Micelio
25000234200020150645702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 0510-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Eduardo Moyano Vargas, Nestor Gilberto Amaya Barrera, Luz Lenny Gomez Lesmes, Maria Cristina Trejos Salazar, Carmen Rocio Vasquez Villanueva, Ana Luzmila Molina Amezquita, Marcela Adriana Castillo Silva, Irma Francisca Cifuentes Prieto, Eddy Patricia Rodriguez Moreno, Juan Carlos Perez Galindo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25000- 23- 42- 000- 2015- 06457-02 Número interno: 0510-2022 Demandante: Juan Carlos Pérez Galindo y otros1 Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima Especial Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria2, que decidió, (i) declarar infundada las excepciones de “falta de integración del Litisconsorcio Necesario”, “Ausencia de causa petendi” e “innominada”;

(ii) declarar probada la excepción de prescripción trienal; (iii) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y (iv) condenar a la Nación – Rama Judicial, a reconocer y pagar a los demandantes la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la ley de 1992, como un plus, y no como una merma de su salario, para lo cual habrá de reliquidarse y pagar, mes a mes, los salarios y prestaciones sociales. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda3 Se trata del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado el 18 de diciembre de 20154, tendiente a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, emitidos por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la directora Ejecutiva de Administración Judicial: 1 Néstor Gilberto Amaya Barrera, Eduardo Moyano Vargas, Irma Francisca Cifuentes Prieto, Adriana Castillo Silva, María Cristina Trejos Salazar, Ana Luzmila Molina Amézquita, Carmen Rocio Vásquez Villanueva, Eddy Patricia Rodríguez Moreno y Luz Lenny Gómez Lesmes. 2 Folios 451 a 466 del cuaderno 2. 3 Folios 266 a 301 del cuaderno 1. 4 Tal como consta en el sello de recibido obrante a folio 1 del cuaderno 1. 2 Núm. Demandantes Actos demandados 1 Juan Carlos Pérez Galindo Oficio DESAJ14-JR-3293 del 20 de junio de 20145 Resolución 3742 del 1 de julio de 20146 Resolución 4162 del 6 de julio de 20157 2 Néstor Gilberto Amaya Barrera Oficio DESAJ14-JR-3283 del 20 de junio de 20148 Resolución 3734 del 1 de julio de 20149 Resolución 4138 del 3 de julio de 201510 3 Eduardo Moyano Vargas Oficio DESAJ14-JR-3140 del 17 de junio de 201411 Resolución 3739 del 1 de julio de 201412 Resolución 3728 del 9 de junio de 201513 4 Irma Francisca Cifuentes Prieto Resolución 5335 del 6 de octubre de 201414 Resolución 5680 del 17 de octubre de 201415 Resolución 4548 del 28 de julio de 201516 5 Eddy Patricia Rodríguez Moreno Resolución 5233 del 26 de septiembre de 201417 Resolución 5661 del 17 de octubre de 201418 Resolución 4547 del 28 de julio de 201519 6 María Cristina Trejos Salazar Resolución 5235 del 26 de septiembre de 201420 Resolución 5657 del 17 de octubre de 201421 Resolución 4546 del 28 de julio de 201522 7 Luz Lenny Gómez Lesmes Resolución 5218 del 25 de septiembre de 201423 Resolución 5658 del 17 de octubre de 201424 Resolución 4545 del 28 de julio de 201525 8 Carmen Rocío Vásquez Villanueva Resolución 5230 del 26 de septiembre de 201426 Resolución 5664 del 17 de octubre de 201427 Resolución 4529 del 27 de julio de 201528 9 Ana Luzmila Molina Amézquita Resolución 5229 del 26 de septiembre de 201429 Resolución 5665 del 17 de octubre de 201430 Resolución 4552 del 28 de julio de 201531 10 Marcela Adriana Castillo Silva Resolución 5338 del 6 de octubre de 201432 Resolución 5676 del 17 de octubre de 201433 Resolución 4550 del 28 de julio de 201534 5 Folios 56 y 57 del cuaderno 1. 6 Folio 59 del cuaderno 1 7 Folios 60 a 69 del cuaderno 1. 88 Folios 71 a 73 del cuaderno 1. 9 Folio 75 del cuaderno 1. 10 Folios 76 a 85 del cuaderno 1. 11 Folios 87 a 88 del cuaderno 1. 12 Folio 90 del cuaderno 1. 13 Folios 91 a 100 del cuaderno 1 14 Folios 102 a 103 del cuaderno 1. 15 Folio 105 del cuaderno 1. 16 Folios 107 a 116 del cuaderno 1. 17 Folios 118 a 119 del cuaderno 1. 18 Folio 121 del cuaderno 1. 19 Folios 123 a 132 del cuaderno 1. 20 Folio 134 a 135 del cuaderno 1. 21 Folio 137 del cuaderno 1. 22 Folios 139 a 148 del cuaderno 1. 23 Folios 150 a 151 del cuaderno 1. 24 Folios 153 del cuaderno 1. 25 Folios 155 a 164 del cuaderno 1. 26 Folios 166 a 167 del cuaderno1. 27 Folio 169 del cuaderno 1. 28 Folios 170 a 180 del cuaderno 1. 29 Folios 182 a 183 del cuaderno 1. 30 Folios 185 del cuaderno 1. 31 Folios 187 a 196 del cuaderno 1. 32 Folios 198 a 199 del cuaderno 1. 33 Folio 201 del cuaderno 1. 34 Folios 203 a 212 del cuaderno 1. 3 A título de restablecimiento del derecho se solicitó: “(…) PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 del 2000, los artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, artículos 6 y 7 del Decretos salariales 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto Salarial 618 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Expediente No. 11001-03-25-000-2007- 008700, la cual se encuentra en firme. SEGUNDA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 6 del Decreto Salarial 658 de 2008, artículos 8 del Decreto salarial 723 de 2009, y el artículo 8 de los Decretos salariales 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, expedidos Por el Gobierno Nacional.

(…) CUARTA: (…) reconocer y pagar a los demandantes el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario y la prima especial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya les pagaron la prima señalada en la Ley 4ª de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario para un total del 100% del salario y la prima especial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión de cada uno de mis mandantes como JUECES DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA: (…) reconocer y pagar a los demandantes el valor de las prestaciones sociales Incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, correspondientes al 30% del salario, que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial, desde la posesión de cada una de mis mandantes como JUECES DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

SEXTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales a los demandantes con sus respectivas consecuencias prestaciones más el 30% de la prima que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4° de 1992. SÉPTIMA: (…) pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

OCTAVA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios ylo bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen. NOVENA: Que se de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2 y 3° y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECIMA: Que se condene en costas a la parte demandada (…)” (Ortografía, gramática, mayúsculas y resaltados del texto original) 4 2.- HECHOS 2.1. Los demandantes han laborado al servicio de la Rama Judicial en los siguientes cargos y períodos: Núm. Demandantes Tiempo de servicio Último cargo 1 Juan Carlos Pérez Galindo Desde el 2/05/2007 hasta la fecha35 Juez 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá 2 Néstor Gilberto Amaya Barrera Desde el 1/07/1998 hasta la fecha36 Juez 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá 3 Eduardo Moyano Vargas Desde el 4/02/2008 hasta la fecha37 Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Bogotá 4 Irma Francisca Cifuentes Prieto Desde el 11/06/2013 hasta la fecha38 Juez 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 5 Eddy Patricia Rodríguez Moreno Desde el 28/11/2012 hasta el 30/05/201439 Juez 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías 6 María Cristina Trejos Salazar Desde el 17/02/1987 hasta la fecha40 Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá 7 Luz Lenny Gómez Lesmes Desde el 13/03/1985 hasta el 25/05/201041 Juez 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta 8 Carmen Rocío Vásquez Villanueva Desde el 1/01/1989 hasta la fecha42 Juez 37 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá 9 Ana Luzmila Molina Amézquita Desde el 10/08/1994 hasta la fecha43 Juez 3 Civil Municipal Descongestión de Bogotá 10 Marcela Adriana Castillo Silva Desde el 16/07/1997 hasta la fecha44 Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá 35 Según conta en la certificación DESAJ14-THCR-3939 emitida el 17 de junio de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 256 del cuaderno 1.

Entre los periodos comprendidos entre 17/05/2007 a 12/07/2007, 19/03/2010 al 21/03/2010 y 5/12/2010 al 12/12/2010 el demandante ocupó cargos distintos al de juez, a saber, asistente jurídico. 36 Tal como consta en la certificación DESAJ14-THCER-3938 del 17 de junio de 2014, emitida por la coordinadora del Área de Talento Humano del Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 257 del cuaderno 1. 37 Tal como consta en la certificación DESAJ14-THCER-3820 del 13 de junio de 2014, emitida por la coordinadora del Área de Talento Humano del Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 258 del cuaderno 1. 38 Según conta en la certificación DESAJ14-THCER-5915 emitida el 18 de septiembre de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 259 del cuaderno 1.

Entre el periodo comprendido del 03/07/2013 hasta 20/03/2014 la demandante ocupó un cargo distinto al de juez, a saber, secretaria. 39 Según conta en la certificación DESAJ14-THCER-5908 emitida el 18 de septiembre de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 260 del cuaderno 1.

Entre el periodo comprendido del 26/03/2014 hasta 09/04/2014 ocupó el cargo de oficial mayor. 40 Según conta en la certificación DESAJ14-THCER-5900 emitida el 18 de septiembre de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 261 del cuaderno 1. 41 Según conta en la certificación DESAJ14-THCER-5912 emitida el 18 de septiembre de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 262 del cuaderno 1. 42 Según conta en la certificación DESAJ14-THCER-5905 emitida el 18 de septiembre de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 263 del cuaderno 1. 43 Según conta en la certificación DESAJ14-THCER-5904 emitida el 18 de septiembre de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 264 del cuaderno 1.

Entre el periodo comprendido 1/10/1994 hasta 20/07/1995 y del 14/09/1995 hasta 11/04/1998 ocupó el cargo de oficial mayor. 44 Según conta en la certificación DESAJ14-THCER-5919 emitida el 18 de septiembre de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 265 del cuaderno 1. 5 2.2.

Los demandantes no han recibido el pago mensual de la prima especial, prestación retributiva de carácter adicional que aumenta el ingreso de los servidores públicos, entre ellos los jueces de la República y los Magistrados de los Tribunales Superiores, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 correspondiente a no menos del 30% del salario básico y conforme lo decidió la sentencia de 29 de abril de 2014. 2.3.

Los demandantes tampoco han recibido los valores correspondientes a la reliquidación de los salarios, las primas de servicio, vacaciones y navidad, las vacaciones cesantías y la bonificación por servicios prestados y demás acreencias laborales a que haya lugar. 2.4. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, recobró vigencia jurídica, con la interpretación correcta dada por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de abril de 2014, fallo que por tratarse de una acción de nulidad tiene efectos ex tunc. 2.5.

Los demandantes radicaron petición de reconocimiento y pago de los valores reclamados en la demanda, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en las siguientes fechas: Núm. Demandantes Fechas de las peticiones ante la demandada 1 Juan Carlos Pérez Galindo 16 de junio de 201445 2 Néstor Gilberto Amaya Barrera 16 de junio de 201446 3 Eduardo Moyano Vargas 29 de mayo de 201447 4 Irma Francisca Cifuentes Prieto 12 de septiembre de 201448 5 Eddy Patricia Rodríguez Moreno 28 de agosto de 201449 6 María Cristina Trejos Salazar 28 de agosto de 201450 7 Luz Lenny Gómez Lesmes 28 de agosto de 201451 8 Carmen Rocío Vásquez Villanueva 28 de agosto de 201452 9 Ana Luzmila Molina Amézquita 28 de agosto de 201453 10 Marcela Adriana Castillo Silva 12 de septiembre de 201454 2.6.

Las peticiones fueron negadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de los actos descritos en el numeral 1.1.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 1 del Decreto 10 de 1993; 14 del CST; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996. Aseveró que los actos acusados adolecen de nulidad por violación a la Constitución, la ley y por falsa motivación. 45 Folios 1 a 12 del cuaderno 1. 46 Folios 1 a 12 del cuaderno 1. 47 Folios 15 a 27 del cuaderno 1. 48 Folios 29 a 35 del cuaderno 1. 49 Folios 38 a 48 del cuaderno 1. 50 Folios 38 a 48 del cuaderno 1. 51 Folios 38 a 48 del cuaderno 1. 52 Folios 38 a 48 del cuaderno 1. 53 Folios 38 a 48 del cuaderno 1. 54 Folios 29 a 35 del cuaderno 1. 6 A continuación, consideró que la entidad demandada ha desconocido los principios de igualdad y favorabilidad, así como los derechos adquiridos y la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, en la que se ha sostenido que las primas, tengan o no carácter salarial, constituyen un incremento al salario, jamás una disminución. Para el efecto, recordó que, a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado concluyó que la prima debe ser un agregado o plus al salario, correspondiente a un valor no inferior al 30% de la remuneración básica.

Asimismo, que las prestaciones sociales deben liquidarse con base en el 100% de la asignación y no con el 70% como se ha venido realizando, so pena de disminuir el salario de los beneficiarios del referido emolumento. Con fundamento en lo anterior, y, analizado el caso de los demandantes, concluyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: i) redujo en un 30% la remuneración mensual prevista por el Gobierno Nacional para los jueces, pues tuvo la prima especial como parte integrante del salario básico y no como una adición de este, de ahí que es razonable colegir que esta prestación no se ha pagado de forma efectiva y ii) afectó las prestaciones sociales en la medida que dejó de tenerse en cuenta un 30% de los ingresos a los que tienen derecho los empleados.

De ahí que, en su criterio, debe accederse a las súplicas de la demanda.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la demandante por intermedio de apoderado, el 18 de diciembre de 201555. 4.2. Mediante providencia del 28 de marzo de 201656, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó el impedimento de los Magistrados del Tribunal y fue aceptado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de proveído del 7 de diciembre de 201657. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el sorteo de Conjueces, como consta en acta del 7 de abril de 201758. 4.4. Mediante auto del 9 de agosto de 201859, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante. 5.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA60 Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, expuso que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales, a saber: i. Ordinario o no acogidos, aplicable a los servidores judiciales que se vincularon a la entidad antes del 1 de enero de 1993, quienes se rigen por lo dispuesto en los Decretos 51 de 1993; 104 de 1994; 47 de 1995; 34 de 1996; 47 de 1997; 65 de 1998; 43 de 1999; 2739 de 2000; 2724 de 2001; 682 de 2002; 3568 de 2003; 4171 de 2004; 935 de 2005; 388 de 2006; 617 de 2007; 657 de 2008; 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 0848 de 2012; 1034 55 Tal como consta en el sello de recibido obrante a folio 1 del cuaderno 1. 56 Folios 305 a 306 del cuaderno 2. 57 Folios 330 a 334 del cuaderno 2 58 Folio 361 del cuaderno 2. 59 Folios 370 a 371 del cuaderno 2. 60 Folios 399 a 412 del cuaderno 2. 7 de 2013; 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017 y 338 de 2018. ii.

Especial o acogidos, destinado a los empleados que ingresaron al servicio con posterioridad a la fecha citada en el numeral que precede, o que habiéndose incorporado con anterioridad a ella optaron por la nueva normativa, el cual se encuentra conformado por los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 2777 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1267 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017 y 337 de 2018.

A continuación, indicó que la demandante se encuentra amparada por el segundo régimen salarial. De igual manera, que, por regla general, la prima especial carece de carácter salarial, salvo para pensión. Seguidamente, sobre este emolumento destacó que la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 determinó que no tendría carácter salarial, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

Más adelante, precisó que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001032500020070008700, declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, pero nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial.

Finalmente, propuso como excepciones: “INTEGRACION DE LITIS CONSORCIO NECESARIO”; “PRESCRIPCIÓN”; “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI” e “INNOMINADA” 6.- Tramitadas cada una de las etapas procesales en la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia de primera instancia. 7.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la sentencia del 29 de noviembre de 201961, aclarada mediante proveído del 17 de julio de 202062, resolvió: “(…) PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087- 00.

CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019.

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 61 Índice 44 de SAMAI - Tribunal. 62 Folios 492 a 495 del expediente. 8 SEGUNDO.- Declarar infundadas las excepciones de "Falta de integración del Litisconsorcio Necesario", "Ausencia de causa petendi" y "La innominada" por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 16 de junio de 2011 y sólo se les reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tienen derecho los demandantes Néstor Gilberto Amaya Barrera y Juan Carlos Pérez Galindo, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas causadas a partir del 16 de junio de 2011 y hasta el día en que funjan o fungieron en el cargo de Jueces de la República.

En lo que respecta al demandante Eduardo Moyano Vargas, declarar prescritas las sumas causadas antes del 29 de mayo de 2011 y sólo se le reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas causadas a partir del 29 de mayo de 2011 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República.

Con relación a las demandantes Irma Francisca Cifuentes Prieto y Marcela Adriana Castillo Silva, declarar prescritas las sumas causadas antes del 12 de septiembre de 2011 y sólo se le reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas causadas a partir del 12 de septiembre de 2011 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República.

Finalmente, en lo que concierne a las demandantes María Cristina Treios Salazar, Ana Luzmila Molina Amézquita, Carmen Rocio Vásquez Villanueva, Eddy Patricia Rodríquez Moreno Y Luz Lenny Gómez Lesmes, declarar prescritas las sumas causadas antes del 20 de agosto de 2011 y sólo se les reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tienen derecho como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas causadas a partir del 20 de agosto de 2011 y hasta el día en que funjan o fungieron en el cargo de Jueces de la República.

CUARTO. - Declarar la nulidad de los (…) actos [administrativos demandaos] (…)

QUINTO. Condenase a la NACION - RAMA JUDICIAL a pagarle a los demandantes, el derecho que tienen a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 43 de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar así: (i) para los demandantes Néstor Gilberto Amaya Barrera y Juan Carlos Pérez Galindo, a partir del 16 de junio de 2011 y hasta el día en que funjan o fungieron en el cargo de Jueces de la República; (i) para el demandante Eduardo Moyano Vargas, a partir del 29 de mayo de 2011 y hasta el día en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República;

(i) para las demandantes Irma Francisca Cifuentes Prieto y Marcela Adriana Castillo Silva a partir del 12 de septiembre de (sic) de 2011 y hasta el día en que funjan o fungieron en el cargo de Jueces de la República; (iv) para las demandantes María Cristina Trejos Salazar, Ana Luzmila Molina Amezquita, Carmen Rocío Vásquez Villanueva, Eddy Patricia Rodríguez Moreno y Luz Lenny Gómez Lesmes a partir del 28 de agosto de 2011 y hasta el día en que funjan o fungieron en el cargo de Jueces de la República, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupa u ocupó cada uno de los demandantes en los periodos supra relacionados.

Precisándose además, que aquellos funcionarios beneficiarios de 9 la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de los que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías (…)” (Ortografía, gramática, mayúsculas y negrilla del texto original) 8.- EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8.1 Parte demandante63 La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación solo respecto de los señores Néstor Gilberto Amaya Barrera y Luz Lenny Gómez Lesmes.

Expuso que, contrario a lo expuesto por el a quo, para que opere la prescripción es necesario que exista el derecho y la certeza de éste, sin embargo, ello no ocurre en el sub lite toda vez que el «Decreto 382 de 2013»64 sigue vigente, pues no ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para el efecto citó la jurisprudencia que sobre el asunto ha desarrollado el Consejo de Estado 8.2 Parte demandada65 La parte demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

Expuso que la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es un emolumento sin carácter salarial, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019. De igual manera, señaló que existe una imposibilidad de pago de la condena por parte de la entidad, dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos correspondientes.

Añadió que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 111 de 1996, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes. Por último, aseveró que, de acuerdo con la sentencia referida, la sumas no reclamadas en tiempo se encuentran prescritas. 9. El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 9 de agosto de 202066.

10. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Mediante providencia de 10 de marzo de 201167, los Magistrados de la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. 63 Folios 472 a 477 del expediente. 64 Así lo indica expresamente en el recurso. 65 Folios 485 a 488 del cuaderno 2. 66 Folio 510 del cuaderno 2. 67 Folios 516 a 517 del cuaderno 2. 10 10.2.

La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de mayo de 202268, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 13 de julio de 202269. 10.3. El recurso de apelación fue admitido, mediante auto de 6 de febrero de 2024, proferido por la Conjuez Ponente70.

11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 11.1. Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda71. 11.2. Parte demandada72: Reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 11.3. Ministerio Público: Guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 25 de noviembre de 202473. 2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en este caso gira en torno a la siguiente pregunta: ¿tienen derecho los demandantes al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico en el 100%? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 68 Folios 519 a 520 del cuaderno 2. 69 Folio 521 del cuaderno 2. 70 Folio 524 del C.aden 71 Índice 44 de SAMAI. 72 Índice 45 de SAMAI. 73 Folio 527 del expediente. 11 De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte demandante, en el presente asunto se deben definir lo relacionado con la prescripción del derecho reclamado, en criterio de la apelante los derechos surgen a partir de las sentencias constitutivas proferidas por el Consejo de Estado, por medio de las cuales se declaren la nulidad de los decretos salariales.

En relación con la apelación interpuesta por la entendida demandada, reitera que debe declararse la prescripción y aplicarse la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, anotando al respecto que la mencionada sentencia fue acogida en la sentencia apelada.

(i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma (ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 3. Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener así la siguiente tesis: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 12 PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” 74.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley. 74 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 13 La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL75 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 75 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. No. 41001-23-33-000- 2016-00041-02 14 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Los demandantes han laborado al servicio de la Rama Judicial en los siguientes cargos y períodos: Núm. Demandantes Tiempo de servicio Último cargo 1 Juan Carlos Pérez Galindo Desde el 2/05/2007 hasta la fecha76 Juez 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá 2 Néstor Gilberto Amaya Barrera Desde el 1/07/1998 hasta la fecha77 Juez 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá 3 Eduardo Moyano Vargas Desde el 4/02/2008 hasta la fecha78 Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Bogotá 4 Irma Francisca Cifuentes Prieto Desde el 11/06/2013 hasta la fecha79 Juez 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 76 Según conta en la certificación DESAJ14-THCR-3939 emitida el 17 de junio de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 256 del cuaderno 1.

Entre los periodos comprendidos entre 17/05/2007 a 12/07/2007, 19/03/2010 al 21/03/2010 y 5/12/2010 al 12/12/2010 el demandante ocupó cargos distintos al de juez, a saber, asistente jurídico. 77 Tal como consta en la certificación DESAJ14-THCER-3938 del 17 de junio de 2014, emitida por la coordinadora del Área de Talento Humano del Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 257 del cuaderno 1. 78 Tal como consta en la certificación DESAJ14-THCER-3820 del 13 de junio de 2014, emitida por la coordinadora del Área de Talento Humano del Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 258 del cuaderno 1. 79 Según conta en la certificación DESAJ14-THCER-5915 emitida el 18 de septiembre de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 259 del cuaderno 1.

Entre el periodo comprendido del 03/07/2013 hasta 20/03/2014 la demandante ocupó un cargo distinto al de juez, a saber, secretaria. 15 5 Eddy Patricia Rodríguez Moreno Desde el 28/11/2012 hasta el 30/05/201480 Juez 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías 6 María Cristina Trejos Salazar Desde el 17/02/1987 hasta la fecha81 Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá 7 Luz Lenny Gómez Lesmes Desde el 13/03/1985 hasta el 25/05/201082 Juez 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta 8 Carmen Rocío Vásquez Villanueva Desde el 1/01/1989 hasta la fecha83 Juez 37 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá 9 Ana Luzmila Molina Amézquita Desde el 10/08/1994 hasta la fecha84 Juez 3 Civil Municipal Descongestión de Bogotá 10 Marcela Adriana Castillo Silva Desde el 16/07/1997 hasta la fecha85 Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá Desde el año 1993, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó y pagó a los actores el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de 80 Según conta en la certificación DESAJ14-THCER-5908 emitida el 18 de septiembre de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 260 del cuaderno 1.

Entre el periodo comprendido del 26/03/2014 hasta 09/04/2014 ocupó el cargo de oficial mayor. 81 Según conta en la certificación DESAJ14-THCER-5900 emitida el 18 de septiembre de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 261 del cuaderno 1. 82 Según conta en la certificación DESAJ14-THCER-5912 emitida el 18 de septiembre de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 262 del cuaderno 1. 83 Según conta en la certificación DESAJ14-THCER-5905 emitida el 18 de septiembre de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 263 del cuaderno 1. 84 Según conta en la certificación DESAJ14-THCER-5904 emitida el 18 de septiembre de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 264 del cuaderno 1.

Entre el periodo comprendido 1/10/1994 hasta 20/07/1995 y del 14/09/1995 hasta 11/04/1998 ocupó el cargo de oficial mayor. 85 Según conta en la certificación DESAJ14-THCER-5919 emitida el 18 de septiembre de 2014 por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obrante a folio 265 del cuaderno 1. 16 los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005- 05159. Dijo la sentencia de unificación en relación con la prescripción de la prima especial lo siguiente: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. 17 Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, se precisó en materia de la prima especial, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- A los demandantes se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Sin embargo, el derecho que le asiste a los demandantes, se encuentra prescrito en cada caso, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la solicitud ante la Dirección Ejecutiva, así: Núm. Demandantes Fechas de las peticiones Prescripción 1 Juan Carlos Pérez Galindo 16 de junio de 201486 16 de junio de 2011 2 Néstor Gilberto Amaya Barrera 16 de junio de 201487 16 de junio de 2011 3 Eduardo Moyano Vargas 29 de mayo de 201488 29 de mayo de 2011 4 Irma Francisca Cifuentes Prieto 12 de septiembre de 201489 12 de 09- de 2011 5 Eddy Patricia Rodríguez Moreno 28 de agosto de 201490 28 de agosto de 2011 86 Folios 1 a 12 del cuaderno 1. 87 Folios 1 a 12 del cuaderno 1. 88 Folios 15 a 27 del cuaderno 1. 89 Folios 29 a 35 del cuaderno 1. 90 Folios 38 a 48 del cuaderno 1. 18 6 María Cristina Trejos Salazar 28 de agosto de 201491 28 de agosto de 2011 7 Luz Lenny Gómez Lesmes 28 de agosto de 201492 28 de agosto de 2011 8 Carmen Rocío Vásquez Villanueva 28 de agosto de 201493 28 de agosto de 2011 9 Ana Luzmila Molina Amézquita 28 de agosto de 201494 28 de agosto de 2011 10 Marcela Adriana Castillo Silva 12 de septiembre de 201495 12 de septiembre de 2011 Precisa la Sala que en el periodo en que ocurrió la prescripción, en cada caso concreto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe efectuar los aportes al sistema de seguridad social, pues estos como es sabido son imprescriptibles.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintinueve de noviembre de 2019. proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria, Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente NESTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 91 Folios 38 a 48 del cuaderno 1. 92 Folios 38 a 48 del cuaderno 1. 93 Folios 38 a 48 del cuaderno 1. 94 Folios 38 a 48 del cuaderno 1. 95 Folios 29 a 35 del cuaderno 1.