideró que la Resolución RDP 046981 del 14 de diciembre de 2016 le reconoció un porcentaje del 75% del IBL de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios; sin embargo, no le fueron incluidos en debida forma los factores salariales devengados, teniendo en cuenta que la liquidación incluyendo estos, arroja como primera mesada pensional la suma de $7.797.778.

En ese sentido, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, pues considera que existen suficientes precedentes al respecto, que le permiten 5 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00964-01 (2064-2021) Demandante: Bienvenido de Jesús Zuñiga Martelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener la aplicación integra de la norma que le fue reconocida, esto es, el Decreto 546 de 1971.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada4 solicitó se confirme el fallo de primera instancia que negó acceder a la reliquidación de la mesada pensional del señor Bienvenido de Jesús Zúñiga, con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada de la misma, dado que el IBL no forma parte del régimen de transición tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional máximo órgano encargado de la interpretación de la Constitución, quien ya fijó una interpretación sobre el tema y debe ser dicha interpretación de obligatorio cumplimiento para todas las jurisdicciones tanto como contenciosas y ordinarias, tal como lo se ha expresado en diversas jurisprudencias desde el año 1991 y como se dijo en el artículo 10 del CPACA y en el Título VII sobre extensión y unificación de la Jurisprudencia. El Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación5 señaló que no es válido pensionarse de acuerdo con el IBL del régimen pensional anterior como lo depreca el demandante, pues en atención a la sentencia del 11 de junio de 2020, este está definido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem y agregó, que respecto a los factores a tener en cuenta deben, ser aquellos frente a los cuales efectivamente cotizo al sistema general de pensiones.

En consecuencia, solicitó dejar incólume la sentencia recurrida. La parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial del 26 de enero de 2022. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Bienvenido de Jesús Zúñiga Martelo como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, tiene derecho a que se reliquide su 4 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 17. 5 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 18. 6 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00964-01 (2064-2021) Demandante: Bienvenido de Jesús Zuñiga Martelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público del Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En principio, el Consejo de Estado en su jurisprudencia consideró que la pensión especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público consagrado en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, con base en los factores a que alude el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Posteriormente, en atención a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20106 esta Sección determinó que el régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, debía operar bajo el principio de inescindibilidad normativa y, en consecuencia, la noción de «monto» e «ingreso base de liquidación» constituían una unidad conceptual; así mismo, que los factores que lo integraban eran meramente enunciativos y no taxativos; y que el descuento por aportes se debía ordenar cuando no se hubiere efectuado para mantener el equilibrio en las finanzas públicas pensionales.

La anterior posición varío después de la expedición de la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 28 de agosto de 20187, que unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.

En cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que 6 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. Radicación: 0112-2009. Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Cajanal. Magistrado ponente: Víctor Hernán Alvarado Ardila. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 7 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00964-01 (2064-2021) Demandante: Bienvenido de Jesús Zuñiga Martelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuere superior.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Ello conllevó a que para la determinación del IBL deba observarse lo previsto en el régimen general de pensiones, esto es, al Decreto 1158 de 1994, que reglamentó de manera específica los factores salariales que determinan la base de cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos.

Sin embargo, y a pesar de que la anterior providencia es una regla de interpretación vinculante, esta no se ocupó de definir si el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 también hacía parte del régimen de transición para quienes se hubieren pensionado con los requisitos establecidos por el Decreto 546 de 1971, ni hizo alusión a los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar su pensión de jubilación. Fue así como, mediante de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020,8 la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el ánimo de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), estableció las siguientes reglas: Beneficiarios del régimen especial pensional del Decreto 546 de 1971 «[…] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;9 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» Condiciones para la causación del derecho «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE- SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). 9 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 8 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00964-01 (2064-2021) Demandante: Bienvenido de Jesús Zuñiga Martelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Factores salariales computables en el IBL «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;10 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» En lo que atañe a qué asuntos son susceptibles de la aplicación de la sentencia de unificación, la Corporación indicó que ésta tendría efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».

Sobre el asunto sometido a discusión Sea lo primero indicar que, el recurso de alzada no se desprende cuestionamiento alguno sobre el régimen pensional del señor Bienvenido de Jesús Zúñiga Martelo, por lo que esta Subsección se abstendrá de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la acreditación del derecho pensional del interesado.

Ahora, a fin de desatar el recurso de apelación de la parte demandante, el cual se fundamenta en que su prestación pensional debía liquidarse con la inclusión de todos los factores percibidos en ese lapso. Previo a resolver el problema jurídico, es del caso resaltar, que las Resoluciones 25110 del 26 de agosto de 2005 (ff. 101 a 106) y 7158 del 27 de octubre de 2005 (ff. 14 a 17), se reconoció la pensión de vejez al señor Zúñiga Martelo liquidó la prestación con el 75% de los devengado sobre el salario promedio de 9 años, 10 meses y 29 días conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1.° de abril de 1994 y el 29 de febrero de 2004 y tuvo en cuenta para ello los siguientes factores salariales: asignación básica, prima especial, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima especial, prima de nivelación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

A través de la Resolución 28041 del 12 de junio de 2006 (ff. 19 a 22), la aludida prestación se reliquidó en cumplimento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que dispuso liquidar la pensión de acuerdo con lo previsto en el régimen especial consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicio y se incluyó como fatores salariales la asignación básica mensual, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y gastos de representación. Posteriormente, una vez se retiró definitivamente del servicio se reliquidó nuevamente la prestación mediante la Resolución PAP 029417 del 6 de 10 Artículo 1.° 9 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00964-01 (2064-2021) Demandante: Bienvenido de Jesús Zuñiga Martelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2010 (ff. 23 a 26), aplicando el 75% sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicio y para ello tuvo en cuenta los como factores la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de vacaciones, gastos de representación y bonificación por actividad judicial.

Finalmente, la pensión de vejez a favor del libelista se reliquidó conforme a los parámetros determinados por la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de mayo de 2006, mediante la Resolución RDP 046981 del 14 de diciembre de 2016 (folios 33 a 36) y para ello tuvo en cuenta los factores salariales devengados en el año 2010: asignación básica mensual, bonificación por actividad judicial, bonificación servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

El anterior recuento permite concluir que el acto administrativo que actualmente rige el derecho pensional del señor Bienvenido de Jesús Zúñiga Martelo es la Resolución RDP 046981 del 14 de diciembre de 2016 y con fundamento en ella se procede a efectuar el siguiente estudio. Bajo el anterior panorama, la presente decisión comprende únicamente los factores salariales a tener en cuenta, a la luz de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

Corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;11 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas».

Cabe indicar que, como el período respecto del cual correspondería revisar los factores salariales a tener en cuenta para la determinación del IBL no fue objeto de discusión -esto es el último año de servicio-, el tiempo que habrá de verificarse es el último año de servicio anterior al 30 de marzo de 2010, fecha esta a partir de la cual se dispuso el retiro definitivo del servicio del señor Zúñiga Martelo.

En ese orden de ideas, según certificado emitido por el Tesorero-Pagador de la Fiscalía General de la Nación (folios 56 y 57), el demandante devengó entre el 30 de marzo de 2009 y el 30 de marzo de 2010 los siguientes factores: Del 1.° de enero al 30 de diciembre de 2009 Del 1.° de enero al 30 de marzo de 2010 Sueldo básico mensual ($ 3.865.569) Sueldo básico mensual ($ 3.962.209) Gastos de representación mensual ($ 1.288.523) Gastos de representación mensual ($ 1.320.736) Prima anual de servicios ($ 2.652.210) Prima anual de servicio ($ 2.038.886) Prima de Vacaciones ($ 2.762.719) Ind.

Prima de vacaciones ($ 1.460.140) Prima de navidad ($ 5.755.664) Prima de navidad ($ 1.460.140) 11 Artículo 1.° 10 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00964-01 (2064-2021) Demandante: Bienvenido de Jesús Zuñiga Martelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bonificación anual por servicios ($ 1.803.932) Bonificación anual por servicios ($ 1.849.031) Bonificación por actividad judicial ($ 9.954.732) En ese orden, es menester confrontar los emolumentos devengados por el demandante, los tomados por la entidad para liquidar la prestación y aquellos que el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales ordenan que se tengan en cuenta para el cálculo de la pensión: Factores reliquidados en la Resolución RDP 046981 de 2016 Factores devengados en el último año de servicio (30 de marzo de 2009 a 30 de marzo de 2010) Factores Decreto 1158 de 1994 y demás normas especiales para la Rama Judicial Asignación básica Asignación básica Asignación básica Gastos de representación Gastos de representación Gastos de representación Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012) Prima especial Prima especial Prima especial (artículo 15 de la Ley 4 de 1992 modificada por la Ley 332 de 1996) Remuneración por trabajo suplementario de horas extras, o realizado en jornada nocturna Prima técnica, cuando sea factor salarial Remuneración por trabajo dominical o festivo Prima de productividad (Decreto 2460 de 2006) Bonificación por actividad judicial Bonificación judicial Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) Prima de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario Prima de vacaciones Prima de vacaciones Prima de navidad Prima de navidad Ind.

Prima de vacaciones La anterior exposición probatoria permite concluir que, la Resolución RDP 046981 del 14 de diciembre de 2016, acto administrativo que como se indicó, actualmente define el derecho pensional del señor Bienvenido de Jesús Zúñiga Martelo, contempló en el cálculo del IBL los mismos emolumentos que devengó en el último año de servicios, salvo el factor denominado Ind.

Prima de vacaciones; además, incluyó los factores de prima de vacaciones y prima de navidad, aun cuando los mismos no debían formar parte de la determinación del IBL. Sin embargo, a pesar de que al demandante no le asistía el derecho a que su prestación se le incluyeran esos 2 factores de conformidad con las normas aplicables y las reglas jurisprudenciales de unificación, el acto administrativo que resolvió su situación pensional así lo dispuso, de manera que no le es dable a esta Subsección desconocer o revertir la condición más beneficiosa de la que goza el demandante; máxime cuando la materia de debate de este proceso no consiste en excluir los factores de más, sino de incluir aquellos 11 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00964-01 (2064-2021) Demandante: Bienvenido de Jesús Zuñiga Martelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no fueron tenidos en cuenta al momento de recocerle su situación pensional.

Ahora bien, en relación con la Ind. prima de vacaciones, que como se explicó en precedencia, no fue incluido dentro de los factores liquidados pese a ver sido devengado por el libelista en el último año de servicio, lo cierto es que no está enlistado en el Decreto 1158 de 1994, ni en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, razón por la cual no es posible que se incluya como lo pretende el demandante.

En conclusión: El señor Bienvenido de Jesús Zúñiga Martelo, en su condición de beneficiario del régimen de transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente amparado por el régimen pensional del Decreto 546 de 1971 no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez como lo deprecó. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201612, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Bienvenido de Jesús Zuñiga Martelo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 12 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 12 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00964-01 (2064-2021) Demandante: Bienvenido de Jesús Zuñiga Martelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente