Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de mayo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00237-01 Demandante: Sandra Rosmira Urrea Peña y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con una nivelación salarial y profesional en la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 20 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de enero de 2025, Sandra Rosmira Urrea Peña y Ana Paola Zárate Jiménez presentaron, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 8 de agosto de 2024 y 5 de agosto de 2020, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por las actoras contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00237-01 Demandante: Sandra Rosmira Urrea Peña y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23- 42-000-2019-00835-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, in dubio pro operario y/o cualquier otro que se considere vulnerado, por la vía de hecho en que habrían incurrido los honorables operadores judiciales colegiados al tipificar con su decisión el defecto fáctico. 2.
Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de mis representadas, se ordene dejar sin efectos la sentencia de primera instancia de fecha 05 de agosto de 2020 emitida por la subsección C, de la Sección Segunda del tribunal administrativo de Cundinamarca, y la sentencia de segunda instancia del 08 de agosto de 2024 proferida por la honorable Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 25000-23-42-000-2019-00835-01 (0545-2021). 3.
Se ordene a la honorable subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que en un término perentorio profiera una nueva providencia que tenga en cuenta los parámetros de la sentencia emitida por el juez constitucional.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 1 de enero de 2012, Sandra Rosmira Urrea Peña se incorporó en carrera a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Asistente de Investigación de Criminalística IV, el cual desempeñó hasta el 1 de enero de 2014 y, desde ese momento, asumió el cargo de Técnico Investigador I. Por su parte, Ana Paola Zárate Jiménez fue incorporada a la institución el 1 de enero de 2012 en el cargo de Asistente de Investigación de Criminalística V hasta el 1 de enero de 2014 y, a partir de allí, en el cargo de Técnico Investigador I. 5. 2) Mediante Oficio No. 731835 de 13 de diciembre de 2012, las señoras Urrea Peña y Zárate Jiménez fueron designadas para laborar en el Grupo Investigativo de Contadores Forenses de Apoyo a la Investigación Criminal de la División de Investigaciones del CTI de Bogotá, donde desempeñarían funciones del nivel profesional como contadoras forenses a partir de enero de 2013. 6. 3) El 22 de marzo de 2018, las señoras Urrea Peña y Zárate Jiménez solicitaron a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, generada desde el 7 y 9 de enero de 2013, respectivamente, resultante entre el cargo de Técnico Investigador I, en el que estaban nombradas, y el cargo de Profesionales Investigadoras II, Radicación: 11001-03-15-000-2024-00237-01 Demandante: Sandra Rosmira Urrea Peña y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 que correspondía al rol que según ellas desempeñaban en realidad.
Esa reclamación administrativa fue negada por la Fiscalía General de la Nación, a través de los Oficios DAP-30110 de 2 de mayo de 2018 radicados No. 20183100034561 y 20183100034501 y de las Resoluciones 2-2745 de 27 de agosto de 2018 y 2-3259 de 12 de octubre de 2018. 7. 4) El 24 de mayo de 2019, Sandra Rosmira Urrea Peña y Ana Paola Zárate Jiménez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del i) Oficio DAP-30110 del 2 de mayo de 2018, Radicado No. 20183100034561 y de la Resolución No. 2-2745 del 27 de agosto de 2018 y ii) el Oficio DAP-30110 del 2 de mayo de 2018, Radicado No. 20183100034501 y de la Resolución 2-3259 del 12 de octubre de 2018, respectivamente, mediante los cuales la entidad demandada les negó en primera y segunda instancia las reclamaciones de nivelación salarial y prestacional tendientes a que se les reconociera como Profesionales Investigadoras Il, por las funciones ejercidas, y no como Técnicos Investigadores I, cargo en el que se encontraban vinculadas. 8.
A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se ordenara a la entidad demandada pagar por concepto de indemnización la diferencia salarial y prestacional generada desde el 7 y 9 de enero de 2013, en cada caso, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago y los emolumentos que se causaran hacia futuro. Igualmente, solicitaron que se le ordenara reclasificar los cargos que ocupaban como Técnicos Investigadores I al de Profesionales Investigadoras Il, en carrera administrativa, o, subsidiariamente, en uno de nivel profesional. 9. 5) La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 5 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, luego de establecer que no se aportó prueba alguna al expediente que diera cuenta de que desde enero de 2013, cuando las demandantes fueron trasladadas al Grupo de Contadores Forenses de la División de Investigaciones, dejaron de realizar las funciones de Técnico Investigador I para desempeñar y acatar órdenes exclusivas del nivel profesional como contadoras forenses, equivalentes al cargo de Profesional Investigador grado II. 10. 6) La parte demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión en el que argumentó que las funciones reales que desarrollaban las señoras Urrea Peña y Zárate Jiménez, al interior del grupo especializado, correspondían a 12 de las indicadas en el manual de funciones para el cargo de Profesional Investigador II, pero el hecho de no cumplir con las 17 que allí se referían, no significaba que no llevaran a cabo las restantes.
Añadió que los informes técnicos, dictámenes periciales y los testimonios de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00237-01 Demandante: Sandra Rosmira Urrea Peña y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 las contadoras Lilia Nelly Mora Salamanca y Lesly Denice Castro Rozo acreditaban que se les había exigido conocimientos y experiencias propias a las de un profesional, sin tener formalmente ese rol. 11. 7) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 8 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, tras establecer que las señoras Urrea Peña y Zárate Jiménez no acreditaron los hechos que justificaban sus pretensiones. de cara a las exigencias para ocupar los cargos de Técnico Investigador, grado I y de Profesional Investigador II, respectivamente, puesto que se encontraban en niveles jerárquicos distintos y las labores propias de cada uno de esos cargos se encontraban detalladas en el manual de funciones de la Fiscalía General de la Nación. 12.
Señaló, además, que si lo que pretendían era que se les concediera una remuneración mayor al empleo que ocupaban, debieron realizar un ejercicio comparativo tanto de sus perfiles profesionales, funciones desempeñadas según el cargo y aquellas pertenecientes a un nivel superior, como también de las responsabilidades de cada uno, pero no lo hicieron.
Por ello, el simple hecho de manifestar que realizaban funciones propias del nivel profesional no era suficiente para que se les reconociera una remuneración como la devengada por una persona que desempeñaba un cargo de ese nivel. 13. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque no valoraron debidamente el material probatorio arrimado al proceso y, en particular, los testimonios de Lilia Nelly Mora Salamanca y Lesly Denice Castro Rozo, quienes se desempeñaban como peritos contadoras, ostentaban cargos del nivel profesional y manifestaron que sus funciones eran idénticas a las de las accionantes.
Agregó que no se tuvo en cuenta que los conocimientos que aportaron a la entidad demandada eran propios del nivel profesional y aun así no devengaban una remuneración acorde a sus funciones. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 14. En Sentencia de 20 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Para arribar a esa conclusión, determinó que lo que las accionantes alegaban como una vulneración a sus derechos fundamentales era en realidad un debate estrictamente legal y probatorio que se surtió oportunamente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le correspondía al juez constitucional hacer un Radicación: 11001-03-15-000-2024-00237-01 Demandante: Sandra Rosmira Urrea Peña y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 pronunciamiento adicional, en razón a que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional a fin de convertirlo en una instancia adicional. 15.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó que se había ignorado que los testimonios de Lilia Nelly Mora Salamanca y Lesly Denice Castro Rozo daban cuenta verdaderamente que las accionantes desarrollaban funciones que no correspondían con las del cargo que formalmente tenían, por lo que resultaba evidente la configuración de un defecto fáctico.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 16. La Sala se centrará en analizar los reparos expuestos por la parte actora respecto de la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 8 de agosto de 2024, puesto que, a pesar de que también se enjuició la decisión de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 5 de agosto de 2020, fue la providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la que resolvió el litigio.
Aunado a ello, ante un eventual fallo favorable, sería la autoridad judicial de segunda instancia la llamada a cumplir con la respectiva orden de tutela. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala advierte, al igual que lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la acción de tutela es improcedente porque no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 18.
Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a Radicación: 11001-03-15-000-2024-00237-01 Demandante: Sandra Rosmira Urrea Peña y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional3. 19.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental4. 20. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto5;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario6 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad7. 21. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20238, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 22.
Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque las autoridades judiciales accionadas no valoraron debidamente los testimonios de Lilia Nelly Mora Salamanca y Lesly Denice Castro Rozo, quienes se desempeñaban como peritos contadoras del nivel profesional y acreditaron que las accionantes cumplían roles similares a los de ellas, pero en cargos distintos dentro de la estructura de la entidad.
No obstante, tal argumento, por sí mismo, no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a las sentencias máxime 3 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 4 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024 5 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00237-01 Demandante: Sandra Rosmira Urrea Peña y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 cuando lo que se evidencia es la pretensión de reabrir el debate sobre la nivelación salarial y prestacional pretendida. 23.
Lo que evidencia la Sala es que la parte actora pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario y, particularmente, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 8 de agosto de 2024. 24.
En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo lo siguiente (se trascribe): “L[o]s informes técnicos y dictámenes de carácter pericial, que desarrollan las Contadoras SANDRA ROSMIRA URREA PEÑA y ANA PAOLA ZARATE JIMENEZ como Contadoras Forenses, junto con otras funciones anexas que devienen de su profesión, les ha exigido a ellas el aporte de sus conocimientos y experiencias propias de sus profesiones lo cual quedó constatado con las certificaciones de funciones reales allegadas al expediente y los testimonios rendidos por las Contadoras LILIA NELLY MORA SALAMANCA y LESLY DENICE CASTRO ROZO, y como bien lo decanta la guía del Contador Forense de la Fiscalía General de la Nación, sólo aplica a los servidores con funciones de Policía judicial y que sean "profesionales en contaduría. […] Contrario entonces a lo referido por la Sala de Primera Instancia, sí obra prueba que las demandantes desde el 07 y 09 de enero de 2013 empezaron a desarrollar funciones de índole profesional, pues las certificaciones de funciones allegadas decantan claramente que ellas han ejercido su profesión como Contadoras Públicas, desarrollando estudios financieros, patrimoniales, tributarios, económicos, contables, a través de la rendición de informes técnicos y dictámenes de carácter pericial, lo cual fue validado por los testimonios rendidos por las Contadoras LILIA NELLY MORA SALAMANCA y LESLY DENICE CASTRO ROZO. […] Por otro lado, desconcierta que mis mandantes desarrollen las mismas funciones que desarrollan otros compañeros de trabajo, quienes también laboran en el mismo Grupo de Contaduría Forense, son titulares de empleos de nivel profesional, son Contadores Públicos; devengan un ingreso salarial muy superior, y ello no haya sido tenido en cuenta por la Sala de Primera Instancia. No significó nada probar que en dicha Grupo de Contaduría Forense laboran 34 servidores públicos (folio 107 de la demanda), y que, de ellos, 17 servidores ostentan cargos de nivel Profesional mostrando ello que hay Contadores Forenses que ostentan empleos de nivel profesional y con ingresos muy superiores.
Sin ir lejos basta revisar el testimonio de la contadora Lilia Nelly Mora Salamanca quien declaró que ella era contadora Pública, laboraba para el Grupo de Contadores Forenses desarrolla las misma funciones profesionales que las Contadoras SANDRA ROSMIRA URREA PEÑA y ANA PAOLA ZARATE JIMENEZ con un particularidad: "ella ostenta el cargo de "Profesional Investigador l".” 25.
En el escrito de tutela, la parte actora reiteró los mismos reparos de falta de valoración de los testimonios de Lesly Denice Castro Rozo y Lilia Nelly Mora Salamanca, que, en su criterio, demostraban el desarrollo de funciones propias del cargo de Profesional Investigador de la Fiscalía, por parte de las accionante, bajo el defecto fáctico, los cuales sí sí fueron analizados por la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00237-01 Demandante: Sandra Rosmira Urrea Peña y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando estableció que (se trascribe) “dentro del proceso judicial se recaudaron los testimonios de las señoras Leysle Denice Castro y Lilia Nelly Mora Salamanca profesionales investigadoras I de la Fiscalía General de la Nación quienes relataron circunstancias referentes a la prestación de los servicios de las demandantes, en especial sobre las funciones de policía judicial que ejercen en el Grupo de Contadores Forenses.” 26.
Con base en el estudio realizado respecto de esos testimonios, como de las demás pruebas recaudas en el proceso, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó lo siguiente (se trascribe): “Del estudio de los medios de prueba aportados es posible inferir que las señoras Sandra Rosmira Urrea Peña y Ana Paola Zárate Jiménez no acreditaron de manera suficiente los supuestos de hecho con los cuales soportan la tesis jurídica de sus pretensiones.
Lo anterior por cuanto las exigencias para ocupar los cargos de técnico investigador, grado I y de profesional investigador II, respectivamente, varían en atención a que se encuentran en diferentes niveles jerárquicos, uno pertenece al nivel técnico y el otro, al profesional, siendo que es el mismo manual específico de funciones y requisitos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación el que trae una distinción particular dentro de estos perfiles.32 Claramente, si lo que pretenden las demandantes es que se les conceda una mayor remuneración al empleo que ocupan, les correspondía acreditar que efectuado el ejercicio comparativo tanto de sus perfiles profesionales, funciones desempeñadas según cargo y aquellas ajenas que pertenecían a un nivel superior, como también de las responsabilidades de cada uno, se desprende que efectivamente hay lugar a la nivelación salarial.
Bajo este entendido la sola afirmación de que para desempeñar las labores como técnico investigador grado I debe hacer uso de sus conocimientos como profesionales en contaduría al haber sido asignadas al Grupo de Contadores Forenses, no es suficiente para considerar que tienen derecho a recibir la remuneración que es propia al cargo de profesional investigador grado II.” 27.
De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el curso del proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. De esta forma, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía verdadera trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.
Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero no evidencian un defecto que conllevara a una vulneración de sus derechos fundamentales. 28. Así las cosas, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no Radicación: 11001-03-15-000-2024-00237-01 Demandante: Sandra Rosmira Urrea Peña y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional9. 2.3.
Conclusión 29. La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, tras corroborar que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de febrero de 2025, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Sandra Rosmira Urrea Peña y Ana Paola Zárate Jiménez, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: Por Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.