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11001031500020210480201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-03

Radicación interna: 10664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jaime Bronstein Tisminesky·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-04802-01 Demandante: JAIME BRONSTEIN TISMINESKY Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Síntesis del caso: el demandante controvirtió la providencia judicial que declaró improcedente su solicitud de extensión de jurisprudencia. La sala encontró que, a diferencia de lo resuelto por el a quo, sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque contra la providencia atacada no procede recurso alguno. No se probó la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución por lo que se niegan las pretensiones de la tutela.

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Bronstein Tisminesky en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI.” (negrillas del texto original – archivo disponible en el aplicativo SAMAI).

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda El señor Jaime Bronstein Tisminesky presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que consideró vulnerados por motivo del auto de 21 de abril de 2021 por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el accionante.

Afirmó el accionante que previa negativa por parte de la Fiscalía General de la Nación, el 29 de noviembre de 2016 elevó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado respecto de las sentencias de unificación de 17 de octubre de 2013 y 28 de agosto de 2014 proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación al ser privado injustamente de la libertad y posteriormente absuelto.

El 21 de abril de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud tras determinar que la sentencia de 17 de octubre de 2013 no constituía el criterio actual de la Corporación. La autoridad judicial precisó que si bien la solicitud fue presentada antes del cambio de postura frente a la responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad no se cumplió con el requisito de procedencia para acceder a aquella pues las variaciones de criterio tienen efectos inmediatos y son aplicables incluso a los asuntos que están por decidirse.

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó, en síntesis, lo siguiente: “Primero. Amparar los derechos fundamentales a la Igualdad (art. 13 CP), Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva (Art. 29 CP), desconocidos en el Auto del 21 de abril de 2021 por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Jaime Bronstein y otros.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto el Auto del 21 de abril de 2021 por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia. Tercero. Así mismo, ordenar a la entidad judicial accionada que proceda a proferir nuevo auto concediendo la solicitud de extensión a favor del señor Jaime Bronstein Tisminesky y otros dentro de dicho trámite, conforme a los fundamentos de derecho y causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial invocada dentro de esta acción constitucional.

Cuarto. En caso de ser procedente, ordenar cualquier otra medida que considere el despacho para proteger los derechos vulnerados.” (negrillas del texto original – archivo disponible en el aplicativo SAMAI). 2. Los fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución. En cuanto al primer defecto sostuvo que en el auto controvertido no se especificó la decisión judicial vigente que varió la postura fijada y se omitió tener en cuenta la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, precedente vigente a la fecha de formulación de la petición. Sostuvo que la autoridad demandada no analizó las consideraciones consignadas por la Corte Constitucional en la SU-406 de 2016 acerca de la vinculación general e inmediata del precedente judicial.

En relación con la violación directa de la Constitución afirmó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad puesto que en otros casos similares sí ha extendido la jurisprudencia. Asimismo, agregó que se desconocieron sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva porque no se decidió de fondo la petición presentada debido a una causa ajena: el cambio de precedente durante la dilación del trámite. 3.

Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 29 de julio de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 4. Actuación de la autoridad judicial demandada La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación presentó un informe de respuesta en el que de manera sucinta afirmó que las consideraciones esgrimidas en la providencia de 21 de abril de 2021 son suficientes para justificar la improcedencia de la acción de tutela. 5.

Sentencia de primera instancia El 9 de septiembre de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para el a quo el accionante requirió que se deje sin efectos el auto objeto de debate y que se ordene a la autoridad judicial accionada que dicte un nuevo auto en su reemplazo en el que conceda la petición mencionada.

En esa medida consideró que el propósito último del demandante es que se reconozca la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que le fueron causados a él y a su grupo familiar y que se les indemnice por el daño antijurídico generado. Advirtió que para ese propósito el accionante contó con el medio de control de reparación directa en el que puede reclamar la reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes estatales con el fin de que se declare la responsabilidad y se decrete el pago de los perjuicios ocasionados.

Por último, recalcó que el actor no alegó la existencia de un perjuicio irremediable que revista las condiciones de inminencia y gravedad para explicar la razón por la cual no hizo uso del mecanismo de defensa judicial pertinente. 6. Impugnación El actor presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 28 de septiembre de 2021.

Como fundamentos para controvertir la sentencia de primera instancia afirmó que el a quo se equivocó al afirmar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional dejó claro que para que se cumpla dicho requisito es necesario agotar los recursos dentro del mismo proceso y no en otros medios judiciales autónomos como en este caso sería el del medio de control de reparación directa.

Agregó que la providencia judicial que resuelve la solicitud de extensión de jurisprudencia no es susceptible de recursos o mecanismos de impugnación por lo que la tutela satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. En lo demás reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la presunta configuración de los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos idóneos previstos por el legislador ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto A efectos de resolver la presente controversia la Sala considera pertinente señalar en primer término que no comparte la postura del a quo según la cual la acción de tutela incumplió con el requisito de subsidiariedad. Para soportar esta afirmación basta con denotar que, tal como lo afirmó el demandante en su escrito de impugnación, la presente acción de tutela está dirigida a cuestionar puntual y específicamente la providencia de 21 de abril de 2021 por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia que elevó el demandante y no así para obtener la reparación del daño antijurídico ocasionado por la privación de su libertad, como se afirmó en el fallo de primera instancia. Es pertinente señalar que la solicitud de extensión de jurisprudencia da lugar a un trámite especial en el que el legislador no previó la interposición de algún recurso o mecanismo de impugnación, razón por la cual la jurisprudencia constitucional reconoció que cuando la acción de tutela se dirige contra la providencia que resolvió dicho mecanismo se tiene por superado el presupuesto de la subsidiariedad al no existir un medio idóneo y eficaz para controvertir dicha decisión. En efecto, en la sentencia SU-611 de 2017 la propia Corte Constitucional en un asunto similar en el que también se presentó una tutela contra la providencia que resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia señaló refiriéndose a la subsidiariedad lo siguiente: “Sobre este aspecto, encuentra la Corte Constitucional que se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la providencia judicial controvertida se profirió dentro de un trámite judicial especial contenido en el CPACA, respecto del cual no se prevén recursos ni mecanismos de impugnación. En tal sentido, se configura la regla de procedibilidad general contenida en el artículo 86 Superior que dispone que “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (negrillas sostenidas por fuera del texto original).

Aclarado lo anterior esta Sala anticipa que negará las pretensiones de la parte demandante por las razones que pasan a exponerse. En lo relacionado con el presunto desconocimiento del precedente el demandante reclamó que en el auto que declaró improcedente su solicitud de extensión de jurisprudencia la autoridad demandada no tuvo en cuenta las consideraciones de la Corte Constitucional plasmadas en la SU-406 de 2016 que trató el tema del cambio del precedente y su aplicación en el tiempo.

Sobre la violación directa de la Constitución el demandante afirmó que la demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad debido proceso y a la tutela judicial efectiva al no decidir de fondo su petición de extensión jurisprudencial. Para resolver tales planteamientos basta con señalar que en la sentencia invocada como desconocida la Corte Constitucional analizó el caso específico de la configuración de los defectos procedimental absoluto y sustantivo como consecuencia del cambio de jurisprudencia relacionada con la interposición y trámite de excepciones dentro de los procesos ejecutivos que tienen como título actos administrativos, escenario que difiere de aquel en que se desarrollaron los hechos expuestos en la tutela.

Adicionalmente, en esa oportunidad la Corte analizó la figura del precedente jurisprudencial como mecanismo para fijar el contenido normativo de manera igualitaria, el cambio del precedente judicial y su aplicación en el tiempo y concluyó que si bien la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata es deber del juez tener en cuenta las condiciones sustanciales y procesales de cada caso para evitar que se desconozcan derechos fundamentales.

Esta Sala considera que es errónea la interpretación que hizo la parte actora sobre el análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre los cambios de velocidad en la jurisprudencia dado que pretende trasladar tales razonamientos, aplicables en materia de decisiones judiciales en los que el Consejo decide como juez de instancia, al plano del trámite especial que desata la solicitud de extensión de jurisprudencia. El objetivo fundamental de la solicitud de extensión jurisprudencial consiste en que el órgano de cierre acoja una sentencia determinada y le otorgue el carácter de fallo de unificación por importancia jurídica, trascendencia social o económica, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. En dicha medida no es viable acoger la tesis del demandante para dar trámite a su solicitud cuando con posterioridad a la presentación del mecanismo de extensión de jurisprudencia se suscitó un cambio en dicha línea jurisprudencial, afirmar lo contrario sería desconocer la naturaleza de esa herramienta, desconocer el carácter inmediato de los efectos de las sentencias de unificación, vulnerar el derecho a la aplicación igualitaria del criterio jurisprudencial y en definitiva afectar el principio de seguridad jurídica.

En lo atinente al defecto por violación directa de la Constitución el demandante no justificó de manera suficiente las razones por las cuales consideró que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva por cuanto en el escrito de tutela se limitó a afirmar que en otros casos la autoridad sí dio trámite a las solicitudes de extensión de jurisprudencia. El demandante no precisó a qué casos se refería y si estos contaron con similitudes fácticas al caso aquí resuelto, en el que se presentó una solicitud de extensión de jurisprudencia sobre el criterio vigente relacionado con el título de imputación objetivo en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, en consecuencia, no se encuentra está probado el cargo invocado relacionado con la violación directa de la Constitución. Bastan las anteriores razones para revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar negar las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revócase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: 1°) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Jaime Bronstein Tisminesky, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.