1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela por mora judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 15 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Nedis Montaño Castillo, quien actúa en nombre propio, promovió demanda, como mecanismo transitorio, en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, honra, dignidad humana, vivienda digna, salud y demás que se consideren pertinentes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al magistrado Fernando Augusto García Muñoz del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pronunciarse 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre las solicitudes presentadas desde enero de 2021, respecto de la entrega de los títulos valores consignados por la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo (ESPY), y, además, que se ordene la reparación de perjuicios, comoquiera que la omisión en el pronunciamiento por parte del magistrado le está causando inconvenientes en su salud, en su núcleo familiar y en su economía. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) En un proceso de reparación directa adelantado con el radicado 76001-23-31-000- 2010-01836-00 [01] por la muerte de su hijo, Alberto Marino Cárdenas, se condenó a la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S. A. E. S. P. (ESPY) al pago de los perjuicios reclamados. ii) Dada su calidad de heredera única, solicitó al abogado de la causa finiquitar la entrega del título valor consignado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por parte de la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S. A. E. S. P. (ESPY). iii) Desde enero del 2021, su abogado ha solicitado la entrega del título, pero el Tribunal aun no le ha dado respuesta alguna, pese a que también entregó la respectiva sucesión. iv) Tiene 65 años de edad y es madre cabeza de familia, afiliada al régimen subsidiado en salud; padece de osteoartritis asociada a osteopenia y de diabetes mellitus, que le imposibilitan caminar y que restringen su alimentación; vive junto con su esposo (que es ciego) en el barrio Comunero, una de las zonas más pobres de Cali; y su situación económica es «deplorable», pues en la actualidad, deben $4.332.189 de servicios públicos domiciliarios, no han podido pagar el impuesto predial (por lo que están con cobro coactivo desde el año 2019) y, prácticamente, viven de la caridad pública. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Aunado a lo anterior, en su casa también vive su hija, Diana Mireya Vente Montaño, quien padece de trastorno delirante, epilepsia y otras patologías, y su nieta, Keytti Naira Sevillano Vente, de quien se le asignó su cuidado. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos La accionante presenta como argumentos de tutela los siguientes: 3.1.- Mis problemas de salud, no curables, pero tratables, demuestran cómo es perentorio para mi tener el dinero para poderlos solventar. El proceso finalizó, no hay controversia sobre a quién pagarle ese dinero, pues la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo (ESPY) consignó desde enero del 2021.
Además, desde un principio el abogado alegó ante el despacho que podía recibir los títulos según la ley procesal civil. Y esta es la hora que nunca se ha resuelto nada. 3.2.- No obstante, la petición del abogado, arrimé la sucesión y tampoco se pronuncia el despacho del magistrado. Mi gran problema es que también mi esposo está ciego y debo suministrarle los medicamentos, los cuales debo comprar.
En igual situación está el familiar que sufre de locuras transitorias, que requiere también medicamentos. Y qué no decir de la persona que estoy custodiando. 3.3.- Otro aspecto importante, son los temas de la casa que estoy a punto de perderla, por el no pago del predial y el tema de los servicios públicos que debo; no los han cortado porque alegue ante el funcionario el mínimo vital del agua.
Y les dije que llegaría a un acuerdo de pago pensando en el dinero que me entraría, y así pagar los acuerdos de pago. 3.4.- Mi honra, mi dignidad, mi buen nombre, mi salud, mi mínimo vital están siendo pisoteados de alguna manera, en tanto, sin recursos monetarios, no puedo recuperar parte de mi salud y [la] de mi esposo, igual las otras obligaciones. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al magistrado Fernando Augusto García Muñoz, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionado, enviándole copia del escrito de tutela, para que dentro de los dos días siguientes al recibo de la notificación rindiera informe sobre los hechos de la acción; y tuvo como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela. 1.3.
Contestación de la demanda 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El magistrado Fernando Augusto García Muñoz, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 15 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, dados los siguientes argumentos: i) La señora Nedis Montaño Castillo no es parte en el proceso contencioso que dio origen a la condena cuyo pago se pretende, pues según se lee en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, compareció al proceso en calidad de representante de su hijo Johan Alexander Cárdenas Montaño (q.e.p.d.), que para la época de la radicación de la demanda era menor de edad. ii) Diferente es que con ocasión del fallecimiento de su hijo, ocurrido el 25 de noviembre de 2019, fuera reconocida como única heredera, según escrito aportado al proceso contencioso, situación respecto de la cual, es claro, que debe existir por parte del Tribunal accionado el reconocimiento de la sucesión procesal para que proceda la entrega del depósito judicial pretendido. iii) Comoquiera que la señora Nedis Montaño Castillo aún no ha sido reconocida como sucesora procesal de su hijo, Johan Alexander Cárdenas Montaño (q.e.p,d.), en el proceso contencioso administrativo, no puede este reconocimiento realizarse por parte del juez de tutela, ya que ello invade competencias del juez natural. iv) Sin perjuicio de lo expuesto, se recuerda que, por regla general, los procesos adelantados ante autoridades judiciales cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, y, por consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse, y no a través del derecho de petición. v) Dicho ello, es claro que buscar un pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acerca de la entrega del depósito judicial pretendido por la accionante, sin perjuicio de la delicada situación económica que 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padece según lo informa, escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, pues ello es una actuación judicial propia del proceso contencioso. 1.5.
Impugnación La accionante impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente: i) Alegar la falta de legitimidad en la causa por activa en la acción de tutela es una «locura legal» si se tiene en cuenta que en el proceso contencioso figura como madre de su hijo (q.e.p.d.), puesto que lo representó cuando fue menor de edad, y, además, existe una escritura pública de sucesión, que hace las veces de una sentencia declarativa y que la identifica como heredera, de manera que la acción de tutela es viable para proteger sus derechos fundamentales. ii) La sentencia no tuvo en cuenta los otros hechos que también son fundamento de del mecanismo de amparo y que la motivaron para presentarlo como mecanismo transitorio, esto es, su estado de salud, su pobreza y la apremiante situación económica de su núcleo familiar. iii) Realizó el proceso sucesoral en Notaría —por el valor del título que le dejó su hijo (q.e.p.d.)— y el magistrado García Muñoz del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle aún no le ha entregado los títulos reclamados, pese a que desde inicios del año 2021 presentó la petición, a través de su abogado.
Es decir, lleva más de un año sin dar respuesta. iv) Si los términos procesales existen para todos, entonces, también hay términos para contestar peticiones judiciales; bien sea para decir «que tiene mucho trabajo y no puede contestar, que está enfermo, que es por turnos que las cosas se resuelven, o cualquier disculpa valida». v) El análisis de fondo debe ser si en su caso se están vulnerando sus derechos fundamentales por parte del magistrado ante la mora en la justicia. El juez de primera instancia de la tutela no analizó eso, los efectos de la mora judicial en su vida y en la 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su núcleo familiar, puesto que no ha podido atender a quien estando enferma debe cuidar, ni tampoco pagar los embargos del municipio de Cali. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa como de subsidiariedad de la acción para controvertir la falta de diligencia judicial irrogada. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado Fernando Augusto García Muñoz, vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, honra, dignidad humana, vivienda digna y salud invocados por la accionante, al no resolver sobre la petición de entrega de títulos judiciales presentada desde enero de 2021. 2.3.
Sobre la legitimación en la causa El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que todas las personas pueden interponer acción de tutela, por sí mismas o por quien actúe en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa o legitimidad e interés para ejercer la acción constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,2 señala: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado de la Sala) Y en lo que corresponde con la legitimación en la causa por pasiva o personas contra quien se dirige la acción e intervinientes, el artículo 13 ibidem, prevé: Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Resaltado de la Sala) Así es que, de conformidad con los apartes trascritos, al juez constitucional le corresponde: i) verificar sí, en efecto, el sujeto que interpone la acción de tutela acredita un interés en la causa, bien sea por tratarse de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, por tener la representación legal o judicial del titular de los derechos, por actuar como agente oficioso o, finalmente, por ser una de las autoridades mencionadas en el aparte final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; y ii) de igual forma, determinar si la autoridad contra la que se dirige la acción es a 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien en realidad le compete responder por la vulneración de los derechos fundamentales que se le endilgan, en términos de lo dispuesto el artículo 13 ibid.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 2.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
Dicha normativa se reglamentó por el Decreto 2591 de 1991, que, en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;3 ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política;4 iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; y/o v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.5.
Sobre la mora judicial injustificada 3 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos º (numerales 1º ), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 4 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,5 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 70 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, y prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra 5Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
(Se resalta) 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».6 Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».7 Por esa razón, estableció como supuestos para determinar la existencia de la mora judicial injustificada,8 los siguientes: «i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».9 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de 6 Sentencia T-366 de 2005.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-297 de 2006. 8 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 9 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.10 2.6.
Hechos probados De la información y documentos aportados con el libelo la Sala establece lo siguiente: i) El 26 de octubre de 2010, los señores Nedis Montaño Castillo, actuando en representación de su hijo menor de edad Johan Alexander Cárdenas Montaño; María Lastenia Montaño Lugo, en representación de sus hijos menores de edad Edward Andrés, Sandra Yelena, Ingrid Jhoanna y Luis Fernando Cárdenas Montaño; y Fabián Mauricio Cárdenas Minota y Francisco Javier Cárdenas Mosquera promovieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Yumbo y de la Empresa de Servicios Públicos de Yumbo (ESPY) S. A. E. S. P., por los daños sufridos con ocasión del deceso del señor Alberto Marino Cárdenas, quien falleció al haber sido aplastado por un alud de tierra durante la ejecución de una obra pública contratada por la Empresa de Servicios Públicos de Yumbo (ESPY) S. A. E. S. P. ii) El proceso se adelantó con el radicado 76001-23-31-000-2010-01836-00 [01], fallado en primera instancia mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda; y en segunda instancia, por sentencia del 1 de junio de 2020, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió lo siguiente: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone:
PRIMERO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo -ESPY- S.A. E.S.P. de la muerte del señor Alberto Marino Cárdenas.
SEGUNDO. CONDENAR a la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo -ESPY- S.A. E.S.P. a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia relacionados en la siguiente tabla, como indemnización por el daño moral padecido: 10 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Francisco Javier Cárdenas Mosquera 100 SMLMV Fabián Mauricio Cárdenas Minota 100 SMLMV Ingrid Jhoanna Cárdenas Montaño 100 SMLMV Luis Fernando Cárdenas Montaño 100 SMLMV Edward Andrés Cárdenas Montaño 100 SMLMV Sandra Yelena Cárdenas Montaño 100 SMLMV Johan Alexander Cárdenas Montaño 100 SMLMV TERCERO. CONDENAR a la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo -ESPY- S.A. E.S.P. a pagar a todos los demandantes y de manera solidaria la suma de cincuenta y seis mil ochenta y nueve pesos ($56.089), como indemnización del daño material sufrido, en calidad daño emergente.
CUARTO. CONDENAR a la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo -ESPY- S.A. E.S.P. a pagar a cada uno de los demandantes las sumas relacionadas en la siguiente tabla, como indemnización por el daño material sufrido, en calidad de lucro cesante: Francisco Javier Cárdenas Mosquera $4’132.935 Fabián Mauricio Cárdenas Minota $7’564.431 Ingrid Jhoanna Cárdenas Montaño $11’080.936 Luis Fernando Cárdenas Montaño $16’803.548 Edward Andrés Cárdenas Montaño $23’561.916 Sandra Yelena Cárdenas Montaño $27’062.695 Johan Alexander Cárdenas Montaño $32’285.278 QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Sin condena en costas. iii) El 11 de febrero de 2021, se allegó el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.7. Análisis de la Sala 2.7.1. Alega la accionante, en sede de impugnación, que, contrario a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, sí está legitimada para demandar la protección de sus derechos fundamentales a través de la presenta acción de tutela como consecuencia de la mora judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la sucesión procesal de su hijo (q.e.p.d) y la correspondiente entrega del título judicial constituido a su favor. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante demanda su legitimación para la interposición de la presente acción, en el hecho de que en el proceso contencioso figura como madre de Johan Alexander Cárdenas Montaño (q.e.p.d.), al haberlo representado cuando fue menor de edad, y, además, porque existe una escritura pública de sucesión, que hace las veces de una sentencia declarativa, la cual la identifica como heredera.
Pues bien, el artículo 86 constitucional dispone que «todas las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», de manera que, para su interposición, se debe demostrar el interés directo en la causa.
Así, revisado el proceso de reparación directa, objeto de discusión, la Sala debe desestimar lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia, ya que el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aun no le haya reconocido a la señora Nedis Montaño Castillo la calidad de sucesora procesal, de su hijo Johan Alexander Cárdenas Montaño (q.e.p.d.), no la deslegitima para presentar la acción de tutela, en tanto lo que alega con esta es, precisamente, la mora del funcionario judicial en realizar el respectivo reconocimiento y la posterior entrega del título, de manera que la Sala encuentra superado en el caso el presupuesto procesal de legitimación para demandar en la causa. 2.7.2.
Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de litigio, se tiene que entratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en sostener que deben distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.11 Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y 11 Sentencia T-334 de 1995. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),12 pues de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.
Y, por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, es criterio de esta Sala de decisión que cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996,13 que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo este que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. En el sub lite se advierte que las diferentes peticiones impetradas por el apoderado de la accionante ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corresponden a solicitudes de contenido judicial, pues están encaminadas a poner en marcha a la administración de justicia y, en tal sentido, el apoderado de la causa debe acudir al mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para controvertir las omisiones del funcionario judicial en resolver las solicitudes presentadas por las partes. 12 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 13 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, se tiene que ante la particular situación de la accionante y de su núcleo familiar, afectados por la precariedad en su salud y en su situación económica, los cuales fueron debidamente acreditados en esta instancia judicial, y que configuran la existencia de un perjuicio grave e inminente a su mínimo vital, la Sala pretermite la subsidiariedad de la acción y procede a analizar el asunto de fondo. 2.7.3.
Sobre el particular, se advierte que la accionante controvierte la existencia de una mora judicial injustificada en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2010-01836-00 [01], atribuido al hecho de que, pese a que desde inicios del año 2021 ha presentado diferentes peticiones ante el magistrado Fernando Augusto García Muñoz del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en torno a la entrega del título judicial constituido a favor de su hijo (q.e.p.d.), aun no se ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes.
Pues bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial; sin embargo, la mera desatención de dichos plazos no habilita el automático reconocimiento de derechos.
Así, el amparo constitucional por mora judicial se encuentra sujeto a la acreditación de tres circunstancias que la Corte Constitucional ha definido como: i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora y iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial.
Por tanto, con el ánimo de analizar si en el sub judice se tienen por configuradas las causales mencionadas, la Sala extrae del aplicativo Samái las siguientes actuaciones acontecidas en el proceso de reparación directa con radicación 76001-23-31-000- 2010-01836-00 [01], objeto de juicio: 16 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Que el 1 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, emitió sentencia de segunda instancia revocando lo resuelto por el juzgado de primera instancia y concediendo las pretensiones de reparación. ii) Que el 11 de febrero de 2021, el Consejo de Estado allegó el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. iii) Que el 27 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó aclaratoria para la entrega de los depósitos judiciales que reposan en las cuentas del banco Agrario de Colombia a nombre del Tribunal Administrativo del Valle. v) Que mediante auto del 10 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado. vi) Que el 3 de junio de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó la entrega de los títulos generados a favor de Fabián Mauricio Cárdenas Minota (q.e.p.d.) y Johan Alexander Cárdenas Montaño (q.e.p.d.). vii) Que el 19 de agosto de 2021, el apoderado de la parte demandante radicó documentos de la sucesión de Johan Alexander Cárdenas Montaño (Escritura de Sucesión 3015 del 30 de julio de 2021, expedida por la Notaría 8 del Circuito de Cali) y el poder otorgado por Nedis Montaño Castillo para recibir el depósito judicial (debidamente autenticado ante la Notaría 14 del Circuito de Cali). viii) Que el 20 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte actora reiteró la solicitud de entrega del título judicial a favor de Johan Alexander Cárdenas Montaño. ix) Que el 17 de noviembre de 2021, se requirió la entrega de los títulos a favor de Fabián Mauricio Cárdenas Minota y Johan Alexander Cárdenas Montaño. x) Que mediante auto del 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió sobre la sucesión procesal del causante Fabián Mauricio Cárdenas Minota, a su heredero Francisco Javier Cárdenas Mosquera, y accedió a la solicitud de pago del título del depósito judicial a su favor. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xi) Que a través de auto del 2 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió al señor Francisco Javier Cárdenas Mosquera para que adelantara los trámites de entrega del depósito judicial correspondiente. xii) Que el 24 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pronunciarse sobre la solicitud de entrega del título judicial, presentada por la señora Nedis Montaño. Las anteriores actuaciones dan cuenta que, luego de que el proceso de reparación directa llegara a instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 11 de febrero de 2021, han sido insistentes las solicitudes del apoderado de la parte actora en requerir la entrega de los títulos de depósito judicial constituidos a favor de Fabián Mauricio Cárdenas Minota (q.e.p.d.) y Johan Alexander Cárdenas Montaño (q.e.p.d.), a lo que el Tribunal mediante auto del 9 de diciembre de 2021, solo procedió a resolver lo correspondiente con la sucesión procesal del causante Fabián Mauricio Cárdenas Minota (q.e.p.d.), a su heredero Francisco Javier Cárdenas Mosquera, dejando en vilo lo correspondiente con el causante Johan Alexander Cárdenas Montaño (q.e.p.d.), a favor de su madre la señora Nedis Montaño, aquí accionante.
La Sala no es ajena a la situación de mora en la que se encuentra todo el sistema judicial, dada la realidad administrativa de la Rama Judicial; sin embargo, en el asunto no se evidencia un motivo que justifique el hecho de que el Tribunal solo haya realizado el pronunciamiento con respecto de la sucesión procesal del causante Fabián Mauricio Cárdenas Minotta (q.e.p.d.) y la correspondiente entrega del depósito judicial a favor de su heredero, y no así en lo que tiene que ver con la sucesión procesal del señor Johan Alexander Cárdenas Montaño (q.e.p.d.) y la entrega del título judicial a favor de su madre.
Lo anterior, por cuanto además de que no se evidencia ninguna actuación por parte del Tribunal requiriendo información o el despliegue de alguna actuación por parte de la interesada, tampoco existe contestación del Tribunal accionado en torno a los hechos de tutela, lo que impone a esta Sala de decisión tener como ciertos los hechos narrados en el libelo, en términos de lo dispuesto en el artículo 20 del 18 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991, y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado por la accionante, ante existencia de una mora judicial injustificada. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia, ordenará al Tribunal accionado pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento de la sucesión procesal del causante Johan Alexander Cárdenas Montaño (q.e.p.d.) y entrega del título constituido a su favor, presentadas por el apoderado de la señora Nedis Montaño Castillo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nedis Montaño Castillo, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
En su lugar, se dispone: Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Nedis Montaño Castillo, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, magistrado Fernando Augusto García Muñoz, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una decisión en torno a las solicitudes de reconocimiento de la sucesión procesal del causante Johan Alexander Cárdenas Montaño (q.e.p.d.) y entrega del título constituido a su favor, presentadas por el apoderado de la señora Nedis Montaño Castillo. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11152-01 Demandante: Nedis Montaño Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto parcial Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM