Micelio
11001032800020240000100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-11

Radicación interna: 1 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: German Lozano Villegas·Demandado: Omar Fredy Prias Caicedo

Demandante: Germán Lozano Villegas Demandado: Omar Fredy Prías Caicedo Rad:11001-03-28-000-2024-00001-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00001-00 Demandante: GERMÁN LOZANO VILLEGAS Demandado: OMAR FREDY PRÍAS CAICEDO – EXPERTO COMISIONADO EN ASUNTOS ENERGÉTICOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) Tema: Corrección y adición de providencias – procedencia y oportunidad AUTO Resuelve el despacho las solicitudes de corrección y de adición del auto del 7 de marzo de 2024, por medio del cual i) se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes, ii) se fijó el litigio, iii) se corrió traslado para alegar de conclusión y iv) se dispuso el trámite de sentencia anticipada, presentadas por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía. 1.

ANTECEDENTES 1. A través de escrito radicado el 12 de marzo de 20241, la abogada Johana Melissa Vargas Urieles, apoderada del Ministerio de Minas y Energía, solicitó la corrección de su segundo apellido en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia, por cuanto se indicó en forma errónea Ureles. 2. Igualmente, pidió que se adicione el referido auto, en razón a que no hubo pronunciamiento acerca de las pruebas solicitadas por el demandante, a saber: i) la hoja de vida del señor Omar Fredy Prías Villegas del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público para el Estado Colombiano (SIGEP) publicada en el portal de aspirantes de la Presidencia de la República, y ii) copia de la hoja de vida del demandado, con inclusión de los soportes de educación y experiencia laboral que fueron tenidos en cuenta para su postulación como experto comisionado en 1 Según da cuenta el informe de secretaría del 14 de marzo de 2024.

Demandante: Germán Lozano Villegas Demandado: Omar Fredy Prías Caicedo Rad:11001-03-28-000-2024-00001-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos energéticos de la CREG, así como la valoración que realizó el Ministerio de Minas y Energía para proveer el cargo. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. Según el artículo 125 de la Ley 1437 de 20112, el magistrado ponente es competente decidir las solicitudes de corrección y de adición del auto del 7 de marzo de 2024, por el cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada y se resolvieron otros aspectos procesales. 2.2. La corrección y adición de providencias y su oportunidad 4.

El artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, dispone respecto de la corrección de errores aritméticos y otros, lo siguiente:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (se resalta). 5.

Por su parte, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, señala: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 2 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandante: Germán Lozano Villegas Demandado: Omar Fredy Prías Caicedo Rad:11001-03-28-000-2024-00001-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Negrillas fuera del texto original). 6. Con fundamento en las normas en cita, se encuentra que, para efectos de resolver la solicitud de adición, el escrito fue radicado en tiempo, por cuanto la providencia se notificó a las partes el 8 de marzo de 2024, mientras que la petición fue allegada el 12 de ese mismo mes, esto es, dentro del término de ejecutoria. 7.

Precisado lo anterior, se resolverán las solicitudes de corrección y de adición. 2.3. Caso concreto 8. En primer lugar, el despacho accederá a la solicitud dirigida a que se corrija el segundo apellido de la apoderada del Ministerio de Minas y Energía en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del 7 de marzo de 2024, en razón a que, por un error de digitación, se indicó Ureles cuando el correcto es Urieles. 9.

Se precisa que el aspecto a subsanar es netamente formal por omisión de una letra en el segundo apellido de la referida profesional, de manera que no tiene incidencia alguna en el sentido de la decisión adoptada. 10. En segundo término, se pone de presente que no se dejó de resolver sobre las pruebas pedidas por el demandante, si se tiene en cuenta que en la providencia se indicó, expresamente, que se les otorgó el valor que les asigna la ley a las allegadas por las partes, dentro de las que se encuentran los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del Decreto 1884 del 8 de noviembre de 2023, por el cual se nombró al demandado en el cargo de experto comisionado, código 0090 de la planta de personal de la CREG. 12.

Si bien el actor en el acápite de pruebas pidió que se oficiara al Ministerio de Minas y Energía para que aportara la «copia de la hoja de vida del señor Omar Prías, incluyendo los soportes de educación y experiencia que fueron usados para su postulación como comisionado experto de la CREG, así como la valoración que Demandante: Germán Lozano Villegas Demandado: Omar Fredy Prías Caicedo Rad:11001-03-28-000-2024-00001-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizó la entidad en este proceso», lo cierto es que la documentación requerida forma parte de los antecedentes administrativos del acto de nombramiento acusado, los cuales fueron anexados a la contestación de la demanda, precisamente, por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía. 13.

En esa medida, llama la atención del despacho el hecho de que la referida profesional haya pedido la adición del auto por considerar que no hubo pronunciamiento acerca de las pruebas pedidas por el actor, cuando en realidad tanto la hoja de vida, así como los soportes académicos, laborales y la certificación de cumplimiento de requisitos para ocupar el cargo, fueron aportados con la contestación de la demanda suscrita por ella misma. 14.

Por consiguiente, el despacho advierte que no omitió resolver acerca de algún aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, razón por la cual no se adicionará el auto del 7 de marzo de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Corrígese el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del 7 de marzo de 2024, el cual quedará así: “CUARTO: Reconocer personería para actuar a los abogados Johana Melissa Vargas Urieles y Milton Alexánder Dionisio Aguirre, como apoderados del Ministerio de Minas y Energía y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respectivamente, en los términos de los poderes conferidos.

SEGUNDO: Niégase la solicitud de adición, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”