REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02433-00 Demandante: JULIO ROBERTO HERNÁNDEZ BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
LA SALA DECLARARÁ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia judicial adoptada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Aunque el actor reclamó que esa providencia adolece de un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y una violación directa de la Constitución, la Sala encontró que el asunto carece de relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Julio Roberto Hernández Barrera, mediante apoderado judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 229 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2023, el señor Julio Roberto Hernández Barrera, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión de la providencia judicial proferida el 27 de marzo de 2023, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por cuanto a su juicio, 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02433-00 Demandante: Julio Roberto Hernández Barrera Acción de tutela incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Julio Roberto Hernández Barrera sostuvo que se desempeñó como docente estatal y que para el período 2020 tenía derecho al pago de los intereses a las cesantías a más tardar el 31 de enero del 2021, y que las cesantías debían ser consignadas hasta el 15 de febrero del 2021. 2) El 27 de julio de 2021, el actor le solicitó al Fomag y a la Secretaria de Educación de Boyacá el pago y reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3) Ante la petición, la Secretaría de Educación de Boyacá emitió el oficio BOY2021EE029476 de 29 de agosto de 2021 en el cual negó el pago de la sanción e intereses en su favor. 4) El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa decisión y solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, por lo cual, mediante sentencia del 15 de noviembre del 2022 el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda. 5) El actor apeló esa decisión con fundamento en que los docentes cobijados por el régimen especial sí son objeto de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, en tanto la entidad incurrió en mora, le es aplicable por principio de favorabilidad lo dispuesto en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional y las sentencias del Consejo de Estado, por consiguiente, la sentencia de primera instancia desconoció el precedente en la materia. 6) El 27 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión que negó las pretensiones del demandante. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02433-00 Demandante: Julio Roberto Hernández Barrera Acción de tutela 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social con ocasión de la sentencia del 27 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y afirmó que esa autoridad incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas, en desconocimiento del precedente constitucional y en una violación directa de la Constitución. Respecto del defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas, expuso que la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990 sí le es aplicable a los docentes oficiales vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Frente al desconocimiento del precedente, el demandante alegó que el tribunal desconoció las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado proferidas en los procesos nos. 2013-00666-01, 2013-00756-01, 2012-00212-02, 2014-00173-01, 2014-00208-01, 2014-00254-01, 2014-00132-01, 2014-00815-01, 2015-00331-01, 2015-00445-01, 2014-01127-01, 2017-00134-01, 2015-90008-01, 2014-90022-01, 2017-00931-01, 2015-00075-01, 2017-00795-01, 2019-00359-01, 2019-00376-01, 2015-00509-01, 2015-90124-01, las cuales fueron claras en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Con fundamento en las decisiones que invocó como desconocidas, manifestó que en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación, sistema que solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02433-00 Demandante: Julio Roberto Hernández Barrera Acción de tutela oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite.
Una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de ella, pues su derecho estaría limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales. En el régimen de los docentes se puede aplicar de manera completa la norma especial, excepto en caso de vacío normativo, en donde es posible acudir al régimen general, lo que determina la aplicación de la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de igualdad y de favorabilidad.
Según el precedente del Consejo de Estado, el demandante tiene derecho a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposición que es más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, máxime cuando su ámbito de aplicación se extiende a todos los empleados públicos.
De acuerdo con las providencias judiciales que fueron desconocidas, no resulta cierto que la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 solo opera para los docentes que no se han afiliado al Fomag, pues para poder generar la obligación de consignar por parte de un deudor, es necesario que este conozca exactamente dónde, a quién y cuándo pagar, circunstancia que no podría realizar el ministerio si previamente no conoce si el docente se encuentra o no afiliado a dicho fondo.
Finalmente, el actor consideró que se incurrió en una violación directa de la Constitución por no aplicarse el principio de favorabilidad descrito en el artículo 53 de la Carta Política ni lo dispuesto en la sentencia SU-332 de 2019. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 27/03/2023, en el expediente rad. No. 15001333300920220003501, transgredió los derechos fundamentales: AL 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02433-00 Demandante: Julio Roberto Hernández Barrera Acción de tutela DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos (…)”. 4.
Actuación procesal Mediante auto de 17 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la Sala de Decisión no. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Aunado a ello se vinculó al Ministro de Educación Nacional, al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Gobernador del Departamento de Boyacá y al titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada El Tribunal Administrativo de Boyacá expuso sus argumentos de contestación e indicó, en síntesis, que no se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y/o la Corte Constitucional, al momento de señalar que los docentes oficiales vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son beneficiarios de normas especiales y, por lo tanto, no es posible aplicarles el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Frente a las 25 decisiones del Consejo de Estado a las que el actor hizo alusión en las cuales se reconoció la posibilidad de aplicar un fragmento de la Ley 50 de 1990 a la regulación especial de las cesantías de los docentes oficiales de la Ley 91 de 1989, el 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02433-00 Demandante: Julio Roberto Hernández Barrera Acción de tutela tribunal advirtió que estas sentencias tratan casos particulares y concretos que no son aplicables al actual y, de igual manera, no se pueden tomar como precedentes toda vez que son anteriores a la sentencia SU 573 de 2019, la cual estudió la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías.
Igualmente, sostuvo que no se desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, toda vez que este no se puede aplicar de manera indiscriminada, pues el mismo es procedente en el evento en que dos normas regulen un mismo caso, lo que no ocurrió. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo porque el fallo del 27 de marzo de 2023 no desconoció precedente jurisprudencial alguno y se atuvo a lo mencionado en la sentencia SU-573 de 2019.
El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja señaló que es un hecho notorio que dio el trámite legal y agotó el debido proceso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 15001-33-33-009-2022-00035-00, sin que se evidenciara vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor Julio Roberto Hernández. Asimismo, manifestó que en la presente acción de tutela se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el demandante alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales únicamente por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de marzo de 2023.
No obstante, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja señaló que se debe negar la acción, toda vez no se está ante una vulneración de los derechos fundamentales sino, por el contrario, ante una mera inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La Fiduprevisora, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), solicitó que se le desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declare improcedente la acción de tutela ya que no se vulneró ningún derecho fundamental, pues, lo que se pretende es utilizar la acción de tutela con el ánimo invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02433-00 Demandante: Julio Roberto Hernández Barrera Acción de tutela De igual manera, destacó que el actor realizó una indebida valoración del contenido de la sentencia SU-098 de 2018, debido a que en dicha providencia se decidieron casos particulares y concretos, por lo que no es posible extenderle sus efectos.
El Departamento de Boyacá, a través de su apoderado judicial, solicitó que sean desestimadas todas las pretensiones, pues es claro que no hubo vulneración de los derechos fundamentales. Argumentó que la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional contiene un criterio que no resulta vinculante en el presente caso, toda vez que el asunto que allí se decidió no guarda identidad fáctica o jurídica con el que se debate en el presente proceso y resaltó que “no puede siquiera considerarse la posibilidad que el Consejo de Estado en sede de tutela, emita un nuevo pronunciamiento de fondo sobre los hechos debatidos.
Adicional, que aún no se cuenta con decisión de unificación por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, generando así inseguridad jurídica, traumatismos en sede judicial y administrativa. Ahora, en el evento de contemplar dicho reconocimiento se tendría una afectación nacional de transcendencia económica”. El Ministerio de Educación Nacional indicó, en síntesis, que la acción de tutela resulta improcedente por la ausencia de relevancia constitucional ya que para que esta prospere debe tener trascendencia superior y no solamente legal o exclusivamente económica, circunstancia que el actor no logró demostrar en este caso.
Finalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones o asuntos a cargo de las Secretarías de Educación, entendiendo que según el artículo 4 de la Ley 91 de 1989 es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha ley y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) Cuestión preliminar: de las solicitudes de desvinculación. ii) finalidad de la acción de tutela y iii) el caso concreto. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02433-00 Demandante: Julio Roberto Hernández Barrera Acción de tutela 1.
Cuestión preliminar: de las solicitudes de desvinculación. En primer término, es preciso señalar que, en sus informes de respuesta, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora solicitaron ser desvinculados del presente trámite por considerar que no les asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se le atribuyó al Tribunal Administrativo de Boyacá, no obstante, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal solicitud en consideración a que su vinculación se dio como terceros con interés, por cuanto el primero fue la autoridad judicial que expidió la providencia de primera instancia y las dos últimas actuaron como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-009- 2022-00035-00, razón por la cual les asiste interés en el asunto y, por tanto, se negará dicha solicitud. 2.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 3.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan los derechos 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02433-00 Demandante: Julio Roberto Hernández Barrera Acción de tutela constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión judicial adoptada en la sentencia del 27 de marzo de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa a la Constitución Política.
Por su parte, la autoridad demandada manifestó que no se vulneraron los derechos del demandante, que no se incurrió en un desconocimiento del precedente y aclaró que el fallo del 27 de marzo de 2023 se atuvo a lo dispuesto en la sentencia SU-573 de 2019. En los términos en los que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque todos sus planteamientos se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, por las razones que procederán a exponerse: 1) El actor reclamó la configuración de un desconocimiento de precedente, debido a que, a su juicio, la autoridad demandada desconoció las sentencias SU 098 de 2018, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017, C-486 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, así como las sentencias expedidas en los procesos nos. 2013-00666-01, 2013-00756- 01, 2012-00212-02, 2014-00173-01, 2014-00208-01, 2014-00254-01, 2014-00132-01, 2014-00815-01, 2015-00331-01, 2015-00445-01, 2014-01127-01, 2017-00134-01, 2015-90008-01, 2014-90022-01, 2017-00931-01, 2015-00075-01, 2017-00795-01, 2019-00359-01, 2019-00376-01, 2015-00509-01, 2015-90124-01 y 08001-23-33-000- 2013-00666-01, por parte del Consejo de Estado, decisiones relacionadas con la aplicación del principio de favorabilidad a la Ley 50 de 1990. 2) Asimismo, alegó un defecto sustantivo por presunto desconocimiento de las normas, pues, en su criterio, sí le es aplicable la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990 en su condición de docente oficial vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también le debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02433-00 Demandante: Julio Roberto Hernández Barrera Acción de tutela 3) Por último, frente a la violación directa de la Constitución el actor consideró que se debía aplicar el artículo 53 de la Constitución Política y por principio de favorabilidad hacer extensible el alcance de la Ley 50 de 1990. 4) Sin embargo, de entrada, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que, con base en el precedente de la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado y en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5) Ahora bien, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado en un sinnúmero de providencias ha reconocido que, al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, los docentes de la educación pública son sujetos destinatarios de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales contemplada en la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 6) Por su parte, en el fallo del 27 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, al tratarse de un docente de carácter territorial el demandante era beneficiario del régimen de cesantías anualizado consagrado en la Ley 91 de 1989, la cual no contempla indemnización alguna por el no pago de los intereses de las cesantías a los docentes, de ahí que no se le podían aplicar las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y de los intereses a las mismas, estipuladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, pues son incompatibles con el régimen especial docente; aunado a lo anterior, afirmó que la sentencia SU-098 de 2018 no era un precedente aplicable al caso, pues es la sentencia SU-573 de 2019 -que es posterior a aquella- la que constituye un precedente en la materia, en tanto allí se dijo que la SU- 098 de 2018 no tenía efectos inter comunis y que en esa ocasión se decidió una controversia planteada por un docente que NO se encontraba afiliado al FOMAG, así: 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02433-00 Demandante: Julio Roberto Hernández Barrera Acción de tutela “Así, de la lectura de este pronunciamiento de la Corte, se podría concluir que, en efecto, los educadores al servicio de la docencia oficial son beneficiarios de las prerrogativas de la Ley 50 de 1990.
Sin embargo, con posterioridad, y también en sentencia de unificación, esto es, en la sentencia SU–573 de 2019 la Corte Constitucional conoció acerca de unas acciones de tutela en la que algunos docentes alegaban el desconocimiento del precedente fijado en la SU-098 de 2018 respecto a algunas decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en lo referente al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, determinando que lo decidido en la sentencia de SU-098 de 2018, se refirió a un caso de un docente cuyo vínculo había finalizado con el empleador y no se encontraba con vinculación en el FOMAG.(…) Igualmente, en la SU-573 de 2019 precisó que la SU-098 no tenía efectos inter comunis y que allí se trató el tema de un docente que no se encontraba vinculado al respectivo FONDO, por lo que las consideraciones distan de los afiliados al FOMA.(…) En ese orden de ideas, la Corte Constitucional indicó que no era procedente aplicar el criterio indicado en la SU-098, a los demás docentes, esto es a los afiliados al FOMAG, porque en dicho fallo se analizó el caso de un docente que nunca fue afiliado a este fondo, mientras que en los casos analizados para el año 2019 el docente sí estaba afiliado a ese fondo.”. 7) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se dé aplicación a algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con el fin de que se reconozca que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 8) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció puntual y expresamente frente cada una de las providencias invocadas como desconocidas, lo cierto es que todas ellas se citaron con el fin de que el juzgador reconociera que sí le eran aplicables, en virtud del principio de favorabilidad, las disposiciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 y, por ende, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, análisis jurisprudencial que, en todo caso, el tribunal sí realizó, con base en diferentes sentencias, y a partir del cual le fue posible establecer que la demandante no era beneficiaria del régimen general anualizado de cesantías. 9) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se hiciera un análisis jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02433-00 Demandante: Julio Roberto Hernández Barrera Acción de tutela sector docente, con el fin de que se reconociera y pagara al demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagrado en la Ley 50 de 1990. 10) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 11) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1º) Deniéganse las solicitudes de desvinculación formuladas por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Fomag, en los términos explicados en las consideraciones de esta decisión. 2°) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional presentada por el señor Julio Roberto Hernández Barrera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02433-00 Demandante: Julio Roberto Hernández Barrera Acción de tutela 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.