Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05337-01 Accionante: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy Accionado: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificación por conducta concluyente. CONFIRMA- NIEGA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo.
ANTECEDENTES El señor Eydher Vicente Burbano Muchavisoy pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo, con los autos del 4 de diciembre de 2024 y 21 de agosto de 2025 proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se le asignó el radicado 86001-33-33-002- 2024-00117-00/01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El accionante narró que el 15 de julio de ese año instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Mocoa-Secretaría de Tránsito y Transporte, para obtener la nulidad del Comparendo núm. 5143064 de 2015 y de la declaración de la responsabilidad de la administración, así como el reconocimiento y pago de los daños.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05337-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo confirmó el auto recurrido.
Considera que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, debido a que contrariaron las pruebas aportadas y contabilizaron erróneamente el término de caducidad a partir de finales del 2023 bajo el argumento de que en esa data inició el trámite para la expedición de su licencia de conducción, momento en el que tuvo conocimiento de la sanción de suspensión de 10 años impuesta, pero desconocieron que solo hasta comienzos de 2024 fue que pudo iniciar dicho trámite, momento en el que se enteró de esa sanción y de que fue la Secretaría de Tránsito y Transporte de Mocoa la entidad que lo sancionó. Que al enterarse de esa situación el 26 de febrero de ese año solicitó a esa Secretaría que le remitiera el expediente administrativo para poder iniciar las acciones respectivas, pero la entidad se negó a brindarle una respuesta, por lo que instauró acción de tutela para lograr una contestación y para discutir el acto administrativo sancionatorio, la cual fue fallada a su favor en relación con el primer aspecto, pero negada respecto al segundo por contar con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que el término de caducidad inició desde que se notificó por conducta concluyente del acto administrativo, esto es, entre el 20 y el 26 de febrero de 2024, por lo cual los 4 meses con los que contaba, incluyendo los 47 días de suspensión por la solicitud de conciliación, finalizaron el 13 de agosto de 2024, por lo que instauró la demanda oportunamente.
Que no puede aceptarse el argumento de las autoridades judiciales consistente en que el conocimiento del comparendo es suficiente para que se conozca la sanción respecto a la licencia de conducción. PRETENSIONES Solicitó anular las decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, admitir la demanda. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó al municipio de Mocoa, al Ministerio Público y a los señores Javier David Burbano Muchavisoy, Vicente Burbano Yela, María Natividad Buesaquillo y a los demás intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05337-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido no es la protección de derechos fundamentales, sino la reiteración de argumentos expuestos en el proceso, los cuales tienen una naturaleza meramente legal y con estos se busca reabrir un debate judicial que ya fue definido por las autoridades judiciales competentes.
Indicó que aun si se realizara un estudio de fondo, tampoco habría lugar a acceder al amparo, ya que realizó una adecuada valoración probatoria para determinar la fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento de la actuación administrativa y a partir de esta contabilizar el término de caducidad. El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa adujo que la decisión adoptada se fundamentó en las normas aplicables, en las pruebas aportadas al expediente y en los hechos expresados en la demanda, que ahora el actor pretende desconocer.
Manifestó que la providencia discutida se ajustó al ordenamiento jurídico, el cual impone la imposibilidad de tramitar medios de control donde haya operado el fenómeno de la caducidad, conforme al numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Los señores Mariela Bernarda Muchavisoy Buesaquillo, Silver David Burbano y Vicente Burbano Yela señalaron los padecimientos de salud del accionante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en el año 2015 y mencionaron que solo hasta febrero de 2024 este se enteró de la sanción impuesta a raíz de dicho siniestro.
SENTENCIA IMPUGNADA El 26 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque no encontró demostrado el defecto fáctico invocado. En ese sentido sostuvo que la determinación del Tribunal Administrativo del Putumayo de entender notificado el Comparendo núm. 5143064 del 10 de abril de 2015 por conducta concluyente se basó en la afirmación realizada por el propio accionante en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y a que encontró demostrado que en la fecha indicada solicitó la prescripción de dicho Comparendo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05337-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Concluyó que no se acreditó una indebida valoración probatoria y resultaba evidente la inconformidad de la parte accionante con la determinación del juez de lo contencioso administrativo de rechazar la demanda por caducidad.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que no se diferenció entre el comparendo y la sanción impuesta sobre la licencia de conducción, pues no podía entenderse que cuando conoció el primero, automáticamente supo de la suspensión de la licencia, máxime cuando no tuvo conocimiento de las dos sanciones que se hicieron mientras estuvo en un centro hospitalario inconsciente a raíz del accidente que sufrió el 5 de marzo de 2015 y por el cual se le sancionó. Que en el proceso quedó claro que hasta el momento de la iniciación del trámite de licencia de conducción entre diciembre de 2023 e inicios del 2024 no tenía conocimiento de la suspensión de la licencia de conducción, de allí que hubiera comenzado dicho procedimiento.
Que solo hasta febrero de 2024 tuvo conocimiento de la sanción, por lo cual inició las acciones para solicitar la nulidad, como quedó demostrado con la petición que presentó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte. Solicitó revisar la sentencia recurrida y revocarla, para acceder al amparo pedido. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-05337-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05337-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, pues solo en ese caso, habría lugar al estudio de los defectos fáctico, decisión sin motivación y sustantivo alegados por el accionante, conforme a los argumentos de disenso expuestos en la impugnación. Se observa que i) la acción reviste relevancia constitucional, pues lo pretendido es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la configuración de los defectos mencionados, los cuales fueron desarrollados en debida forma; ii) se presentó con inmediatez, en la medida que el auto del 21 de agosto de 2025 fue notificado mediante estado del 22 de agosto de 2025 y el 27 de ese mes y año se instauró esta acción; ii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a la exigencia relacionada con ese particular; iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05337-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela. En consecuencia, se procede al estudio únicamente respecto al auto del 22 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Putumayo, por ser el que puso fin al litigio.
En dicha providencia, la autoridad judicial determinó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurado extemporáneamente porque el acto administrativo demandado fue notificado por conducta concluyente el 31 de diciembre de 2023, en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, y la demanda fue instaurada el 15 de julio de 2024.
Para llegar a la anterior conclusión, tuvo en cuenta que en los hechos narrados en la demanda la parte actora afirmó que: «[a]ños después, intente hacer un trámite ante una entidad pública, donde me informan que tenía un comparendo por alcoholemia, expedido por la secretaria (sic) de Mocoa pero que ya había prescrito, eleve la solicitud al municipio quien me elimino dicho comparendo, tiempo después, a finales de 2023 posterior a mi recuperación, procedo a tramitar mi licencia de conducción por primera vez en la ciudad de pasto (sic), pensando que no tenía ningún inconveniente para hacerlo, después de pagar a un tramitador para que me adelante la gestión me informa, que revise una página de internet denominada simit (sic) y verifique mi propia persona, que tenía una sanción – suspensión de licencia por 10 años, en firme desde el 10 de abril de 2015 por que presuntamente habría conducido en estado de embriaguez» Lo anterior le permitió evidenciar que para finales del año 2023 el demandante ya conocía la existencia del comparendo por alcoholemia impuesto en su contra y la sanción producto de este, tanto así que en esa anualidad solicitó la prescripción de dicho comparendo, por lo cual tuvo por notificado por conducta concluyente al demandante de la actuación que terminó con la suspensión de la licencia de tránsito el 31 de diciembre de 2023, al no existir día y mes cierto de la notificación. En esa medida, concluyó que no podía tener como fecha de notificación el 24 de febrero de 2024, cuando el actor solicitó copia de la suspensión de la licencia de conducción, como lo pretendía el actor, pues eso lo que evidenciaba era que previamente ya conocía ese acto.
En esta sede el accionante afirmó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación; sin embargo, se observa que el Tribunal Administrativo del Putumayo adoptó la decisión aquí cuestionada con fundamento en las normas que rigen la materia, respecto a la notificación por conducta concluyente y al término de caducidad y fundamentó su decisión en los hechos probados, así como en lo expuesto en la demanda por el propio demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05337-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por su parte, el solicitante del amparo no identificó las normas que considera dejaron de aplicarse o se interpretaron indebidamente, aspectos que podrían dar lugar a la configuración del defecto sustantivo, ni explicó por qué, a su juicio, los argumentos del Tribunal son insuficientes para justificar la conclusión a la que llegó sobre la caducidad del medio de control.
En cuanto al defecto fáctico, si bien el actor afirmó que se contrariaron las pruebas aportadas, lo cierto es que no identificó qué elemento puntual dejó de valorarse o se analizó indebidamente, sino que estimó que la interpretación otorgada a lo manifestado en la demanda no es correcta, pero del análisis de la decisión adoptada no se advierte que sea carente de justificación o caprichosa, sino que se basó en lo expresamente indicado por el demandante, quien afirmó que antes de finales del año 2023 ya conocía el comparendo e incluso había solicitado su prescripción, por lo que resultaba razonable concluir que también conocía la sanción impuesta a raíz de este.
El hecho de que el accionante haya iniciado la solicitud de copias de la sanción impuesta hasta febrero de 2024 no implica que solo hasta ese momento hubiera conocido de esta, como lo pretende hacer ver el actor, pues dicha petición sumado a lo expuesto en la demanda lo que demuestra es que con anterioridad sabía de la sanción de suspensión de la licencia de conducción. Se concluye entonces que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión conforme a lo demostrado en el proceso y al ordenamiento jurídico, por lo cual se confirmará la sentencia del 26 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05337-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente