Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-01831-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01831-00 Demandantes: JHON EDISON RODRÍGUEZ CAPERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de tutela de 8 de junio de 2023, proferido en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos por la Sala considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.
Luego, aclararé los motivos por los que estimo que en este caso no se debió superar el requisito de la relevancia constitucional. I. Síntesis del fallo 2. En la providencia de la que me aparto se estudió una acción de tutela promovida contra la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la autoridad judicial demandada en el trámite de un medio de control de reparación directa. 3.
En la providencia objeto de la litis, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la reparación, para en su lugar, declarar configurada la caducidad del medio de control. En esta providencia, se explicó que, pese a que el actor alegó que tuvo conocimiento del daño que se le ocasionó dentro de la institución castrense, en la que prestaba su servicio militar obligatorio, desde la calificación de la junta médica laboral, lo cierto es que realmente el mismo se concretó desde que el señor Rodríguez Capera fue diagnosticado con «trastornos psicóticos». 4.
Como argumentos de la vulneración de los derechos fundamentales que deprecaron por esta vía los tutelantes expusieron que la providencia reprochada incurrió en: (i) defecto fáctico, porque no se consideró que el señor Rodríguez Capera tuvo conocimiento de que se le había ocasionado el daño desde la calificación de la junta médica laboral, (ii) error inducido, a su juicio el haber presentado la demanda ordinaria antes de ser calificado laboralmente no le hubiese Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitido conocer las implicaciones presentes y futuras del siniestro, (iii) desconocimiento del precedente de una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que indica que «en ningún caso el término de caducidad podrá contabilizarse a partir de la notificación de la Junta de Calificación de Invalidez», y (iv) violación directa de la Constitución porque les resultaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 5.
En la decisión de la que discrepo, se concluyó que el asunto superaba el requisito general de la relevancia constitucional con base en que «la Sección Quinta ha estudiado el recurso de amparo promovido contra decisiones jurisdiccionales que declaran la caducidad del medio de control, esto porque los accionantes han presentado una carga argumentativa suficiente que soporta la infracción superior reclamada y, en esas situaciones, se ha superado este requisito entendiendo también que la determinación de los jueces ordinarios impacta directamente sobre el derecho de acceso a la justicia (…)». 6.
Al descender al estudio en concreto, se explicó que el único cargo desarrollado fue el de desconocimiento de precedente. Por ello, solamente se estudió tal yerro. 7. Al resolver de fondo el cargo expuesto, la Sala concluyó que la sentencia aludida por la parte actora como desconocida fue la que precisamente rectificó la postura respecto al momento en el que debe contabilizarse el término de caducidad en casos como el del señor Rodríguez Capera.
Así las cosas, el tribunal acertadamente determinó que la caducidad debía contabilizarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño, que para el caso aconteció con el diagnóstico de «trastornos psicóticos». 8. En este orden, el criterio mayoritario de la Sección Quinta es, de un lado, que la tutela presentada por la parte tutelante contra la sentencia de 6 de octubre de 2022, superó todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Especialmente el de relevancia constitucional porque la acción constitucional tenía la carga argumentativa y constitucional suficiente que permitía que el juez de tutela se adentrara en el fondo del asunto. 9. De otro, que los yerros fáctico, por error inducido y de violación directa de la Constitución no tiene carga, aunado a que la decisión objetada no adolece del defecto por desconocimiento de precedente.
Sobre el último, se explicó que la tesis que acogió el tribunal accionado para determinar la fecha desde la cual se debía contabilizar la caducidad en el presente asunto, corresponde con el fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 sobre la materia – mismo aludido como desconocido por los tutelantes -. 1 Sentencia de 29 de noviembre de 2018, Rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308).
Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. Argumentos en los que sustento mi postura 10. Sobre el requisito general de la relevancia constitucional, establecido como criterio para estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la Corte Constitucional desde el fallo C-590 de 2005, se pronunció nuevamente el alto tribunal en sentencia SU-215 de 2022.
A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 11. El órgano de cierre en materia de derechos fundamentales determinó que la tutela objeto de revisión y unificación no era relevante desde el punto de vista constitucional.
Sobre este requisito, refirió que sus finalidades son: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal2 (Énfasis propio). 12.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico3; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”4 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”5 En este orden, se reitera que el examen de 2 Sentencia SU-573 de 2019. 3 Sentencia SU-103 de 2022. 4 Sentencia SU-103 de 2022. 5 Sentencia SU-103 DE 2022.
Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”6.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. (…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto7, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal8. (Resaltado de la Sala) 13. En mi sentir, la tutela promovida por el señor Rodríguez Capera y su núcleo familiar no satisface el requisito general de la relevancia constitucional.
Así las cosas, desde mi perspectiva se debió declarar improcedente este mecanismo constitucional por las razones que paso a exponer. 14. Como se puso de presente en el proyecto, los defectos fáctico, por error inducido y de violación directa de la Constitución no fueron desarrollados por la parte actora. Ello conllevaba a que se declarara la falta de relevancia respecto de estos.
La Sala ha manifestado que cuando lo que propone la parte actora carece de carga argumentativa que haga viable el estudio, corresponde declarar la improcedencia ante la ausencia de relevancia constitucional9. 15. Ahora bien, frente al defecto por desconocimiento del precedente, como se explicó en el proyecto al desarrollar el cargo, el tribunal accionado al adoptar su postura en la sentencia de 6 de octubre de 2022 tomó como referencia la tesis unificada en la materia de la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre.
Máxime si se recuerda que la postura aludida como desconocida por los tutelantes fue la misma con base en la cual se declaró la caducidad de su medio de control. 16. A mi juicio, la controversia planteada por el accionante caía en una cuestión de interpretación legal, teniendo en cuenta que los alegatos expuestos en la tutela se circunscribían al conteo de un término, el cual, como se indicó, estaba unificado por el Consejo de Estado en asuntos como el suyo.
Debo agregar que su fin era, adicionalmente, hacer de este mecanismo una instancia adicional del proceso 6 Sentencia SU-128 de 2021. 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Ibid. 9 Al respecto, ver sentencia 11001-03-15-000-2023-01998-00, 11001-03-15-000-2023-00730-01, 11001-03-15-000-2023-00012-01, entre otras. Demandantes: Jhon Edison Rodríguez Capera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario si se considera que el fallo que se alegó desconocido fue la tesis que llevó a que el tribunal adoptara la decisión de 6 de octubre de 2022. 17.
Lo expuesto deja entrever que el debate propuesto es meramente legal y no involucra el núcleo esencial de ningún derecho fundamental. Máxime si se tiene en cuenta que el actor no explicó de qué forma la sentencia debatida le transgredió las garantías fundamentales sobre las que invocó la protección, sino que se limitó a cuestionar el conteo de un término, con el fin de que se reabriera el debate legal y le fueran favorables sus pretensiones.
En ese sentido, es claro que el escrito de tutela ni siquiera tenía la carga explicativa de los fundamentos en los que se basaba la presunta transgresión de garantías de raigambre constitucional. 18. Así las cosas, considero que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional.
Esto, ya que la controversia se enfocó en un debate de contenido legal. 19. Me permito reiterar que, la discusión según la cual conteo de la caducidad debió iniciar desde el acta de la Junta Médico Laboral ha sido ampliamente zanjada desde la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado. Por ende, someter nuevamente a debate esta cuestión a través de una acción de tutela cae en reabrir el debate legal y jurídico en torno al momento a partir del cual se debe contar la caducidad. 20.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de superar el requisito de la relevancia constitucional y estudiar el fondo del asunto. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra